REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, trece (13) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-005176
PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MARIN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad 14.273.219.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GLORIA PACHECO SEGOVIA, inscrita en el IPSA bajo el No. 45.723.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INTERVALORES CA, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1999, quedando anotado bajo el No 6, Tomo 231-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.

I
En fecha 16 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 23 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 08 de agosto de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a dictar el dispositivo del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN GONZALEZ contra la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto en el presente juicio, se ha condenado a una empresa que ha sido objeto de un proceso de intervención y posterior liquidación por parte del Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en virtud de ello, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la república.

II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

El actor alega que en fecha 07-11-2000, comenzó a prestar servicios a favor de la demandada, en el cargo de COBRADOR MOTORIZADO, de lunes a viernes en el horario que va desde las 08:00am a 05:00pm, que su último salario fue de Bs. 1.823,00 mensuales, es decir, Bs. 60.777 diarios. Alega que INVERSIONES INTERVALORES CA fue posteriormente intervenida por la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA mediante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, en fecha 22-09-2010 hasta el día 28-10-10 fecha en la cual alega que fue despedido injustificadamente. Alega que en fecha 22-03-2011 se levantó acta en la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Liberador Distrito Capital, Sala de Servicios de Conciliación con motivo de reclamos de conceptos laborales por parte del actor en contra de la demandada. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad desde el día 07-11-2000 hasta el 28-10-10; vacaciones periodo 2006-2007, por la cantidad de 34 días; periodo 2007-2008, por la cantidad de 36 días y Periodo 2008-2009, por la cantidad de 38 días, todo en base al último salario básico; bono vacacional, Periodo 2006-2007 por la cantidad 13 días; Periodo 2007-2008 por la cantidad de 14 días y Periodo 2008-2009 por la cantidad 15 días, todos reclamados con el último salario básico. Demanda el pago de utilidades año 2009 por la cantidad 120 días correspondientes al año 2009, en base al salario básico del año 2010, igualmente demanda utilidades fraccionadas 2010 así como vacaciones y bono vacacional fraccionado, finalmente reclama el pago de indemnización por despido injustificado.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La accionada no contestó la demanda en la oportunidad legalmente establecida.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

* Copia certificada de comunicación de fecha 22-02-2011, emanada del actor (folio 66).
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT evidencia que el actor solicitó ser incluido en el asunto No. 032-11-03-00265 relativo a reclamo colectivo de benéficos laborales en contra de la demandada tramitado por la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte)

* Constancia de trabajo emanada del Gerente de Recursos Humanos de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, a favor del actor, folio 68.
Es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencia que el actor se encontraba adscrito a la Gerencia de Cobranzas de la demandada, desde el día 07-11-00 que su salario era de Bs. 1.244,88, para el día 17-02-2010.

* Copia certificada de acta de fecha 08-02-2011, levantada en el asunto No. 032-11-03-00265 relativo a reclamo colectivo tramitado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), folio 72.
* Copia certificada de escrito presentado ante la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital, en fecha 08-02-11, folios 73 y 74.
* Copia certificada de comunicación de fecha 22-12-2010, emanada de los ciudadanos MAYELA HERNÁNDEZ, ADRIANA ABREU Y MARIA ANDREINA MARTINEZ, dirigida a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., folio 75 y 76.
* Copia certificada de comunicación de fecha 112-01-2011, emanada de tres extrabajadores de la empresa demandada, , dirigida a la empresa SEGUROS BANVALOR C.A., folio 79.
Dichas documentales, son desechadas del material probatorio, por no aportar nada a la resolución de la presente controversia.
* Copias certificadas de actas de fechas 24-02-2011, 14-03-2011, levantadas en el asunto No. 032-11-03-00265, relativo a reclamo colectivo tramitado ante la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador ( Sede Norte), folios 90 y 93.
Son valoradas de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el articulo 11 de la LOPT. Evidencian que la representación de la JUNTA INTERVENTORA DE SEGUROS BANVALOR C.A. no compareció para los actos conciliatorios pautados por la Inspectoría del Trabajo con motivo de los reclamos por conceptos laborales presentado por extrabajadores de la empresa demandada.

* Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.516, de fecha 23-09-2010, folios 102 al 103.
Es valorada de acuerdo al articulo 80 de la LOPT, evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR CA fue intervenida en fecha 22-09-2010, según consta de Providencia Administrativa No. FSS-2-002716, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la mencionada Gaceta Oficial.

