REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Diez (10) de Agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153º

ASUNTO N°: AP21-L-2012-000521

PARTE ACTORA: MAURO ALEJANDRO BLANCO GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 10.354.832.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ORANGEL ASCANIO HIDALGO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 67.074.

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

I
Antecedentes

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado en fecha 10 de febrero de 2012, Le correspondió por distribución al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 06 Agosto de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, en ese mismo acto se dictó el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:
II
Alegatos y defensas

La parte accionante, en su escrito libelar, esgrimió los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 01 de enero de 2011, desempeñando en el cargo de MENSAJERO MOTORIZADO, mediante la firma de un contrato de trabajo a tiempo determinado, con un periodo de duración de un (01) año, con un horario de trabajo de 8:30 a 12.30 p.m y 1: 30 a 4:30 pm, siendo su último salario mensual de Bs. 2.000,00, mas el beneficio de Cesta Ticket de alimentación.-

Que en fecha 28 de marzo de 2011, fue despedido por la Ciudadana Evelyn Barreto, en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos, fundamentado en el artículo 25 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud de no haber superado el periodo de prueba establecido.

Por su parte, la representación judicial de la demandada en la oportunidad correspondiente no dio contestación a la demanda.

Igualmente la “legislación nacional” dispone en los Artículos 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y 68 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que el Fisco Nacional o la República no podría quedar confesa, a saber:
“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República” (Art. 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica).

Por lo que, de dicha norma se evidencia que la demandada, goza de las prerrogativas y privilegios de la República y por ello no puede quedar confeso, por lo que es evidente que debemos considerar como contradicha en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por el ciudadano MAURO ALEJANDRO BLANCO GARCIA, en aplicación del Artículo antes señalado, lo cual implica que en el demandante recae toda la carga probatoria en el presente juicio. Así se establece.-

III
De las pruebas
De la Parte Actora:
Documentales
En cuanto a las documentales insertas de los folios 29 al 30, debe señalar este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio, considera este juzgador que las presentes documentales delatan que la las partes se obligaron mediante un contrato a tiempo determinada, el tiempo de vigencia del mismo y el salario pactado, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a las instrumentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.

Informes:
Dirigido a Vale Canjeable Tickeven C.a, cuyas resultas constan del folio 46 al 47 del expediente, este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que el actor aparece registrada en el listado de nomina del Ministerio del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones, como personal contratado y que se le cancelaba el beneficio de cesta Ticket. Así se establece

V
Motivaciones para decidir


Ahora bien, con vista a los alegatos expuestos en el libelo de la demanda, en concordancia con las exposiciones formulada por la parte actora en la audiencia de juicio y la evacuación de los elementos probatorios, este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El punto central en la presente litis, radica en determinar las características del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora ciudadano: MAURO ALEJANDRO BLANCO GARCIA y el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES, observa este Juzgado que corre inserto a los folios 29 Y 30 original del contrato de trabajo de fecha 14 de enero de 2011 y del mismo se desprende que es un contrato a tiempo determinado el cual reúne las características establecida en el articulo 110 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo el cual reza:
“… En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
En caso de que el trabajador sin causa justificada ponga fin anticipadamente al contrato convenido por tiempo determinado o para una obra determinada, deberá pagar al patrono, por concepto de daños y perjuicios, una cantidad estimada prudencialmente por el Juez, la cual no podrá exceder de la mitad () del equivalente de los salarios que le pagaría el patrono hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.
Quedan a salvo las acciones y defensas del Derecho Común…”

Asimismo establece el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo:
“… El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga…”

Resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en sentencia N° 520, de fecha 31 de mayo de 2005, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Ramón Fernando Granado Rangel contra Tecnoconsult Ingenieros Consultores S.A) en la cual se estableció lo siguiente:

“…Por otra parte, los contratos de trabajo por tiempo determinado son aquellos en los cuales se ha limitado la duración de los servicios del trabajador, es decir, concluyen con el vencimiento del término prefijado.

A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato por tiempo indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en el caso de la contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.

Con relación a la terminación anticipada de este tipo de vinculación por parte de uno de los contratantes, el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene consagrada una indemnización:

“En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término.” (Destacados de la Sala).

