REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2009-003919
PARTE ACTORA: ALFREDO MEZA, MARIA PADILLA, PEDRO NAVAS, JESUS NAVAS, CRUZ NEGRIN, JOSE NUÑEZ, WILLIAN NUÑEZ, ESTEVEZ NAVAS, BERNARDINO GUERRERO, HERNAN ORDOÑEZ, PEDRO OREA, LUIS OROPEZA, OSWALDO ORTIZ, MARIO OVALLES, KEWIN ONTIVEROS, CESAR OSIO, JUAN OBISPO, LUIS PACHECO, FELIPE PACHECO y URBANO PACHECO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números Nros. 6.421.393, 957.319, 2.939.639, 4.583.202, 2.940.448, 6.273.806, 6.389.613, 4.673.988, 5.728.517, 5.020.970, 3.948.797, 4.090.506, 5.515.369, 9.066.800, 6.200.190, 2.083.606, 7.075.425, 1.751.413, 5.226.590 y 6.035.432, respectivamente, a filiados a la ASOCIACION DE EXTRABAJADORES DE LA EMPRESA BIGOTT “ASOCITREBI”.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARYURIS LIENDO y SAILYN LIENDO, abogadas en libre ejercicio e inscritas en el IPSA: bajo los Nros. 95.203 y 131.923, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, bajo el número 01, tomo 1 de fecha 07 de enero de 1921.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ROLAND PETTERSSON, abogado en libre ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N °. 124.671.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por los mencionados ciudadanos identificados ut supra, contra la empresa C.A. CIGARRERA BIGOTT, SUCS, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que les uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
Inicia la parte actora su reclamación afirmando que los actores prestaron servicio personal subordinado e ininterrumpido por cuenta y en beneficio de la compañía CIGARRERA BIGOTT; como Operadores.
Que mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por el Juzgado Superior Tercero del Área Metropolitana de Caracas, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo del 14 de octubre de 2008, acuden para demandar en nombre de la Asociación, con base a la demanda mero declarativa contra la demandada, por una serie de derechos laborales, es especial, por haber prestado servicios en día domingos sin que hubiesen gozado de su descanso semanal obligatorio ni habérseles pagado el derecho a un (1) día completo de salario conforme a lo dispuesto en el art. 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que consecuencialmente se vieron obligados a laborar horas extraordinarias y nocturnas sin obtener compensación alguna como retribución legal.
Que la demandada CIGARRERA BIGOTT, firmó ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, un acta convenio signada con el Nº 027-04-04-000122; donde la empresa dejó constancia en presencia de un funcionario público de haber cometido un error por la mala interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la cual declara y conviene en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” .
Que según las sentencias dictada por la alzada y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y que como bien lo confesó la demandada (…) como quiera que la empresa tiene calderas por eso había la interpretación de que todos los días de la semana eran hábiles y por tanto generaban descanso compensatorio (….)” los trabajadores demandantes tienen derecho a un día completo de salario por descanso compensatorio, pero como que los días laborados incluían horas nocturnas, se les deben pagar el bono nocturno que la mayoría de las veces fueron trabajadas en ese horario debiendo acreditarse este derecho, en los casos que sean procedentes.
Que la demandada viene alegando de forma temeraria la prescripción de la acción, cuando la Sala de Casación Social sentencio muy claro en el fallo Nº 1.525 del 14-10-2008, que en ese caso operó la renuncia de la prescripción.
Con base en los expuesto la parte actora demanda: bono nocturno de un recargo de 57% sobre el salario hora, según la cláusula 58 de la Convención Colectiva, trabajo en día domingo, por la labor cumplida todos los domingos del mes, y que como quiera que los trabajadores fueron despedidos injustificadamente los anteriores conceptos inciden en las prestaciones sociales cuya diferencia se señala a continuación:
ALFREDO MEZA Bs. 60.768,68.
MARIA PADILLA Bs. 114.172,03.
