REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO: AP21-L-2011-000236
PARTE ACTORA: JORGE LUIS FLORES APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.852.488.
APODERADO JUDICIAL DEL ACTOR: JOSÉ RICARDO APONTE, inscrito en el IPSA bajo el No 44.438.
PARTE DEMANDADA: SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES C.A. (SERINCO), inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23-10-69, bajo el No 09. Tomo 87-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: CRHRISTIAN CIFUENTES, inscrito en el IPSA bajo el No. 54.145.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
I
En fecha 10 de mayo de 2012, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado 33º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral. En fecha 18 de mayo de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes y se procedió a fijar oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral, cuyo acto se llevó a cabo, el día 31 de julio de 2012, oportunidad en la cual el juez procedió a dictar el dispositivo oral del fallo de la siguiente manera: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS FLORES APONTE en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES CA (SERINCO); SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, así como el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita; TERCERO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
II
Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LAS PARTES:
SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
El actor alega que comenzó a prestar servicios a favor de la demandada en fecha 19-05-98 hasta el día 30-09-10, en el cargo de Oficial de Seguridad, señala que devengó como último salario la suma de Bs. 879,16. Alega que el horario de trabajo era de 07:00am. a 12:00m. y de 01:00pm a 07:00pm, de lunes a viernes. Reclama el pago de los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad por la cantidad de 785 días, mas 60 días adicionales; Indemnización por despido injustificado; vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008; vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009, vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009-2010; Utilidades fraccionadas 2009 y reclama Bonificación Especial de fin de año 2009 por la cantidad de 60 días.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La demandada reconoce el horario y el salario alegado en la demanda. Alega que la relación laboral que se inició en fecha 19-05-98 culminó en fecha 19-09-09. Alega que en esta fecha, el actor fue detenido por cuerpos policiales, que en su contra comenzó un proceso judicial. Niega que el actor fuera despedido. Reconoce que adeuda al actor por prestación de antigüedad la suma de Bs. 9.007,16. Alega que el actor ya cobró por concepto de anticipo de prestaciones sociales la suma de Bs. 3.259,74. Reconoce que adeuda por intereses de prestación de antigüedad la suma de Bs. 2.042,06. Niega que adeude suma alguna por indemnización de despido injustificado, ya que en su decir, desde el 19-09-09 el actor fue detenido en el CICPC y luego desde el 22-09-2009, quedó preso a la orden de la FISCALIA Nº 65º del Área Metropolita de Caracas, según expediente Nº 4563309 y de allí la causa fue remitida al Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que le dictó Medida Privativa de Libertad a Jorge Luis Flores Aponte, según consta de Asunto distinguido con el No 2009-031918.
DE LOS HECHOS NUEVOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA DURANTE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
La parte actora, a través de su apoderado judicial, reconoció que durante el período en que estuvo detenido hubo una suspensión de la relación de trabajo, y en virtud de ello, no se causó la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, así como los demás conceptos laborales, hecho éste no reconocido en su escrito libelar, motivo por el cual solicita sea deducido los montos reclamados por conceptos laborales durante el referido período.
Ahora bien, seguidamente procede este juzgador a valorar las pruebas promovidas por las partes, para lo cual OBSERVA:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
* Copias fotostáticas de Recibos de pago de salarios, emanados de la demandada, a favor del actor, desde el año 2001 al 2009, folios 47 al 222.
No fueron impugnados por la demandada. Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian los montos cobrados por el actor por concepto de salario, hora de descanso diurna, domingos y feriados.
* Constancia emanada de la demandada, a favor del actor, de pago de anticipo de prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 200,00 en fecha 03-05-99, folio 223
No fue desconocida por la parte demandada, es valorada de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.
* Copia de constancia de disfrute de vacaciones, periodo 2006-2007, según cláusula 46 literal d) del Contrato Colectivo, folio 224. Constancia de pago de vacaciones periodo 2006-2007, folio 225.
No fueron impugnados por la demandada. Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que al actor se le cancelaron 23 días de vacaciones, 15 días de bono vacacional, mas 18 días adicionales los cuales se encuentran previstos en la convención colectiva, por lo cual para el mencionado periodo 2006-2007, al actor le correspondió el pago de 56 días.
* Memorando interno de fecha 04-08-2006, emanado de la demandada, dirigido al actor, por medio de la cual se le acuerda el disfrute de las vacaciones del periodo 2005-2006, según lo previsto en la cláusula 46 literal d) de la Convención Colectiva, folio 224. Planilla de pago de vacaciones, periodo 2005-2006, folio 227.
