REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (02) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-000589

PARTE ACTORA: JOSE ROMERO TEBET, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.585.977.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIA DE JESUS PINEDA DE SERRRA Y JOSE ANTONIO MENDEZ AVILA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 83.935 Y 27.864, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita en el Registro Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 24 de febrero de 1957, bajo el N° 08, folio 19 vto al 27 vto, tomo XV Protocolo Primero. SOCIEDAD CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA, inscrita por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 22 de abril de 1991, bajo el N° 51, tomo 28.-


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS APONTE DAZA, MANUEL ORTIZ, LUIS LOPEZ NIEBLES, MANUEL ALFREDO RODRIGUEZ, JOSE LUIS FIGUEIRA Y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 21.986, 139.749, 103.572, 32.085, 114.451 y 93.610, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
Antecedentes Procesales

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 16 de Febrero de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Le correspondió por distribución al Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial conocer en fase de mediación, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar la cual se celebró en su oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Correspondiéndole conocer de la causa por distribución a este Juzgado, se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio para el día 28 de junio de 2012, celebrándose la audiencia de juicio en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, se acordó diferir para el 26 de julio de 2012, el dispositivo del fallo, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

II
Alegatos de la Parte Actora

La representación judicial del accionante indica en el escrito libelar que en fecha 15 de febrero de 2008 demando a la Universidad Santa Maria y a la Sociedad Civil Universidad Santa Maria, por ante este Circuito Judicial por concepto de Diferencia de prestaciones sociales derivadas de intereses de mora y corrección monetaria y demás conceptos laborales, la cual culmino mediante Ejecución Forzosa, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación , Mediación y Ejecución el 12 de mayo de 2011, tramitándose incidencia de impugnación de la experticia complementaria del fallo .-

Demanda los siguientes conceptos: Pago por actualización de Intereses de Mora y Corrección Monetaria causada desde el 01 de marzo de 2010 hasta la fecha en la que se realizó el embrago de los montos condenados, el 12 de mayo de 2011, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 28.119,75.

III
Alegatos de la Parte Demandada


La representación judicial de la demandada alega como punto previo la defensa de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2011 dio por terminado el asunto N° AP21.L-2008-000659, contra este auto la parte actora no manifestó reparo alguno, quedando definitivamente firme y ejecutoriable el pago recibido por el actor, por lo que este supuesto jurídico representa prueba suficiente en derecho para considerar la improponibilidad de esta acción, la que hoy nos ocupa, la cual debe ser desechada en derecho, con la declaratoria con lugar de la defensa.

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada por José Romero Tebet.-

Niega, rechaza y contradice que su representada le adeude al actor las cantidades de 12.968, 74 por concepto de intereses de mora, y 15.151,01 por concepto de corrección monetaria causada, así como, el monto total demandado.

IV
Tema de Decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación de la demanda determinar con claridad cuáles de los hechos negados, de igual forma, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de demostrar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar lo pretendido por el demandante. En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, cuando en la contestación de la demanda.

Ahora bien, visto que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, alegó como punto previo, la defensa de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por cuanto el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2011 dio por terminado el asunto N° AP21.L-2008-000659, contra este auto la parte actora no manifestó reparo alguno, quedando definitivamente firme y ejecutoriable el pago recibido por el actor, por lo que este supuesto jurídico representa prueba suficiente en derecho para considerar la improponibilidad de esta acción, la que hoy nos ocupa; ahora bien, de resultar improcedente tal solicitud, debe quien sentencia pasar a analizar el fondo de lo solicitado, tomando en cuenta que la accionada en su contestación al fondo de la demanda, negó en forma pormenorizada todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo, por lo que deberá atenderse a lo alegado y probado en autos. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
V
Pruebas Aportadas por la Parte Accionante
Antes de entrar en analis taxativo de las pruebas aportadas, es menester señalar por parte de este juzgador que acogiendo doctrina establecida en forma inveterada tal y como la que señala el Maestro Jairo Parra Quijano en su obra Manual del Derecho Probatorio Página 99, donde trata la pertinencia de la prueba de la siguiente forma:

