REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto (4º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-O-2012-000095

PARTE ACCIONANTE: EMILEY CARVAJAL RAMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 18.912.574.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: ANASTACIA RODRIGUEZ, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el IPSA bajo el número 88.222.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACCIONADA: TAMARA VILLEGAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado Nº 15.433.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-


I
ANTECEDENTES

La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta en fecha 14-8-2012, recibida y admitida el 15 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del presunto agraviante y del Ministerio Público.

Cumplidas con las notificaciones según consta en autos, se fijó audiencia constitucional en fecha 17-8-2012.



Por acta de fecha 21 de agosto de 2012 se dejó constancia de que habiendo sido anunciado el acto de audiencia oral y pública, sólo compareció la representación judicial del presunto agraviante; asimismo compareció el Dr. JESUS SALAZAR GONZALEZ Fiscal 88° del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas, y de la incomparecencia de la parte querellante, ni por si ni por intermedio de apoderado alguno.
Se dio inicio a la audiencia constitucional y se le concedió el derecho de palabra a la parte querellada, quien solicitó en primer lugar se declare inadmisible la acción de amparo, y en segundo lugar, de no considerarse la inadmisibilidad que se declare sin lugar. Consignó escrito contentivo de su defensa, escrito de promoción de pruebas y documentales anexas marcadas A, B y C, las cuales se ordenaron a agregar a los autos. A continuación intervino el representante del Ministerio Público, solicitando que a pesar de la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia, se declare con lugar la acción de amparo. Solicitó al Tribunal un lapso de 48 horas para consignar por escrito su opinión. La Jueza hizo algunas preguntas a la apoderada del querellado.

De la Opinión del Ministerio Público:

En fecha 23 de agosto de 2012, el representante del Ministerio Público presentó escrito de opinión respecto a la acción de amparo, reiterando lo expuesto en la audiencia oral y publica, con relación a la inadmisibilidad peticionada por la parte querellada, encontrando que no existe ninguno de los supuestos para su procedencia.
En cuanto al fondo, apreció el Ministerio Público que la pretensión deducida tiene por objeto la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 000775-21 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el este del Área Metropolitana de Caracas en fecha 6-10-2011, en la que se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos de la hoy quejosa y para cuya fundamentación denuncia la presunta trasgresión de los derechos consagrados en los artículos 75, 87, 89, 91 y 93 del Texto Constitucional vigente.
Constata el Ministerio Publico que la accionada no dio cumplimiento a la providencia administrativa ya identificada, según se verifica en autos. Asimismo, se cursa providencia administrativa Nº 00095-12 de fecha 23-3-2012, notificada a la empresa accionada el 9-4-2012, mediante la cual impuso al patrono infractor la sanción pecuniaria establecida en los artículos 630 y 635 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que conste a la fecha el que se haya ejercido contra ésta recurso alguno. Tampoco consta en autos decisión judicial que declare la nulidad del acto administrativo ni suspenda sus efectos. De allí que estimó la representación fiscal que la conducta veleidosa y contumaz asumida por el patrono accionado frente a la obligación jurídicamente exigible e injustificadamente incumplida comporta la violación flagrante, directa e inmediata de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral denunciados por la actora, en los términos consagrados en los artículos 87,91 y 93 constitucional respectivamente.
Finalmente con base a lo expuesto, concluyó que la pretensión debe forzosamente prosperar, y por ende, solicito se declare con lugar la acción de amparo.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La acción de amparo constitucional se encuentra consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y regulada en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como por la doctrina sentada por la sentencia N° 07 de fecha 1 de febrero de 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como un medio extraordinario tutelar de los derechos constitucionales susceptibles de ser menoscabados bien por actuaciones, omisiones o vías de hecho, otorgándole competencia a todos los Tribunales del Trabajo según el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 01 de febrero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, trató los lineamientos para el procedimiento de amparo, dejó establecido lo siguiente:

“En la fecha de comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que considere necesarias.” (Ramírez & Garay, T. 162, p.p. 380). (Negrillas Nuestra).

Así, la audiencia oral y pública constituye la confluencia de los principios procesales de oralidad, concentración e inmediación; ello en virtud de que en este único acto considerado medular en el procedimiento de amparo, las partes exponen de forma oral sus alegatos y probanzas, con la inmediatez del Juez.
En el caso de autos, la parte presuntamente agraviada no compareció en forma alguna en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral y pública, con lo cual a la luz de la Ley y la doctrina antes comentadas, el efecto subsiguiente no es otro que la terminación del procedimiento, previa verificación de que los hechos alegados en el escrito de solicitud afecten al orden público.
En este sentido, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que la pretensión que se desprende del escrito de solicitud persigue atacar, como lo señala la querellante:

“ (…) el Ente Agraviante la Empresa ‘GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A C.A’, no solo despido ilícitamente a la trabajadora Agraviada EMILEY MILAGROS CARVAJAR RAMON, violando la norma legal que se lo prohíbe, también quebranto la Ley, al colocarse en rebeldía por el desacato a la orden de REPOSICION en los términos establecidos en la Providencia Administrativa, razón por la cual, a la parte Recurrente no le queda otro camino que el de la vía de AMPARO CONSTITUCIONAL, con el fin de lograr por este medio, que se le restituya a su empleo en los términos en que lo ordena la Inspectora del Trabajo según Acta Providencia signada con el Nº 00775-11 de fecha 06 de octubre de 2011, en las condiciones conferidas en la Ley, por la garantía de su derecho del cual fue privada, por el ilícito despido (…)”.

También se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal, por sentencia de fecha 06 de Julio de 2000, Exp. N° 00-2346, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera R., de la Sala Constitucional, dejando establecido el siguiente criterio:
“(…) Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de ‘orden público’ a que se refiere la sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), la de desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1º/02/2000, caso: José Amado Mejía Betancourt).
Así las cosas, la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.
Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante. (…) “.-

Bajo lo lineamientos jurisprudenciales que acoge este Juzgado, y apartándose del respetable criterio expresado por la representación del Ministerio Público, se concluye que de los alegatos contenidos en la solicitud de amparo y de la pretensión de la presunta agraviada no se encuentran de modo alguno verificadas violaciones que atañen al orden público constitucional, esto es, que puedan afectar a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de la accionante. Por otra parte, no concreta la presunta parte agraviada, cual ha sido el perjuicio ocasionado por la situación jurídica que denuncia como infringida, ni se evidencia que la violación denunciada esté causando un daño inminente, inmediato y reparable.- Por ello, considera esta sentenciadora que la acción constitucional objeto de la presente decisión no afecta al orden público constitucional, en los términos que lo ha concebido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de oficio y proceder al restablecimiento de la situación jurídica infringida de la accionante, quien no compareció en forma alguna a la audiencia constitucional fijada por este Juzgado, razones por las que este Juzgado debe declarar el presente procedimiento de amparo TERMINADO. Así se decide.-

III
DECISIÓN

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de Amparo Constitucional incoado por la ciudadana EMILEY CARVAJAL RAMON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 18.912.574 contra la empresa GRUPO DE MERCADEO INTEGRAL E.T.T.D.A C.A.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada por considerar que la presente acción constitucional no fue temeraria.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Agosto de 2012.
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ

El Secretario



Abg. Alejandro Alexis




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registro la presente decisión.

El Secretario



Abg. Alejandro Alexis