No fueron impugnados por la demandada. Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que al actor se le canceló 22 días de vacaciones, 14 días de bono vacacional, más 20 días adicionales previstos en la Convención Colectiva, por lo cual le correspondía el pago de 56 días.
* Constancia de disfrute de vacaciones, periodo 2004-2005, de fecha 31-08-05, emanada de la demandada a favor del actor, folio 228. Planilla de liquidación de vacaciones, periodo 2004-2005, emanada de la demandada a favor del actor, folio 230.
No fueron impugnadas por la demandada. Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT, evidencian que el actor tenía derecho a 56 días por concepto de vacaciones y bono vacacional
* Constancia de disfrute de vacaciones, de fecha 17-06-2004, emanada de la demandada a favor del actor, folio 231. Constancias de disfrute de vacaciones periodos 2002-2003, 2001-2002 y 2000-2001, respectivamente, folios 233, 235, 237.
* Planilla de liquidación de vacaciones periodo 2003-2004, folio 232
* Planillas de liquidación de vacaciones, emanadas de la demandada a favor del actor, periodo 2002-2003, 2001-2002, 00-01, 98-99, folios 234, 236, 239, 240.
No fueron impugnadas por la demandada. Son valoradas de acuerdo al artículo 78 de la LOPT.
* Copia simple de cheque, emanado de la demandada a favor del actor por la suma de Bs. 500.476,00, de fecha 04-05-2001, folio 238
No se valora por cuanto no se indica la causa del pago. No aporta ningún elemento de convicción para resolver los hechos controvertidos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
* Copias simples de artículos de prensa del diario "ÚLTIMAS NOTICIAS”, de fecha 18-09-2009, titulado: “…BANDA DEL VIEJO RAMSES LANZÓ LA GRANADA EN EL CHORRO, ASALTANTE ABATIDO ERA EL SEGUNDO JEFE DEL GRUPO DELICTIVO…”
* Copia simple de articulo de prensa de fecha 22-09-2009, del Diario "ÚLTIMAS NOTICIAS, titulado “…PRESO VIGILANTE QUE DATEABA A ROBABANCOS, BANDA DEL VIEJO RAMSES…”.
Son valorados de acuerdo al articulo 10 de la LOPT, evidencian que se realizaron reportajes en los cuales se indica que el ciudadano LUIS FLORES APONTE, vigilante del Banco Exterior se le consideraba como presunto cómplice en el robo a la agencia situada en la esquina El Chorro, un día miércoles del mes de septiembre de 2009, por lo cual se le siguió un procedimiento penal que motivó la privativa de su libertad.
* Copia de constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 07-04-00, por la suma de Bs. 240.000,00, folio 250.
No fue desconocida por la parte actora, por lo cual se valora de acuerdo al articulo 78 de la LOPT, evidencia que el actor ya cobro la señalada suma por anticipo de prestación de antigüedad.
* Constancia de liquidación de vacaciones, periodo 99-00, 00-01, 01-02, 02-03, 03-04, 04-05, 05-06.
Estas pruebas también fueron promovidas por la parte actora, por lo cual se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
SOBRE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL QUE REGULA EL PRESENTE CASO:
La Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. Dicha Ley derogó la Ley Orgánica del Trabajo, del 01 de mayo de 1991, reformada de manera parcial el 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.152, Extraordinaria, a su vez reformada el 06 de mayo de 2011, publicada en Gaceta Oficial Nº 6.204, Extraordinaria. Ahora bien, no obstante lo anterior, es preciso señalar que la normativa legal que entró en vigencia el día 07 de mayo del corriente año, no es aplicable para la resolución del presente caso, todo ello según lo dispuesto en el artículo 24 del Texto Constitucional, es decir, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, procede este juzgador a emitir sus conclusiones, para lo cual OBSERVA:
SOBRE LA FECHA Y FORMA DE TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL:
Se tiene como cierto que el actor comenzó a prestar servicios a favor de la demandada desde el día 19-05-98, que se desempeñó como Oficial de Seguridad. En cuanto a la fecha y forma de terminación de la relación laboral se hacen las siguientes consideraciones:
Se destaca la sentencia Nº. 1.161, de la SALA DE CASACIÓN SOCIAL, dictada en el caso de METALMECÁNICA CONSOLIDADA C.A. (METALCON) y C.A. DANAVEN (DANA) DIVISIÓN CORPORACIÓN, de fecha cuatro (04) de julio de dos mil seis (2006), en la cual se estableció lo siguiente:
“…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven…” (subrayado de este tribunal)
De acuerdo a lo expuesto, en atención al caso de autos, tenemos que la parte actora, tenia la carga de la prueba respecto a la ocurrencia del despido del cual alega ser objeto, ya que la demandada negó el mismo y alegó que el actor no se presentó mas a su sitio de trabajo desde el 19-09-09, por haber sido objeto de detención por parte del CICPC. En tal sentido, se hacen las siguientes consideraciones:
Ambas partes se encuentran firmes y contestes respecto a que desde el 19-09-09, el actor no acudió mas a su sitio de trabajo por ser objeto de detención policial, por averiguación penal, ninguna de las partes precisó, ni probó la fecha exacta en que el actor salió en libertad. Por lo cual, este Juzgador deduce que el actor, salió en libertad, un día antes de la fecha en la cual alega ser despedido, es decir, día 20-09-09, ya que no consta en autos pruebas que evidencien lo contrario.