“A. Noción: El tema de la prueba esta constituido por aquellos hechos que es necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Lo anterior significa que la noción de tema de prueba resulta concreta, ya que no se refiere sino a los hechos que se deben investigar en cada proceso.
B. Utilidad del Concepto: Resulta útil la anterior noción, ya que permite saber que es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que el juez puede controlar la pertinencia de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podrá acreditar la existencia de cualquier hecho, de modo que a su finalización, tendríamos una suerte de residuos arrastrados por una corriente y no una investigación ordenada.”

Por lo que en virtud a como ha sido delimitada la litis y de lo extraído en la audiencia oral y pública de juicio pasa a valorar las mismas de la manera siguiente:


Principio de la Comunidad de la Comunidad de la Prueba:

En relación a la invocación del Principio de la Comunidad de la Prueba contenido en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el Principio de la Comunidad de la prueba no es un medio de prueba propiamente dicho. ASÍ SE ESTABLECE.

Invocó el Principio de la Comunidad de las Pruebas: Dicho argumento no constituye un medio de prueba válido, sino que forma parte del principio de la comunidad de la prueba o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte destacando que la doctrina a establecido que “ No importa quien aporte una prueba o por iniciativa de quien se practique, la prueba es literalmente expropiada para el proceso y se pierde cualquier disponibilidad que sobre ella se haya podido tener (Jairo Parra Quijano, Manual de Derecho Probatorio, Pag.56). Así se establece.-

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 55 al 75 del expediente, que comprenden copias simple de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró parcialmente con lugar la impugnación de la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende el monto del quantum de la condena una vez que fue revisada la experticia complementaria por el mencionado Juzgado.-


En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 76 al 86 del expediente, que comprenden copias de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, emanada del Juzgado Noveno superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en la cual se Confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que los cálculos de la corrección monetario y los intereses de mora fueron calculados hasta el mes de febrero de 2010.-

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 87 al 111 del expediente, que comprenden copias simple del decreto de ejecución del fallo, practica de la medida ejecutiva de Embargo y del pago realizado por la demandada a la parte actora por concepto de pago de prestaciones sociales y a los expertos por conceptos de honorarios profesionales, llevados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada no cumplió con el pago de los intereses de mora y el pago de la corrección monetaria.-

VI
Pruebas Aportadas por la Parte Demandada

Documentales:

En cuanto a las pruebas documentales cursantes a los folios 112 al 146 del expediente, que comprenden copias simple del expediente N° AP21-L-2008-000659, los cuales consta de la sentencia de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, de la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial, del decreto de ejecución del fallo, practica de la medida ejecutiva de Embargo y del pago realizado por la demandada a la parte actora por concepto de pago de prestaciones sociales y a los expertos por conceptos de honorarios profesionales, llevados por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en consecuencia, por cuanto se observa que las documentales fueron promovidas por la parte actora este Juzgado ratifica lo ya expuesto precedentemente sobre su valoración.-

VII
Motivaciones Para Decidir
Como primer punto debe señalarse que nuestro máximo tribunal en su Sala de Casación Social, mediante sentencia Número 2010-000084 con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, estableció que:

“En casos como el presente, traer a colación el contenido del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta indispensable, puesto que, para la obtención de la justicia el Juez debe entender el proceso como un instrumento fundamental para ello, al no permitir el sacrificio de ésta por la omisión de formalidades no esenciales, sustituyendo así el estado de derecho por el estado de justicia consagrado expresamente en la Constitución, siendo que si bien las normas adjetivas laborales derogadas no se lo permitían, haciéndolo un esclavo de la Ley, ahora, en el nuevo paradigma oral, el Juzgador debe ser un liberador, liberador de las formalidades no esenciales en pro de la justicia, a quién la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ordena tener por norte de sus actos la verdad (artículo 5), estando obligado a inquirirla por todos los medios a su alcance, debiendo tener presente el carácter tutelar de las leyes sociales. Antes teníamos a la Ley, entre otras, como una determinante fuente del Derecho, ahora tenemos a la Constitución, que en su Preámbulo y en su articulado promueve la creación de un Estado de Justicia.”