* Comunicación de fecha 14-02-2011, emanada del Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dirigida a los trabajadores de la empresa INVERSIONES INVERVALORES, folio 108.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencian que los reclamos laborales de los extrabajadores de la mencionada empresa fueron remitidos a la Junta Interventora respectiva.

* Copia simple de acta constitutita de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, folios 121 al 133.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR CA, suscribió 15.000 acciones por u valor de Bs. 1.000,00 pagadas en un 100%, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES



* Acta de Asamblea de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA, folios 137 al 142.
Es valorada de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en aplicación analógica según lo dispuesto en el artículo 11 de la LOPT. Evidencia que la empresa SEGUROS BANVALOR es titular de 659.188 acciones de INVERSIONES INVERVALORES CA, que aquella empresa se encuentra representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano LEOPOLDO CASTILLO BOZO.

PUNTO PREVIO:

SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA POR LA LIQUIDACIÓN DE LA DEMANDADA:

Se destaca sentencia emanada del JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha ONCE (11) DE JULIO DE DOS MIL ONCE (2011), dictada en el asunto AP21-R-2011-000689, en la cual respecto a la suspensión de la causa seguida en contra de una entidad aseguradora en etapa de liquidación, estableció lo siguiente:


“…Ahora bien, en anteriores y análogas situaciones, esta Alzada ha puesto particular atención sobre las consideraciones que refiere el artículo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora, las cuales regulan en particular, diversas medidas y prohibiciones que surgen con la intervención de una compañía aseguradora, lo cual conllevan en resumidas cuentas, a la suspensión de las acciones y medidas judiciales, que se pretendan en contra de la empresa intervenida; en este sentido, el referido artículo establece lo siguiente:

“Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora.”

Ciertamente tal como se observa, la intervención de una empresa aseguradora por mandato de ley, imposibilita la ejecución, decreto y continuidad de medidas y acciones judiciales, dada la naturaleza esencial que conlleva en si el proceso intervencionista, donde supone durante el mismo, el estudio y análisis económico que será considerado para la recuperación o liquidación de la empresa.

Esta particular consideración y especial trato que la ley le otorga a toda empresa aseguradora intervenida, recae sobre la tutela y responsabilidad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, quien representa pues en resumidas cuentas; 1) ser el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) ser quien posee el mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) ser el organismo que actúa en nombre del Estado.

Así las cosas, encontramos entonces que este régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continuos contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora); y donde además, se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención….” (final de la cita)

Asimismo, se destaca sentencia del referido JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha TREINTA (30) DE JUNIO DE DOS MIL ONCE (2011), dictada en el ASUNTO Nº AP21-R-2011-000554, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Observa esta Alzada, que el articulo 101 de la Ley de la Actividad Aseguradora regula la situaciones jurídicas en los casos donde exista una intervención de una compañía aseguradora, para la suspensión de las acciones y sobre las medidas judiciales que se pretendan en contra de la empresa; la cual establece lo siguiente: “ Durante el régimen de intervención, y hasta tanto éste culmine, queda suspendida toda medida judicial preventiva o de ejecución en contra de la empresa intervenida y no podrá continuarse ninguna acción de cobro, salvo que ella provenga de hechos derivados de la intervención.

Ordenada la intervención, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora notificará a la Dirección de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interior y de Justicia, a los fines de evitar la autenticación o protocolización de actos de enajenación o gravamen de bienes, sin la previa autorización del órgano regulador de la actividad aseguradora. (Negritas y cursivas del Tribunal).

Del artículo que precede se desprende, que durante el régimen de intervención, existe la medida de suspender cualquier medida judicial preventiva o de ejecución para la empresa aseguradora y acción de cobro en virtud de ser ese momento propicio, para el estudio y análisis de la situación de la compañía a los fines de una posible recuperación.

Es decir, mientras una empresa de seguros está intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, efectivamente, no puede llevarse a cabo ninguna actuación de las mencionadas. La lógica de la ley reside en que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora 1) es el organismo técnico, administrativo y legal que tiene mayor capacidad profesional para dictaminar el daño; 2) el que posee mayor conocimiento de lo que está pasando en la empresa; y, además, 3) actúa en nombre del Estado.

El régimen de intervención tiene en la ley un límite temporal, esto es, sesenta días continúo contados a partir de la intervención (ver artículo 100 de la Ley de la Actividad Aseguradora). Igualmente se desprende de los ordinales 6 y 7 del artículo 102 de la mencionada ley que la liquidación presupone el término de la intervención.