PEDRO NAVAS Bs. 55.537,77.
JESUS NAVAS Bs. 95.263,24.
CRUZ NEGRIN Bs. 150.600,11.
JOSE NUÑEZ Bs. 48.597,81.
WILLIAN NUÑEZ Bs. 61.144,76.
ESTEVEZ NAVAS Bs. 67.869,51.
BERNARDINO GUERRERO Bs. 34.927,28.
HERNAN ORDOÑEZ Bs. 42.924,68.
PEDRO OREA Bs. 100.034,49.
LUIS OROPEZA Bs. 160.810,88.
OSWALDO ORTIZ Bs. 107.879,53.
MARIO OVALLES Bs. 167.166,79.
KEWIN ONTIVEROS Bs. 38.184,21.
CESAR OSIO Bs. 27.872,86.
JUAN OBISPO Bs. 50.172,81.
LUIS PACHECO Bs. 103.674,21.
FELIPE PACHECO Bs. 170.656,03.
URBANO PACHECO Bs. 177.735,83.
Total demandado: Bs. 2.006.613,5 más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación judicial.
De la Contestación a la demanda:
Como punto previo la parte accionada solicitó se declare la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la demanda con los presupuestos procesales necesarios a los fines de poder desarrollarse el juicio hasta una sentencia definitiva, señalándose como defectos en los presupuestos procesales: falta de legitimación de ASOCITREBI para actuar en juicio; falta de capacidad de postulación de la mencionada asociación para representara a los demandantes, indeterminación subjetiva de la demanda e indeterminación objetiva de la pretensión.
Destacó la parte demandada la falta de legitimación de los demandantes por tratarse de personas distintas a las que acudieron a la vía mero declarativa, pues de acuerdo a la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2008, que la decisión que reconoce como únicos actores a otros extrabajadores, por lo que al no haber figurado ninguno de los demandantes en el caso de autos, carecen de legitimación para interponer pretensiones declarativas de condena objeto de presente juicio.
En cuanto a la indeterminación subjetiva, alegó que la demandada contiene errores de identificación de cada uno de los demandantes por lo que no es posible conocer con certeza quien demanda. Y respecto a la indeterminación objetiva, por no ser posible conocer con certeza el monto o cuantía de la pretensión de condena contra su representada.
Ahora bien, respeto al fondo de la demanda adujo que admiten que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008 estableció lo siguiente: a) Que los extrabajadores que demanden tienen la carga de probar fehacientemente “el servicio prestado en días de descanso”. B) Que el único derecho que fue reconocido por esa decisión y que podría demandarse, con base en ésta, es el pago de una indemnización sustitutiva por los días compensatorios no disfrutados y por los días feriados trabajados y no pagados, derecho que se encuentra previsto en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo. c) Que el derecho reconocido en el artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo es el único beneficio que eventualmente podría reclamarse como consecuencia de lo establecido en el acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que este sólo abarcaba a los empleados que hubiesen sido sujetos pasivos del “error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo relativo a la concesión del día de descanso compensatorio”, acordándose en dicha oportunidad el pago indemnizatorio respectivo “a los trabajadores que así le corresponda”.
Niega, rechaza y contradice todas y cada una de las afirmaciones de hechos, manifestadas por la parte demandante como causa petendi de su pretensión, por ser manifiestamente falsas; dejando a salvo aquellos hechos expresamente aceptados en el punto anterior. Niega, rechaza y contradice, que deba BIGOTT demostrar que los derechos y montos que se reclaman son improcedentes, toda vez que en el presente proceso la carga de la prueba la tienen los demandantes. Niega, rechaza y contradice, que los trabajadores hayan prestado servicio en días domingo y en las condiciones expresadas en el libelo de demanda. Estas afirmaciones de hecho son absolutamente falsas e infundadas, por cuanto no existe elemento probatorio en autos que demuestren estas circunstancias. Niega, rechaza y contradice, que los demandantes tengan el derecho o la posibilidad de poder reclamar alguna acreencia en su favor con fundamento al acta suscrita el 22 de noviembre del 2004 ante la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, y el proceso mero declarativo que culminó con la decisión que dictó la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión del 14 de octubre de 2008. Lo cierto es que esa posibilidad sólo se reconoció respecto a las personas que intentaron la vía mero declarativa.
En este sentido, la parte demandada, negó y rechazó pormenorizadamente todos los hechos alegados por la pare actora, especialmente que los accionantes hayan laborados los días domingos y las horas extras nocturnas, así como los montos reclamados por estos conceptos.
Para finalizar la parte demandada alegó como defensa subsidiara la prescripción de la acción propuesta.
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda; 2) Si a los accionantes les resulta aplicable el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este Juzgadora dilucidar si les corresponde los conceptos demandados; para lo cual entra a analizar las pruebas promovidas y admitidas y evacuadas en la audiencia de juicio. Así se establece.
II
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA:
Instrumentos que rielan del folio 3 al 142 del Cuaderno de Recaudos Nº 1, los cuales se analizan a continuación: Marcadas A, B y C cursan copias del acta constitutiva de la Asociación Civil Trabajadores Retirados Bigott por defensa de nuestros derechos “ASOCITREBI”, acta de asamblea extraordinaria de asociados de la mencionada asociación del día 16-01-2009; actuaciones cumplidas ante la Inspectoría del Trabajo en el año 2004. Marcado D riela copia de al acta y del fallo proferido por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en el asunto AP21-R-2006-001281. Marcado E cursa copia de la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-10-2008. Y marcados N rielan constancia de trabajo y copias de cedulas de identidad de los ciudadanos Pedro Navas, Jesús Navas, Cruz Negrin, William Núñez y Pedro Orea, Oswaldo Ortiz. Todos estos instrumentos deben ser desechados del proceso por impertinentes, toda vez que no esta discutido en el proceso, la existencia de la Asociación demandante, las actuaciones cumplidas por el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Cigarrera Bigott y la empresa en el año 2004 en la que reconoció la empresa el error en la concesión del día de descanso compensatorio, conforme a lo establecido en el art. 218 de la LOT; así como las decisiones judiciales que han recaído en caso similares al de autos, y así se establece.
En cuanto a las constancias de trabajo, observa esta sentenciadora que nada aporta a resolver la controversia, de allí que deben ser desechadas del proceso. Así se establece.
Copia del CD de audiencia celebrada en el Juzgado Superior Tercero de este Circuito Judicial. El apoderado judicial de la demandada manifestó no tener observaciones que realizar a la prueba, así mismo, reconoce el contenido del CD promovido. Dicha prueba no aporta elementos necesarios para probar lo solicitado por los accionantes como son las acreencias por días de descanso compensatorio. Así se establece.
Exhibición de documentos: La parte demandada no exhibido alegando que el medio de prueba fue mal promovido y por lo tanto inadmisible, razón por la que no le es aplicable la consecuencia jurídica prevista en el art. 82. La parte actora manifestó su inconformidad con lo expuesto, y pido la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo.
DE LA PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan desde el folio 144 al 208 del CRN1. No hubo observaciones de la parte actora, de allí este Juzgado debe pasar a valora el material aportado al proceso, el cual se contrae a copias de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 14-10-2008; acta de fecha 22-11-2004 suscrita en la Inspectoría del Trabajo y copia del acta constitutiva de la ASOCITREBI, cuyo valor probatorio se da por reproducido, por tratarse de las mismas instrumentales promovidas por los demandantes, y así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vista la pretensión deducida por la actora y la contestación a la demanda, como las pruebas cursantes en los autos, y las que han sido evacuadas en la Audiencia de Juicio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La inadmisibilidad de la demanda; 2) Si a los accionantes les resulta aplicable el acta suscrita, de fecha 22 de noviembre 2004, por la empresa CIGARRERA BIGOTT, ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº 027-04-04-000122; en la cual reconoció el error de interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando en la cláusula segunda, literal A, “ Que (…) Existió un error en la interpretación del artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo a la concesión del día de descanso compensatorio y por lo tanto conviene en pagar todos los trabajadores que así le corresponda como indemnización sustitutiva de los días compensatorios no disfrutados…” teniendo como extensiva su aplicación a los extrabajadores accionantes, por decisiones del Superior Tercero de este Circuito Judicial de fecha 15 de febrero 2007 AP21-R-2006-0001281 y de Casación Social de fecha 14 de octubre 2008, es deber de este sentenciadora establecer si les corresponde los conceptos demandados de la forma que sigue.