Pasamos de seguidas este Juzgador a decidir sobre la defensa de cosa Juzgada de conformidad con lo establecido en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue alegado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues a su decir, el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas el 25 de mayo de 2011 dio por terminado el asunto N° AP21.L-2008-000659, contra este auto la parte actora no manifestó reparo alguno, quedando definitivamente firme y ejecutoriable el pago recibido por el actor.


Ahora bien, el Juzgado Superior Octavo de Este Circuito Judicial en Sentencia de veinte (20) de marzo de 2009, estableció el siguiente criterio respecto:

“...Omissis...”
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.



Asimismo en sentencia N° Nº 347.- de fecha 03 de agosto de 2000, emanada de a Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció:

La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.

La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…(final de la cita)


En tal sentido y visto que nuestra Doctrina Nacional ha establecido en reiteradas oportunidades los requisitos de la Cosa Juzgada:

1.- Identidad del objeto, esto es una identidad jurídica, auque no sea absoluta, la cosa puede haber sufrido cambios o alteraciones materiales pero no tiene un nuevo carácter, no puede ser apreciada jurídicamente como cosa diferente. Identidad de causa.

2.- Que el titulo en que se funda la nueva demanda sea igual al de la demanda sentenciada, no debe confundirse con la acción ni con el objeto de la demanda.

3.- Identidad de las partes, se trata también de la identidad jurídica, no de la física o de la natural.
Esto es lo que se conoce en la Doctrina, como la triple identidad: la cosa Juzgada solo procede cuando ocurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa petendi, del nuevo proceso, con el que ya quedo resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, es decir el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir, esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren esos tres elementos de identidad no hay cosa juzgada.

En el presente caso se observa que no se configura uno de los tres elementos que constituyen la cosa Juzgada alegada por la demandada, pues se evidencia que existe en la presente causa identidad en cuanto al sujeto y causa con relación al asunto° AP21-L-2008-000659, sin embargo del análisis exhaustivo del libelo de la demanda se constata que no se configura en el presente caso el mismo objeto que constituyo la pretensión entre el presente asunto y el expediente N° AP21-L-2008-000659, ya que en el presente caso única y exclusivamente se demanda el pago por actualización por intereses de mora y Corrección monetaria causados desde el 01 de marzo de 2010 hasta la fecha en la que se realizó el embargo de los montos condenados el día 12 de mayo de 2011mediante sentencia definitivamente firme. En consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la defensa de cosa Juzgada realizada por la parte demandada. Así se decide.-

Decidido lo anterior, corresponde a este Tribunal determinar si resultan procedentes o no los conceptos reclamados en el libelo de demanda. La actora demanda los conceptos de Pago por Actualización de intereses de Mora y Corrección Monetaria.

De las pruebas aportadas a los autos, no se evidencia el pago por los conceptos reclamados por Pago por Actualización de intereses de Mora y Corrección Monetaria, en este punto es necesario traer a colación el criterio jurisprudencial emanado de la sala de la Casación Social el cual realiza un análisis e interpretación del articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo bajo los siguientes parámetros mediante sentencia numero 2009-000756 caso ANTONIO JOSÉ COLMENARES RIVAS, contra la sociedad mercantil INVERSIONES 8626, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil ALMACENES X, C.A.de fecha 31 de marzo del año 2011 con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ.

“Ahora bien, esta Sala, apoyada la noción de orden público, dictó sentencia N° 1.841 en fecha 11 de noviembre de 2008, (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cía., C.A.) en la cual estableció los parámetros a seguir en cuanto a la condenatoria de la indexación, a tenor de lo siguiente:

Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.