La suspensión del proceso constituye una medida de carácter excepcional y restrictivo, y que solo es procedente por habilitación expresa de la ley o por convenimiento entre las partes, ello es lógico, pues una medida de este tipo afectaría el derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, de una tutela judicial efectiva y del debido proceso, por tanto, la medida de suspensión solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora que establece una prohibición de embargo preventivo.

Por otra parte, se observa del artículo 107 de la Ley de la Actividad Aseguradora, establece que en caso de liquidación de una empresa de seguros, existe un orden legal de prelación de pago, el cual incluye en el numeral 4 a los trabajadores, de tal manera que ello supone la existencia de un crédito liquido y exigible que para el caso de deudas derivada de la relación de trabajo, deben ser previamente establecida- si se discute su existencia- por los tribunales laborales en el marco de un debido proceso, el cual esta claramente establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por todo lo antes expuesto, que esta Alzada considera, el auto emitido por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14/03/2011 donde suspende la causa temporalmente, en principio estuvo ajustado a derecho, dada la intervención de la demandada. Sin embargo, en vista del decreto de liquidación de la compañía aseguradora, emanado de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicado en Gaceta Oficial, en fecha 15/03/2011, nos encontramos en una etapa diferente a la que regula la Ley de la Actividad Aseguradora, el a-quo debió de oficio levantar la medida de suspensión y continuar el curso del proceso, por lo que conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de garantizar el debido proceso esta Alzada revoca el auto dictado en fecha 14 de marzo de 2011, por el Juzgado Cuadragésimo (40°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declaratoria de liquidación posteriormente a dicha resolución judicial. Así se decide”.

En atención al caso de autos, es preciso señalar que constituye un hecho notorio comunicacional, que la empresa SEGUROS BANVALOR CA, propietaria de la empresa INVERSIONES INVERVALORES C.A., fue intervenida en fecha 22-09-2010, según consta de Providencia Administrativa Nº. FSS-2-002716, de la misma fecha, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.516, de fecha 23-09-2010. El proceso de intervención de la empresa señalada fue una medida administrativa, dictada por el órgano competente (Superintendencia de la Actividad Aseguradora), con el objeto de solventar la grave situación patrimonial de la mencionada empresa, por cuanto presentaba una insuficiencia en las reservas técnicas, lo que equivalía a un índice de cobertura de reservas técnicas mínimas por debajo de los limites permitidos.
Considera este Juzgador, que la suspensión de la causa afectaría el derecho constitucional del debido proceso, por tanto, solo será procedente durante el tiempo que dure la intervención, y no durante la liquidación, para este supuesto la norma limitativa esta prevista en el artículo 109 de la Ley de la Actividad Aseguradora, que establece una prohibición de embargo preventivo. Considerando la etapa de liquidación en la cual se encuentra actualmente la empresa Seguros Banvalor, C.A., propietaria de la empresa demandada INVENCIONES INVERVALORES, C.A., este Juzgador, en base a las anteriores consideraciones declara que no debe suspenderse la presente causa, ya que ello vulneraria la tutela judicial efectiva y del debido proceso. ASI SE DECLARA.
Hechas las consideraciones anteriores, este tribunal procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia, para lo cual OBSERVA:


SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE AL PRESENTE CASO:

La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:

SOBRE LA INCOMPARECENCIA DE LA DEMANDADA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y LA FALTA DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada no acudió a la audiencia preliminar pautada para el día 25-04-2012 ante el Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la demandada goza de los privilegios previstos en los artículos 65 y 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica en concordancia con el articulo 12 de la LOPT, no se aplica el efecto jurídico del articulo 131 de la LOPT , toda vez que en el presente asunto, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela. En otras palabras la demanda se entiende contradicha en todas y cada una de las partes, por lo cual corresponde a este Juzgador determinar si los conceptos reclamados se encuentran o no ajustados a derecho.





SOBRE LA UNIDAD ECONOMICA EXISTENTE ENTRE INVERSIONES INVERVALORES CA y SEGUROS BANVALOR CA:

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo partiendo del concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos de la siguiente forma:

“Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración”

Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 558/2001 (caso: CADAFE), señaló que en virtud del desarrollo de los negocios se ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos. La existencia de estos lazos hacen que recaigan entre ellas una responsabilidad solidaria y en el marco de una relación de trabajo producen el efecto de la homologación de las condiciones y derechos que derivan de la relación de trabajo (ver sentencia de la Sala de Casación Social Nº 327 de fecha 23-02-2006), por entenderse a la luz del concepto de empresa previsto en el Ley Orgánica del Trabajo la existencia de un mismo patrono.

