REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21–L–2011–002165.–

En el juicio que por reclamo de indemnizaciones sigue el ciudadano: ADÁN A. SULBARÁN A., cédula de identidad número 14.364.893, cuyos apoderados son los profesionales del derecho: Israel David, José Graterol, José Mora, Gerson Mora y José López, contra la sociedad mercantil denominada “TREVI CIMENTACIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 03/11/1992, bajo el n° 29, t. 54–A–Segundo y representada por los abogados: Carla Herrera, Leslie Obregón, Magda Guerra, Silva Mantellini, Luis Oquendo, Pedro Mantellini, José Padilla, Daniel Padilla, Romell Osorio, Glen Molina, este Tribunal dictó sentencia oral el 02/08/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

1.- El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

Que prestó servicios como obrero para dicha persona jurídica desde el 24/05/2006; que el domingo 25/06/2006 trabajando horas extras (aproximadamente a las 09:30 pm.) y con una pertinaz lluvia, hacía nudos cuando el supervisor de la obra ordenó al operador de una grúa que halara la bomba sin darle tiempo de sacar la mano; que sintió presión y fuerte dolor en el dedo medio de su mano izquierda porque le quedó atrapado en el nudo del mecate causándole una herida profunda; que le amputaron las dos (2) falanges del dedo medio izquierdo y hoy padece de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo de un 33%; que demanda la cantidad de Bs. 719.056,32 por los siguientes conceptos:

1.1.- Responsabilidad subjetiva;
1.2.- Daño moral;
1.3.- Lucro cesante;
1.4.- Intereses de mora e indexación.

2.- La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

2.1.- Se excepcionó alegando que el demandante sufrió la lesión por prestar servicios sin el uso de guantes de seguridad, como se lo había instruido en la notificación de riesgos; que ella –la demandada– cubrió los gastos del accidente y de la rehabilitación; que mientras se recuperaba le pagaba su salario; y que cumple con la normativa técnica y de seguridad vigentes.

2.2.- Reconoció que el accionante le prestó servicios y que el accidente de trabajo tuvo como consecuencia que le amputaran dos (2) falanges.

2.3.- Negó que hubiere hecho ilícito que diere lugar al pago de lucro cesante.

3.- Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89,1° constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

Instrumentales:

3.1.1.- Certificaciones y cálculo (conforme al numeral 3 del art. 9 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo “para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa”) emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y Evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cursantes a los folios 02 al 83 inclusive (anexos desde la “A” hasta la “D” inclusive) del cuaderno de “recaudos” o pruebas nº 1 y que por no haber sido impugnadas ni atacadas por la demandada en la audiencia de juicio, se aprecian (arts. 10 y 77 LOPT) como demostración que el accidente de trabajo produjo al demandante una discapacidad parcial y permanente con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%, pues el cálculo “para la determinación del monto mínimo en aras de celebrar una transacción laboral en vía administrativa”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (vid. art. 9.3 del Reglamento mencionado), en nada ayuda para la resolución de este conflicto en virtud que en éste no se ha planteado tal medio de autocomposición procesal (transacción).

Testigo:

3.1.2.- Pedro Castillo declaró que se encontraba presente el día del accidente; que todos los que prestaban servicios en ese momento cargaban los implementos de seguridad como lentes, guantes, cascos, botas; que al demandante lo trasladó una ambulancia desde el sitio del accidente; que esa ambulancia la conducía un enfermero, ambos dispuestos por la “contratista mayor”.

Dicho testigo no incurrió en vaguedades que pudieran invalidar su declaración pero su relevancia en este juicio será precisada en el siguiente aparte.

3.2.- La accionada promovió:

Instrumentales:

3.2.1.- Notificaciones de riesgos (marcadas “A” y “B”) que rielan a los folios 02 al 09 inclusive del cuaderno de pruebas nº 2, que al no haber sido desconocidas ni impugnadas por el demandante en la audiencia de juicio y constituir documentos privados emanados del mismo, se tienen como prueba en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, de que la empresa accionada le advirtió los riesgos y le impartió inducción verbal y escrita referente a las normas, procedimientos y medidas de seguridad a considerar en el trabajo, las cuales adminiculadas con las declaraciones del testigo Pedro Castillo examinado en el aparte 3.1.2 de este fallo, conllevan a ultimar que la empleadora cumplía con proporcionar los implementos de seguridad como lentes, guantes, cascos y botas a sus trabajadores, entre ellos el accionante.

3.2.2.- Informe de investigación del accidente, Declaración de accidente y Notificación de accidente laboral (marcadas “C”, “D” y “E”) que corren insertos a los folios 10 al 13 inclusive del cuaderno de pruebas nº 2, que al carecer de suscripción del demandante mal le pueden ser opuestos ni surtir efectos en su contra conforme a lo previsto en el art. 1.368 del Código Civil.

3.2.3.- Acta de declaración de accidente (marcada “F”) que integra el folio 14 del cuaderno indicado en el aparte anterior, que aún no siendo impugnada por el demandante en la audiencia de juicio en nada contribuye para la resolución de este juicio por cuanto constituyen ratificaciones del mismo sobre lo acontecido el día del accidente.

3.2.4.- Los Justificativos médicos, la Constancia de registro de trabajador, los Certificados de incapacidad y las copias certificadas (marcadas “G”, “H”, “I”, “J”, “L”, “M” y “FR”) que conforman los folios 15 al 18 inclusive, 20, 21 y 60 al 217 inclusive del cuaderno indicado, resultan impertinentes por pretender probar hechos no discutidos en juicio como lo es los reposos médicos del accionante; que la accionada lo inscribiera ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que el abogado José G. López fuera apoderado de la promovente.