Ahora bien, el artículo 94 de la LOT, establece cuales son las causas de suspensión de la relación laboral, entre las cuales se encuentra:
“(…) f) La detención preventiva a los fines de averiguación judicial o policial, cuando el trabajador no hubiere incurrido en causa que la justifique;…”.
De acuerdo a lo expuesto tenemos, que en el presente caso se verificó un periodo de suspensión de la relación laboral desde el día 19-09-09 al 29-09-10, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “f” del referido artículo 94. En tal sentido, se observa que según lo dispuesto en el articulo 97 eiusdem, una vez vencida la suspensión, todo trabajador tiene derecho a continuar prestando sus servicios en la manera que lo venia haciendo antes de la suspensión, salvo casos excepcionales como es el establecido en el literal a) del articulo 94 de la LOT, relativo a accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio.
Se destaca que la demandada incurre en contradicción en cuanto a los hechos alegados relativos a la fecha y forma de terminación de la relación laboral, pues por una parte alega en su escrito de contestación, que una vez vencida la suspensión de la relación laboral, el actor se presentó en la sede de la demandada, en el mes de noviembre de 2010, señalando que fue objeto de un juicio penal y que estaba bajo presentación; por otra parte, durante el desarrollo de la audiencia de juicio señaló al respecto, que el actor compareció en ese mismo mes de noviembre de 2010, solicitando el pago de sus prestaciones sociales.
Asimismo, se destaca en el supuesto que el actor hubiera salido en libertad antes del día 30-09-10 y no hubiera acudido a su sitio de trabajo, sino hasta la fecha del despido (30-09-10), se observa que la demandada no invocó falta injustificada del actor a sus labores según lo previsto en el articulo 102 de la LOT, por lo cual en tal sentido se verificó el llamado perdón de la falta previsto en el articulo 101 de la LOT, pues transcurrió un lapso superior a los 30 días previstos en el articulo 101 eiusdem.
Por todas las razones expuestas, resulta forzoso para este Juzgador declarar que la parte actora logró acreditar en autos que el día 30-09-10, un día después de haberse vencido el lapso de suspensión de la relación de trabajo, y de tener derecho a continuar prestando sus servicios personales como lo venía haciendo antes de la suspensión de la relación de trabajo, fue objeto de un despido injustificado por parte de la empresa demandada, al no haber estado el mismo fundado en causal legal. ASI SE DECLARA.
Por otra parte se observa, que en los cálculos de los conceptos demandados en el libelo de demanda, no se excluye el lapso en el cual la relación laboral se encontraba suspendida, en tal sentido, se destaca que el articulo 97 de la LOT establece que la antigüedad del trabajador debe computarse antes y después de la suspensión de la relación de trabajo, y en modo alguno debe considerarse tal periodo para los cálculos correspondientes, salvo casos excepcionales establecidos en la ley, como seria el correspondiente a los casos de reposos pre y post natal y de la huelga, conforme a los artículos 389 y 505 de la LOT. ASI SE DECLARA.
SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:
Sobre el reclamo de prestación de antigüedad:
Se deja establecido que la relación de trabajo entre las partes del presente juicio, se inició en fecha 19-05-98 y culminó por despido injustificado, el día 30-09-10; sin embargo, tal como se dijo anteriormente, durante el referido lapso, hubo un período de suspensión de la relación de trabajo, dada la detención de la cual fue objeto el accionante, cuyo período comprende desde el día 19-09-09 hasta el 29-09-10, es decir, un (1) año y diez (10) días, el cual no se tomará en consideración a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales que le corresponden al accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 97 de la LOT, en concordancia con el artículo 94, literal “f” ejusdem. En consecuencia tenemos que la antigüedad a considerar para los efectos del cálculo de las prestaciones sociales del accionante, es de 11 años, 04 meses y 01 día, toda vez que la relación de trabajo se mantuvo suspendida durante el período comprendido entre el 19-09-09 al 29-09-10. A tales efectos, para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por concepto de prestación de antigüedad, conforme al artículo 108 de la LOT, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, tomándose en consideración que el período en el cual estuvo suspendida la relación de trabajo, no se computará a tales efectos, la cual será realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión.
Se destaca que al actor le corresponden 45 días al primer año, por tratarse de un trabajador que ingresó a prestar servicios personales con posterioridad al 19 de junio de 1997, fecha en la cual entró en vigencia la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, visto que la demandada no canceló al accionante lo correspondiente al referido concepto, resulta forzoso ordenar su pago en base al salario integral diario devengado por el actor en el mes respectivo, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Segundo. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de establecer el monto a cancelar por la prestación de antigüedad, destacándose que se deben considerarse los salarios básicos y normales del actor indicados en el libelo de demanda (véase cuadro que aparece reflejado del folio 02 al 03 del expediente), así como la alícuota de utilidades y bono vacacional. ASI SE ESTABLECE.
Sobre la indemnización por despido injustificado:
Por cuanto ha quedado establecido en el presente caso, que el actor fue objeto de un despido injustificado, no era personal de dirección, tenia mas de 03 meses de servicios, en consecuencia gozaba de la estabilidad relativa prevista en el articulo 112 y siguientes de la LOT, por lo cual no podía ser despedido a menos que incurriera en algunas de las causales de despido previstas en el articulo 102 de la LOT, lo cual no se evidencia de autos. En tal sentido, considerando que la antigüedad a tomarse para efectos de cálculo, es de, 11 años, 04 y 01 día, se ordena el pago de 150 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, por concepto de indemnización por despido injustificado. Asimismo, se ordena el pago de 90 días en base al último salario integral, según lo dispuesto en el literal d) del articulo 125 eiusdem, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Se ordena una experticia complementaria del fallo, a los efectos de determinar éstos conceptos, debiendo considerar el experto que se designe, que el último salario normal diario del actor fue de Bs. 29,31, al cual deberá adicionar las alícuotas de utilidades y bono vacacional. ASI SE DECLARA.
Sobre las vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008:
En cuanto al salario base de cálculo de tales conceptos, es importante traer a colación, la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en la cual se estableció lo siguiente:
“…En ese orden de ideas, esta Sala de Casación Social, ha establecido en numerosas sentencias, en cuanto al pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, que: “...El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral...”. (cursivas del tribunal).
El referido criterio, ha sido de manera pacífico y reiterado, ratificado entre otros, por la referida sala mediante sentencia Nº. 2.246, de fecha 06 de noviembre de 2007; es decir, que por razones de justicia y equidad, el pago de las vacaciones y bono vacacional al cual tiene derecho el accionante, deberá efectuarse con el último salario normal devengado por el trabajador. En atención al caso de autos, la demandada reconoce expresamente en la contestación a la demanda que adeuda el pago de las vacaciones periodo 2007-2008, por lo cual se ordena la cancelación de la suma de Bs. 1.641,10 correspondiente a 56 días en base al último salario normal de Bs. 29,31. ASI SE DECLARA.
Sobre las vacaciones y Bono Vacacional periodo 2008-2009:
La demandada reconoce expresamente en la contestación a la demanda que adeuda su pago, por lo cual se ordena la cancelación de la suma de Bs. 2.079,00 correspondiente a 56 días en base al último salario normal de Bs. 29,31, ello según lo establecido en la sentencia Nº. 31, de fecha 05 de febrero de 2002, dictada por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, antes citada.
Sobre las vacaciones y Bono Vacacional periodo 2009-2010:
La relación laboral entre actor y demandada se inició el día 19-05-98 y culminó el día 30-09-2010. A dicho lapso debe deducírsele el periodo de un año correspondiente a la suspensión de la relación laboral, motivado a la detención judicial de la cual fue objeto el accionante, el cual se entiende que se verificó desde el día 19-09-09 al 29-09-10. En consecuencia, el actor por las vacaciones correspondientes al periodo 2009-2010, únicamente tiene derecho al pago de la fracción de cuatro meses, en base al último salario normal de Bs. 29,31, es decir, le corresponde de manera fraccionada, el equivalente a 14,67 días, que multiplicados por el último salario normal, resulta un monto de Bs. 517,91, cuya cantidad se ordena cancelar. ASI SE DECLARA.