Siendo esto así este Juzgador destaca que ha quedado evidenciado en el caso de autos que INVERSIONES INVERVALORES CA, es una empresa que constituye un grupo económico con Seguros Banvalor, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda en fecha 14-01-1992, bajo el N° 36 Tomo 15-A, ya que tienen accionistas comunes y se dedican a actividades conjuntas, según se evidencia de acta constitutita de la empresa INVERSIONES INVERVALORES CA (folios 121 al 133) y de Acta de Asamblea de dicha empresa (folios 137 al 142). ASI SE DECLARA.

SOBRE LA NATURALEZA JURIDICA DEL DESPIDO:

En fecha 24-10-2010, la Junta Interventora de la empresa SEGUROS BANVALOR CA constato que la misma presentaba unos indicadores de liquidez y solvencia que no alcanzaban aún los requeridos en el ordenamiento jurídico vigente para el funcionamiento y operatividad de las empresas de seguros, que comprometía significativamente la capacidad de Seguros Banvalor CA, para responder a las obligaciones contraídas, por lo que procedió a declarar el cese de operaciones de la misma. En tal sentido, tenemos que la señalada empresa pasó de la etapa de intervención a la etapa de liquidación. Asimismo, se tiene como cierto que la intervención y liquidación de la empresa SEGUROS BANVALOR CA incluyó a la empresa demandada puesto que se trata de un grupo económico.

Ahora bien, el actor fue despedido por INVERSIONES INVERVALORES CA en fecha 28-10-10, es decir, durante la fase de intervención de la referida empresa.

De acuerdo a lo expuesto se destaca que la intervención de una entidad bancaria, tiene como fin determinar la situación del activo y pasivo de la misma, se trata de una medida administrativa adoptada e impuesta con el objeto de regular pagos de dividendos, reposiciones de capital, venta de activos, se trata de evitar situaciones de iliquidez o insolvencia que pudiera ocasionar perjuicios a los depositantes o acreedores. La intervención tiene como fin garantizar la solidez del sistema bancario. El objetivo es que el patrimonio del banco se mantenga por encima de determinado porcentaje previamente determinado en la ley especial de la materia. Es un proceso en el cual se convoca a los representantes del banco a audiencias, en el cual se pueden ampliar las medidas de reposición de capital, prohibición de otorgar nuevos créditos, entre otras, todo en aras de preservar los intereses de la República, los derechos de los ahorristas, depositantes, clientes, y de los trabajadores de la entidad intervenido como acreedores privilegiados. Mediante la intervención se busca evitar el socavamiento o debilitamiento de los activos liquidables y pasivos exigibles.

Ahora bien en el caso de autos, la entidad bancaria para la cual prestaba servicios el actor no solo fue intervenida por un tercero perteneciente al poder público, sino que fue objeto de liquidación por un ente público. Según el articulo 3º de las Normas para la Liquidación de Instituciones del Sector Bancario y Personas Jurídicas Vinculadas, la liquidación comprende el conjunto de actividades destinadas a la realización de los activos con el objeto de pagar gradualmente los pasivos hasta su concurrencia, atendiendo al orden de prelación de pagos correspondiente con la finalidad de extinguir los negocios sociales pendientes. Procede cuando ha sido imposible la rehabilitación del ente intervenido. La liquidación esta prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.627, de fecha 02-03-11, en cuyo articulo 106, numeral 2º, se establece que será el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, antes denominado Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), el encargado de materializarla. La liquidación es el resultado del informe que realice la Junta Interventora, que registre incapacidad de pago por un debilitamiento o socavamiento entre los activos liquidables y pasivos exigibles, para que proceda la liquidación de una entidad bancaria, el informe respectivo debe indicar que el total de captaciones y otros financiamientos presenta una brecha importante, que hace inviable operativamente a la institución. La liquidación de un ente asegurador, es el resultado de existencia de razones técnicas, financieras y legales que se aplica como medida por parte de un ente adscrito al poder público como lo es la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tiene como fin la extinción jurídica y material de la institución.