3.2.5.- Declaración del accidente (marcada “K”) que riela al folio 19 del cuaderno de pruebas nº 2, que al haber sido reconocida expresamente por el demandante en la audiencia de juicio y constituir documento privado emanado del mismo, se aprecia en atención a lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como prueba que se quitó los guantes antes del accidente, para poder amarrar el mecate.

3.2.6.- Papeles que integran los folios 22 al 59 inclusive (anexos “N” y “Ñ”) del cuaderno de pruebas nº 2, que al carecer de suscripción del reclamante mal pueden apreciarse según lo previsto en los arts. 78 LOPT y 1.368 del Código Civil y se descartan de esta causa como evidencias.

Requerimientos de informes, exhibición, inspección judicial y testigos:

3.2.7.- Las pruebas de informes, exhibición e inspección judicial fueron denegadas por el Tribunal mediante auto de fecha 13/04/2012 (folios 206 al 210 inclusive de la 1ª pieza) y al no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo. La parte demandada no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

Hasta aquí las pruebas de las partes.

4.- Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

Se encuentra acreditado en autos que el accionante sufrió un accidente ocupacional que causó que le amputaran dos (2) falanges de un dedo y una discapacidad parcial y permanente con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%. Por ende, analicemos lo reclamado:

4.1.- Responsabilidad subjetiva.

El accionante alega el incumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y aún cuando la demandada se hubiere limitado a negar que incurriera en tal inobservancia, sin alegar hechos nuevos, tendría la carga de probar las conductas positivas que excluyen el hecho alegado por el pretensor.

La empleadora demostró haber cumplido con las conductas positivas dirigidas a eliminar el riesgo al que se exponía el laborante al proporcionarle la inducción sobre el trabajo a desarrollar y los riesgos propios del puesto de trabajo. Igualmente probó que suministraba al demandante el equipo de protección personal compuesto por lentes, guantes, cascos y botas.

Entonces, no demostrado en autos que la empresa accionada haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (ver s. n° 514 del 16/03/2006 dictada por la SCS/TSJ), se declara la improcedencia de lo reclamado sobre la base del cálculo elaborado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que además fuera desestimado en el aparte 3.1.1. de este veredicto.

4.2.- Daño moral.

Al respecto, este Tribunal hace suyo el criterio plasmado en s. n° 204 del 13/02/2007 dictada por la SCS/TSJ en el caso: Héctor O. Perdomo c/ “Dell Acqua, c.a.”, en el sentido que:

“Al respecto, observa la Sala que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño -lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional- constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños -fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio-, que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño”.

Por ello, nos sujetaremos al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y de la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la s. nº 144 del 07/03/2002 dictada por la SCS/TSJ (caso: José F. Tesorero Yánez c/ “Hilados Flexilón, s.a.”), veamos:

a) Entidad (importancia) del daño tanto físico como psíquico (la llamada escala de sufrimientos morales). Se observa que al demandante le amputaron dos (2) falanges de un dedo, que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, con una pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%.

b) Grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, no puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa accionada.

c) Conducta de la víctima. De las probanzas de autos no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño, pues se quitó los guantes antes del accidente, para poder amarrar el mecate.

d) Posición social y económica del reclamante. El demandante no logró probar afirmaciones de hechos sobre estos particulares.

e) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que la empresa no mantuvo una conducta renuente en cuanto a que atendieran al accionante en centros de salud, ni al pago de sus salarios.

f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede inferir que la empresa demandada es sólida y solvente económicamente.

Entonces, fundamentado en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del trabajador como sujeto potencial de esos riesgos y en virtud del contacto social que representa la prestación laboral, este Tribunal declara conforme a Derecho la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de un accidente de trabajo y que se extiende a la reparación del daño moral que la misma genera de conformidad con lo establecido en el art. 1.196 del Código Civil, por la cantidad de Bs. 30.000,00.

4.3.- Lucro cesante.

Este Tribunal entiende que aparte que el accionante no demostró que el daño fuere producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del expatrono, se encuentra afectado por una discapacidad parcial y permanente con pérdida de capacidad para el trabajo de un 33%, teniendo posibilidad de realizar una labor distinta a la habitual, es decir, que el daño causado no le impide seguir percibiendo ingresos o ganancias derivadas de la prestación de sus servicios personales, motivo por el cual se concluye que el daño sufrido no le priva seguir obteniendo un salario y no se configura el supuesto de hecho de la indemnización por lucro cesante reclamada. Como consecuencia de lo expuesto, se declara la improcedencia de la indemnización peticionada por concepto de lucro cesante. Así se resuelve.

En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se concluye.

5.- Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano: Adán A. Sulbarán A. contra la sociedad mercantil denominada “Trevi Cimentaciones c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquél lo siguiente:

Bs. 30.000,00 por concepto de daño moral por la responsabilidad objetiva del patrono.

Con relación a la indexación generada por la condenatoria del daño moral, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de publicación de esta sentencia hasta el decreto de ejecución, conforme al criterio establecido en s. nº 161 del 02/03/2009 dictada por la SCS/TSJ (caso: Rosario Pisciotta c/ “Minería M.S c.a.”).

En caso de no cumplirse voluntariamente la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución competente, aplicará lo dispuesto en el art. 185 LOPT, designando un (1) experto para la realización de los peritajes.

5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

Publíquese y regístrese en el diario.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el jueves nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,
CARLOS J. PINO ÁVILA.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

En la misma fecha, siendo las dos horas con cincuenta y seis minutos de la tarde (02:56 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,
LUISANA L. OJEDA V.-

Asunto nº AP21-L-2011-002165.-
CJPA / llov / mg.-
01 pieza y 02 cuadernos de pruebas.