En primer término, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra, el pago de intereses moratorios que se generan a raíz de la condena judicial, es decir, que éstos tienen un origen endógeno procesal, se producen sólo con ocasión de la renuencia del ejecutado a cumplir “voluntariamente con la sentencia” sobre las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo; se establece como base de cálculo de los mismos, la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Aquí cabe precisar que, para su determinación basta con remitirse a lo que a este respecto establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en relación con la tasa de interés que devengan las prestaciones sociales, y en lo que se refiere al inicio del cómputo de los mismos, que éstos correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

Consagra entonces, la norma sub analisis también la procedencia de la indexación o corrección monetaria desde el decreto de ejecución de la sentencia hasta la oportunidad efectiva del pago, es decir, que conteste con la norma ut supra transcrita, en el vigente proceso laboral la corrección monetaria o indexación procede en aquellos casos en que, una vez cuantificada la condena, el perdidoso no cumpliere voluntariamente con la misma, a partir de la ejecutoriedad del fallo, y no desde la admisión o notificación de la demanda como sucedía bajo el régimen procesal laboral anterior. En este orden de ideas, esta Sala ha sostenido lo siguiente:

(…) la Ley Procesal Laboral, contempla la indexación sólo en fase de ejecución cuando existiere incumplimiento voluntario del condenado, la cual de conformidad con la norma anteriormente transcrita [artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo] operará desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo.

Ahora bien, este criterio debe ser aplicado para aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de lo contrario, es decir, si se tratare (…) de una causa que ha sido arrastrada desde el derogado procedimiento laboral, debe aplicarse, en obsequio a la justicia, el criterio mantenido por esta Sala previo a la entrada en vigencia de la Ley Adjetiva mencionada, en cuanto a la indexación.

(Omissis)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).

Con fundamento en los criterios expuestos y en las normas parcialmente transcritas, la Sala en ejercicio de su labor interpretativa, fundamentada en la justicia y la equidad, en su incansable esfuerzo de humanizar el proceso, y teniendo en cuenta que la nueva concepción que del Estado propugna nuestra Carta Magna exige una visión del derecho compenetrada con todos los sectores de la sociedad, a fin de minimizar en lo posible y mediante la interpretación jurídica, los desajustes que en ella puedan coexistir, lo que implica que la interpretación y aplicación del derecho tenga en cuenta la realidad social a fin de no agravar más la condición de vulnerabilidad en que se encuentran algunos de sus sectores en relación a otros, o a su calidad de vida, tomando en cuenta que el incumplimiento del pago de las acreencias del trabajador trastoca el interés social, lo que exige una participación del Juez para que el postulado constitucional de Estado Social de Derecho y de justicia alcance concreción práctica (Vid. Sent. S. C. N° 576 del 20 de marzo de 2006), y después de una profunda revisión de los criterios anteriormente expuestos, esta Sala estima conveniente hacer las siguientes consideraciones:

La citada norma adjetiva laboral (artículo 185), tal como lo señala la Exposición de Motivos de dicha Ley “plasma como derecho positivo, la inveterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la corrección monetaria del objeto de la pretensión (…)”.

Efectivamente, ya esta Sala de Casación Social se había pronunciado respecto de la indexación por la pérdida de valor de la moneda durante la fase de ejecución del proceso, específicamente en la ejecución forzosa del fallo; en este sentido, entre otras, en decisión N° 12 del 6 de febrero de 2001 (caso: José Benjamín Gallardo González contra Andy de Venezuela, C.A.) se sostuvo:

(…) una vez que la sentencia definitiva haya quedado firme y liquidado e indexado como sea el monto de la condena, el Tribunal, a petición de parte interesada, decretará la ejecución y fijará el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, en conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Si el ejecutado no cumple voluntariamente con la decisión, el Tribunal ordenará la ejecución forzada y, a petición de parte, decretará medida ejecutiva de embargo sobre bienes determinados o librará el respectivo mandamiento de ejecución, para que sea practicada la medida sobre bienes del deudor, hasta por el doble del monto de la condena más las costas procesales por las cuales se siga ejecución, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 526 y 527 eiusdem.