Sobre el reclamo de Utilidades fraccionadas 2009:
Por cuanto la demandada en la contestación a la demanda reconoce expresamente que adeuda el pago de tal concepto, se ordena su pago, a razón de 15 días anuales. En ese sentido, siendo que el accionante laboró efectivamente durante el ejercicio fiscal 2009, ocho (8) meses completos, por cuanto su detención judicial fue el día 19-09-09, le corresponde de manera fraccionada, el equivalente a diez (10) días de salario por este concepto, en base al salario normal del actor para el momento en que nación el derecho a cobrar tal beneficio, tal como fue establecido por la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 31 de julio del año 2008, Exp. Nº AA60-S-2007-001307, relativa a solicitud de aclaratoria solicitada por el ciudadano Alfredo Montaño Arancibia de la sentencia Nº 1.099 publicada en fecha 8 de julio de 2008. Este concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado a tales efectos por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. ASI SE DECLARA.
Sobre el reclamo de Bonificación Especial de fin de año 2009:
Por cuanto se trata de un concepto que va mas allá de los beneficios ordinarios previsto en la Ley Sustantiva Laboral, correspondía a la parte actora probar que era acreedora del mismo. De la revisión exhaustiva de las actuaciones procesales se evidencia que la parte actora no cumplió con el imperativo de su propio interés de acreditar en autos que tuviera derecho al pago de Bonificación Especial de fin de año 2009 por el equivalente a 60 días, por lo cual resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE tal reclamo. ASI SE DECLARA.
Sumas a deducir:
Se ordena al experto que resulte designado deducir de los montos totales, la suma que se evidencia de la constancia emanada de la demandada, a favor del actor, por concepto de pago de anticipo de prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 200,00 de fecha 03-05-99, que riela al folio 223 del expediente. Asimismo, el experto deberá deducir la suma que aparece reflejada en la copia de constancia de pago de anticipo de prestación de antigüedad, de fecha 07-04-00, por la cantidad de Bs. 240.000,00, es decir, Bs. F. 240,00 folio 250. ASI SE ESTABLECE.
Sobre los intereses e indexación:
Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, todo ello según lo previsto en el articulo 108 de la LOT, lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal ejecutor, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración los diferentes salarios durante la existencia de la relación de trabajo, especificados en la parte motiva del presente fallo, así como la antigüedad del accionante. ASI SE ESTABLECE.
Igualmente conforme al articulo 92 del texto constitucional y del criterio contenido en la sentencia Nº 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, dictada por nuestra Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad prevista en el articulo 108 de la LOT. Dichos intereses serán calculados desde el momento en que la obligación se hizo exigible, es decir, desde el momento de la finalización de la relación de trabajo alegada en la demanda, hasta el decreto de ejecución. Ahora bien, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la demandada, tales intereses continuarán generándose a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada. De la misma manera se ordena el pago de la indexación judicial sobre la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT, todo ello conforme a lo establecido en la mencionada sentencia. La prestación de antigüedad será indexada a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, todo ello conforme a la referida sentencia, cuya determinación se hará mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de la ejecución de la sentencia. Por otra parte, en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de la condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la LOPT.
Asimismo, se establece que el monto que le corresponda al actor por los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, deberán ser indexados conforme a la sentencia No 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social, tomándose como periodo de cálculo el comprendido desde la fecha de notificación de la demandada hasta el decreto de ejecución. En el en el supuesto de no haber cumplimiento voluntario de la obligación aquí contenida por parte de parte condenada, tal concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el efectivo cumplimiento de la obligación por parte de la empresa condenada, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la LOPT. ASI SE ESTABLECE.
III
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORGE LUIS FLORES APONTE en contra de la empresa SERENOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES CA (SERINCO).
SEGUNDO: Se ordena el pago de los conceptos que se indicarán en la motiva del cuerpo in extenso del fallo, así como el pago de intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial, cuya fórmula de cálculo se especificará en cuerpo integro de la sentencia escrita.
TERCERO: No se condena en costas a las partes dada la naturaleza de la presente decisión.
Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° y 153°.
EL JUEZ,
ABG. DANIEL FERRER
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LETICIA ROMERO
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
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