Por otra parte, es preciso señalar que el artículo 98 de la LOT, establece que la relación de trabajo puede culminar por despido justificado, injustificado por retiro justificado o injustificado, por voluntad común de las partes o por causa ajena a la voluntad de las partes. Asimismo, el artículo 35 del Reglamento de la LOT, establece que la relación de trabajo se extinguirá por a) Despido o voluntad unilateral del patrono, b) Retiro o voluntad unilateral del trabajador; c) Mutuo disenso o voluntad común de las partes; o d) Causa ajena a la voluntad de las partes

En el presente caso se constató una manifestación unilateral de voluntad del ente demandado para el cual prestaba servicios el actor para ponerle fin a la relación de trabajo, alegada en la demanda. Se destaca que en el supuesto que la empresa se encontrara en proceso de liquidación, lo cual implica el cese definitivo de la actividad comercial de lesa empresa, no pudiéramos hablar de la existencia de un despido, sino de la finalización de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes, por lo cual en dicha situación no procedería reclamo alguno por indemnización prevista en el articulo 125 de la LOT. En el caso que nos ocupa, la relación de trabajo finaliza por manifestación de voluntad de la empresa demandada, durante la fase de intervención por parte del Estado Venezolano, por lo cual se concluye que el accionante fue objeto de un despido injustificado, lo cual lo hace acreedor del pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 LOT. ASI SE DECLARA.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se tiene como cierta la existencia de la relación laboral alegada en la demanda, la fecha de inicio y culminación de la misma, la razón de culminación de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor, asimismo, se tienen como ciertos los salarios alegados en la demanda ya que la parte demandada no produjo prueba en contrario.

En cuanto al reclamo de prestación de antigüedad:

Se tiene como cierto que el actor prestó servicios a favor de la demandada desde el día 07-11-00 hasta el 28-10-10. En base a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, el actor tenía derecho al siguiente número de días por prestación de antiguedad:
07-11-00 al 07-11-01: 45 días
07-11-01 al 07-11-02: 60 días más 02 días adicionales;
07-11-02 al 07-11-03: 60 días más 04 días adicionales;
07-11-03 al 07-11-04: 60 días más 06 días adicionales;
07-11-04 al 07-11-05: 60 días más 08 días adicionales;
07-11-05 al 07-11-06: 60 días más 10 días adicionales;
07-11-06 al 07-11-07: 60 días más 12 días adicionales;
07-11-07 al 07-11-08: 60 días más 14 días adicionales;
07-11-08 al 07-11-09: 60 días más 16 días adicionales;
07-11-09 al 28-10-10: 60 días mas 18 días adicionales

Antigüedad total 09 años y 11 meses
Total: 585 días mas 18 días adicionales
Total correspondiente al actor por prestación de antigüedad: Total 603 días.
Se destaca que al actor le corresponden 45 días al primer año de servicios debido a que los primeros tres meses no se computan para el pago de los 05 días mensuales de salario integral, asimismo se destaca que para el último año de la relación de trabajo, el actor tenía una fracción superior a los seis (6) meses, todo ello conforme al parágrafo primero del artículo 108 del referido instrumento legal, en su literal “c”, por lo cual le corresponde el pago de 60 días de salario integral.

Visto que la demandada no canceló tales días por el señalado beneficio, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer los montos a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerar los salarios básicos del actor, así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. En tal sentido, tenemos que los salarios básicos del actor durante la vigencia de la relación laboral fueron los indicados en el libelo de demanda a los folios 03 al 04 del expediente, a los mismos se les debe adicionar la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

La parte actora no probó que por tal concepto fuera acreedora de un número de días superiores a los establecidos en la LOT, asimismo, visto que la demandada no probó su pago, en base a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la LOT, se ordena la cancelación del siguiente número de días por vacaciones y bono vacacional:

Periodo 2006-2007: 21 días de vacaciones mas 15 días de bono vacacional
Periodo 2007-2008: 22 días de vacaciones mas 16 días de bono vacacional
Periodo 2008-2009: 23 días de vacaciones mas 17 días de bono vacacional
Periodo 2009-2010: 22 días de vacaciones fraccionadas mas 14.66 días de bono vacacional fraccionado.