Una vez cobrado el monto inicialmente ordenado por el Tribunal, tendrá derecho el trabajador a solicitar que el Tribunal de la ejecución, es decir aquél que fue el Tribunal de la causa, calcule la pérdida de valor de la moneda durante el procedimiento de ejecución forzosa de lo decidido y ordene pagar la suma adicional que resulte, la cual asimismo será objeto de ejecución forzosa en caso de falta de cumplimiento voluntario, pues sólo así puede el proceso alcanzar su finalidad de garantizar una tutela jurídica efectiva. (Negrillas del tribunal de Juicio).

Como se observa, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recogió la jurisprudencia de esta Sala, que ya le atribuía al patrono que hubiese sido condenado al pago, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda como consecuencia de la inflación, durante la ejecución forzosa de la sentencia, máxime cuando tal demora le es imputable porque pudo darle cumplimiento voluntario al fallo y satisfacer así su deuda con el trabajador.
No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación “debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello”.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

Ahora bien, dada la noción de orden público de dicha institución, esta Sala pasa analizar en la causa sub examine, lo señalado por el ad quem al ordenar la indexación monetaria, de cuya sentencia se desprende:
En tal sentido, este punto fue objeto de apelación y le fue señalado a las partes, que esta alzada considera que la corrección monetaria debe acordarse desde el momento de la ejecución del fallo, tal y como lo ha establecido el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que la presente causa ha sido sustanciada en su integridad en el nuevo régimen procesal laboral, y por tanto la corrección monetaria procede a partir del decreto de ejecución y no como lo señalo el sentenciador de instancia a partir de la admisión de la demanda, criterio que solo esta dirigido a aquellos casos que se hubieren tramitado antes de la entrada en vigencia de la nueva Ley Procesal y que recientemente fuera ratificado por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 111 de fecha 11 de marzo del año 2005.


En consecuencia, en apego al criterio jurisprudencial arriba señalado y toda vez que se delata de los medios aportados a los autos que el tribunal de ejecución omitió actualizar la experticia complementaria hasta la fecha del efectivo pago, se considera procedente en derecho lo peticionado por la parte actora y pasa este Tribunal a determinar los conceptos, en la forma siguiente:

1. Por concepto de INTERESE DE MORA del monto que resulte de la experticia ordenada a razón de la omisión de la actualización de la de la sentencia de fecha 3 Noviembre del 2010, causado desde la fecha en la que se fije el quantum de lo condenado hasta el pago real y efectivo del mismo . Así se establece.-


2) Por concepto de CORRECCION MONETARIA desde la fecha en la que se fijo el quantum de lo condenado hasta que se ejecutó la sentencia es decir se llevo a cabo el pago efectivo de lo condenado, toda vez que se omitió dicho lapso al momento de la ejecución forzosa para la actualización de este concepto. Así se establece.


Asimismo, este Juzgado ordena la realización de una experticia complementaria desde el monto condenado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, hasta la fecha en que fue ejecutado el fallo, mas los interese que resultares, la cual será efectuada por un experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, según lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


VIII
Parte Dispositiva

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO : SIN LUGAR la defensa de COSA JUZGADA opuesta por la demandada SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JOSE ROMERO contra UNIVERSIDAD SANTA MARIA , ASOCIACION CIVIL UNIVERSIDAD SANTA MARIA identificada en autos. TERCERO: Se ordena cancelar los conceptos que se detallan en la motiva del fallo CUARTO: Se condena en costas a la demandada.




PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. MANUEL ALEJANDRO FUENTES LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA

Nota: En el día de hoy, siendo las once la mañana (11:00 a.m.), se dictó, publicó y diarizó el presente fallo.

LA SECRETARIA

ABG. LUISANA OJEDA