La norma antes transcrita consagra el régimen indemnizatorio de daños y perjuicios cuando una de las partes conformantes de la relación laboral pone fin a la misma de manera unilateral sin causa que lo justifique.

Ha sido reiterada y pacífica la interpretación de esta Sala en el sentido de declarar procedente la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en el ámbito de un contrato por tiempo determinado el patrono haya rescindido el mismo antes de la culminación del período inicialmente pactado.

Es decir, que en el caso que nos ocupa, reconocido como fue por parte de la representación de la demandada que despidió injustificadamente al hoy actor, en el ámbito de un contrato por tiempo determinado, consecuencialmente debió condenar el Juez Superior la indemnización consagrada en la norma in comento.

En atención a todo lo antes expuesto, observa la Sala que en el caso de marras la recurrida infringió el orden público al inaplicar el supuesto normativo del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y declarar la improcedencia de la indemnización por daños y perjuicios consagrada en la precitada disposición legal, declaratoria esta que conlleva inexorablemente a esta Sala a casar de oficio la sentencia recurrida. Así se decide.

Al haber declarado esta Sala de Casación Social la infracción del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara nulo el fallo de fecha 26 de octubre del año 2004 emanado por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…”

Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que la actora en su libelo señaló que ingresó a la demandada MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNICACIONES el 01 de Enero de 2011, devengando un salario de Bs 2.000,00, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo de 28 de marzo de 2011, no evidenciándose de ninguno elemento que los contraría, razón por la cual se toman como ciertos. Así se establece.

Así las cosas, pasa este Tribunal a la determinación en cuanto a derecho de los pasivos laborales de la accionante, y lo hace en los siguientes términos:

1. SALARIOS POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIONES DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESCION ANTICIPADA DEL CONTRATO: de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la actora la cantidad de 9 MESES DE SALARIOS, a razón del salario normal de 2.000,00 entre 30 dias. La cantidad de Dieciocho Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Cincuenta céntimos (18.331,50).-

2. VACACIONES FRACCIONADAS: por concepto de 3,75 días correspondiente al año 2011 a razón de Bs. 66,66 de salario diario, conforme al artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Doscientos Cuarenta y nueve bolívares con Noventa y Siete céntimos (249,97).-

3. BONO VACACIONAL: por concepto de 1,75 días de bono vacacional, correspondiente al año 2011, en base al salario diario de Bs. 66,66, la cantidad de Ciento Dieciséis Bolívares con Sesenta y Cinco Céntimos (116,65).

4. BONIFICACION DE FIN DE AÑO: por concepto de 29,7 días de bonificación de fin de año fraccionada, correspondiente al año 2011, en base al salario integral de Bs 86,09 diario. La cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (2556,87).


6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: En cuanto al reclamo por Cesta Tickets, este Juzgado considera que dicho petitorio no esta ajustado a derecho toda vez que el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación Para los Trabajadores y las Trabajadoras establece cuales son los supuestos en los cuales no debe operar la suspensión de dicho concepto.- Así se establece.-

Artículo 6º—En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrona, o por una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afectan directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no al patrono o patrona, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio, así como en los supuestos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad, no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación.
PARÁGRAFO ÚNICO. Cuando el otorgamiento del beneficio de alimentación se haya implementado a través de las modalidades previstas en los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 4 de la presente Ley, el beneficio de alimentación deberá ser pagado mediante la provisión o entrega al trabajador a trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, mientras dure la situación que le impida cumplir con la prestación del servicio.


Asimismo al haberse declarado procedente en derecho el pago de prestaciones sociales a favor de la actora, es por lo que se ordena el pago de intereses de mora causados desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir el 28 de marzo de 2011, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano MAURO ALEJANDRO BLANCO GARCIA titular de la cedula de identidad numero: V-10.354.832 contra REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por delegación del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA TRANSPORTE Y COMUNCIACIONES Identificada en autos SEGUNDO: se ordena cancelar al actor los conceptos que se detallan en el texto integro de la sentencia . TERCERO: no hay condenatoria en costas.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE - NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los Diez (10) días del mes de Agosto de dos mil doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ
ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.


LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA