REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Asunto nº AP21–O–2012–000057.–
Con motivo de la demanda de amparo constitucional –autónoma– que sigue el ciudadano JESÚS A. MARTÍNEZ, cédula de identidad número 6.351.577, cuyos apoderados judiciales son los abogados: Frank Acosta Marcano y Frank Acosta Torrealba, contra la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA COMATEL 2004 RL”, sin más datos de identificación ni representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 27/07/2012, declarando con lugar la acción.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión en los siguientes términos:
1.– El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:
Que prestó servicios para tal persona jurídica ejerciendo el cargo de chofer y fue despedido el 29/10/2010; que acudió a la Inspectoría del Trabajo la cual declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos el 19/01/2011; que tal asociación no le dio cumplimiento a la providencia administrativa e iniciado el procedimiento de multa se le impuso el 30/11/2011; que con ello viola los artículos 131, 75, 87, 89, 91 y 93 de la Carta Magna; que por ello demanda decreto de “medida” (sic) de amparo constitucional a su favor, se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud de la empresa agraviante y se le ordene acatar en forma inmediata la decisión de la Inspectoría del Trabajo que ordenara su reenganche y pago de salarios caídos.
2.– La asociación presuntamente agraviante no compareció a la audiencia fijada para el debate público y el Ministerio Público solicitó se declarara con lugar esta acción.
3.– Analizados los argumentos del accionante y del Ministerio Público, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:
La parte presuntamente agraviante, al no comparecer a la audiencia, aceptó los hechos invocados en la demanda conforme al art. 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a s. nº 07 del 01/02/2000 dictada por la SC/TSJ, por lo que ello es suficiente para que esta Instancia pueda resolver la presente demanda constitucional, veamos:
4.– La s. nº 2.308 del 14/12/2006 emanada de la SC/TSJ (caso: Guardianes Vigiman s.r.l.) estatuyó que la ejecución de las decisiones administrativas de las Inspectorías del Trabajo debe ser exigida primeramente en vía administrativa y en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su Título XI, podría recurrirse a los mecanismos jurisdiccionales, y sólo en situación excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.
Añade la mencionada Sala, que la naturaleza del amparo constitucional es la de un mecanismo extraordinario que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia, por lo que debemos deducir como requisitos para interponer esta acción constitucional por incumplimiento de un patrono a la providencia administrativa que ordenare el reenganche y pago de salarios caídos de uno de sus trabajadores, los siguientes: (4.1.1) Que exista violación de derechos constitucionales (no “infra” constitucionales) del trabajador beneficiado con el acto administrativo de reenganche. (4.1.2) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo. Y (4.1.3) según el mencionado fallo de la SC/TSJ, que se haya agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT en su Título XI.
Ahora bien, de los hechos libelados y aceptados por la supuesta agraviante podemos colegir que existe violación del derecho previsto en el art. 26 constitucional, es decir, a la tutela efectiva de los intereses del agraviado a quien se le niega arbitrariamente la posibilidad de seguir trabajando para cobrar un salario para su sustento y el de su familia, mediante la negativa patronal de cumplir con la providencia administrativa de esencia jurisdiccional, más no de derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad en el trabajo o a la libertad sindical porque ya éstos fueron asegurados en la providencia que ordenara la reinstalación y que ha sido tozudamente desobedecida por el patrono. Además, no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo y fue agotado el procedimiento de multa previsto en la LOT, en su Título XI. Todo ello conduce a declarar procedente la acción de amparo constitucional que nos ocupa.
Por tanto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda mandamiento de amparo constitucional en los siguientes términos:
4.1.4.– Se concede amparo constitucional al ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 y se ordena a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” que cumpla con la providencia administrativa n° 00265/2011, fechada 30/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.
4.1.5.– La agraviante “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” cumplirá lo resuelto el miércoles 08/08/2012 a las nueve de la mañana (09:00 am.), permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos. Para ello, el agraviado debe apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.
Considerada procedente en derecho la presente acción, se declara con lugar. Y así se concluye.
5.– Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
5.1.– CON LUGAR la acción de amparo constitucional autónoma interpuesta por el ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 contra la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.”, ambas partes debidamente identificadas en los autos y decreta el siguiente Mandamiento de Amparo Constitucional:
5.1.1.– Se concede amparo constitucional al ciudadano Jesús A. Martínez, cédula de identidad número 6.351.577 y se ordena a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” que cumpla con la providencia administrativa n° 00265/2011, fechada 30/11/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Sur, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el mencionado agraviado.
5.1.2.– La agraviante “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” cumplirá lo resuelto el miércoles 08/08/2012 a las nueve de la mañana (09:00 am.), permitiendo y procurando, lo cual debe justificar por escrito en este expediente, que el agraviado reinicie la prestación de sus servicios y cobre los salarios caídos. Para ello, el agraviado debe apersonarse en esa oportunidad a la sede de la empleadora a los fines de reiniciar sus labores.
Todo lo que dispone este fallo deberá ser acatado so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad según lo preceptúa el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.2.– Se condena en costas a la “Asociación Cooperativa Comatel 2004 r.l.” por haber resultado totalmente vencida en esta queja constitucional en atención a lo previsto en el art. 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5.3.– Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (03 días hábiles ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de despacho de hoy exclusive, en que se vence el de cinco (5) días de despacho para la publicación de la misma en forma escrita o “in extenso”.
Publíquese y regístrese en el diario.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el viernes tres (3) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.
La Secretaria,
CARMEN LETICIA ROMERO.-
En la misma fecha, siendo las tres horas con seis minutos de la tarde (03:06 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,
Asunto nº AP21-O-2012-000057.―
Acción amparo constitucional.―
CJPA / pr / ifill.―
01 pieza.―
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