Total: 88 días de vacaciones mas días 65.66 de bono vacacional
Total: 153,66 días

En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En consecuencia visto que el actor le correspondía el pago del Total de: 153,66 días de vacaciones y bono vacacional, en base al último salario normal devengado de Bs. 60,77 diarios, operación que arroja la suma de Bs. 9.337.91 por concepto de vacaciones y bono vacacional que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades 2009:

En cuanto al salario base de cálculo se trae a colación lo establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Sexto: solicita aclaratoria del último párrafo del folio 25 -numeral 8- y primer párrafo del folio 26, relativo al salario base de cálculo para el pago del concepto de utilidades, toda vez, que a su decir, debe ser con base al último salario normal percibido por el trabajador; no obstante, la sentencia estableció que debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador al diez (10) de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Al respecto, la sentencia estableció:
8) Diferencia en el pago de utilidades vencidas: en los ejercicios fiscales 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, de conformidad con la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo, la base de cálculo de dicho concepto es de sesenta (60) días por año; no obstante, el actor reclamó la diferencia de cuarenta y cinco (45) días por año para los primeros cinco (5) ejercicios fiscales, toda vez que le fueron abonados en dichos ejercicios económicos la suma de quince (15) días, y los dos (2) últimos ejercicios le fueron abonados el equivalente a treinta (30) días adeudando quince (15) días, por lo que resulta procedente el pago de doscientos cincuenta (250) días con base al salario normal percibido por el actor al 10 de diciembre de cada ejercicio fiscal -ex cláusula 3- reseñados en la motiva del fallo (véase cuadros) previa conversión del salario estipulado en dólares a la moneda nacional con base a la tasa oficial de cambio. Así se decide.
En cuanto a las utilidades y forma de cálculo, el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
Artículo 175. Las empresas y los establecimientos o explotaciones con fines de lucro pagarán a sus trabajadores, dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año o en la oportunidad establecida en la convención colectiva, una cantidad equivalente a quince (15) días de salario, por lo menos, imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador en el año económico respectivo de acuerdo con lo establecido en el artículo 174 de esta Ley. Si cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada de conformidad con este artículo deberá considerarse como bonificación y no estará sujeta a repetición. Si el patrono obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir los quince (15) días de salario entregados anticipadamente, se considerará extinguida la obligación.
De la norma transcrita, se desprende que todo trabajador dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, tendrá derecho a recibir la cantidad de quince (15) días de salario imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder en el año económico respectivo, por lo que se colige que el pago de las utilidades vencidas debe ser con base al salario normal percibido por el extrabajador en cada ejercicio fiscal, en consecuencia, advierte la Sala que la sentencia no incurrió en el error de cálculo de la base salarial para el pago del concepto de utilidades, por lo que se desestima este aspecto de la solicitud de aclaratoria. Así se establece…” (final de la cita y subrayado nuestro)

El actor reclama el pago de 120 días correspondientes al año 2009, en base al salario básico del año 2010. La parte actora no probó que por tal concepto fuera acreedora de un número de días superiores a los establecidos en la LOT, asimismo, visto que la demandada no probó su pago, en base a lo dispuesto en el articulo 174 de la LOT, se ordena la cancelación de 15 días en base al salario del año 2009 (Bs. 48,90 diarios). En consecuencia, se ordena el pago de Bs. 733,55 por concepto de utilidades 2009 a favor del actor. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de utilidades fraccionadas 2010:

Le corresponde el pago de 12,50, resultado de multiplicar los 15 días anuales por los 10 meses laborados en el año 2010 y dividir el resultado entre los 12 meses del año. Tal concepto debe ser cancelado en base al salario normal del año 2010, operación que arroja la suma de Bs. 759.62 que se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.

En cuanto al reclamo de indemnización por despido injustificado:

Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor fue objeto de despido injustificado alegado por la actora en su libelo, y tratándose que el actor, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT. En tal sentido, considerando que la antigüedad del actor fue de 09 años y 11 meses, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 60 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. El experto designado deberá establecer los montos correspondientes por tales conceptos debiendo considerar que el último salario normal del actor fue de Bs. 60,77 diarios, sin incluir las alícuotas de utilidades y bono vacacional, las cuales deben ser añadidas al referido salario. ASI SE DECLARA.

Sobre los intereses e indexación:

Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.

Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada.

Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. ASI SE ESTABLECE.



III

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara el ciudadano LUIS ANTONIO MARIN GONZALEZ contra la empresa INVERSIONES INVERVALORES, C.A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto en el presente juicio, se ha condenado a una empresa que ha sido objeto de un proceso de intervención y posterior liquidación por parte del Estado Venezolano, a través del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, y en virtud de ello, se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la república.

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica de la presente decisión.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER

LA SECRETARIA,

ABG. CARMEN LETICIA ROMERO


En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.


LA SECRETARIA,