Con relación a la solicitud de la parte accionada que se declare inadmisible la demanda por los graves defectos en los presupuestos procesales, que debieron impedir la admisión de la demanda, o en su defecto, considera este Juzgado, debieron ser subsanados por el Juzgado de Sustanciación al que le correspondió celebrar la audiencia preliminar, en aplicación del Despacho Saneador consagrado en el art. 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así observa quien decide que la audiencia preliminar se inició el 25-9-2009, siendo que en fecha 22-10-2009, la arte demandada mediante escrito denunció los defectos de los presupuestos procesales, solicitando al Tribunal que declara inadmisible la demanda. En la prolongación de la audiencia preliminar celebrada el 23-10-2009, nuevamente se insistió en el planteamiento. La representación judicial de la parte actora, en su defensa, se opuso a la solicitud de la parte accionada mediante escrito de fecha 26-10-2009.
La solicitud en cuestión fue resuelta mediante sentencia de fecha 30-10-2009 (folios 238 al 244 de la primera pieza), el Tribunal consideró que estando la causa en audiencia preliminar no le estaba dado pronunciarse sobre la falta de cualidad, por corresponderle dicho pronunciamiento al Juez de Juicio. Y respecto al Despacho saneador, consideró que aun no había concluido la audiencia preliminar, por lo que difería su pronunciamiento, fijando en consecuencia, la prolongación de la audiencia preliminar para el 11-11-2009, oportunidad en que la se dejó constancia de haber concluido la mencionada audiencia, pasando a aplicar el Despacho saneador, concluyendo que “(…) a quien aquí decide, considera que contrario a lo expuesto por la accionada, el libelo no presenta vicio alguno que amerite la subsanación del mismo en este acto, mediante acta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 134 eiusdem (…)”.
Cabe destacar, que la resolución en comentario no fue objeto del recurso de apelación, conformándose de esta forma la parte demandada con la decisión del Tribunal.
Así las cosas, la inadmisibilidad de la demanda por defecto en los presupuestos procesales es una defensa que ya fue resuelta en los términos expuestos, no pudiendo este Juzgado conociendo en fase de juicio, entrar a decidir nuevamente sobre lo que ya adquirió la fuerza de cosa juzgada, y así se decide.
Resuelto lo anterior, debe pronunciarse esta sentenciadora sobre pretensión de las horas extras alegadas, tenemos sobre la base que pudiera proceder un pago extraordinario por concepto horas extras, es menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, M. Cacique contra C.A Editora El Nacional, sobre la carga de la prueba en caso de reclamación de días de descanso y feriados en el caso de un trabajador de salario variable. Y al respecto se indicó lo siguiente:
“…cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.
Y, esta demostración sobre las razones de hecho con su consecuente probanza, tal como lo ha señalado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del TSJ, y en sentencia No. 797 de fecha 16-12-2003. Caso Teresa de Jesús García viuda de Avendaño y otros contra Teleplastic, C.A, se indicó:
“…Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre (…)”. (Negrilla del Tribunal de Juicio).
En el caso de autos, se aprecia que la parte demandante refiere en su libelo, en un cuadro detallado, cuáles son los días de descanso compensatorio; no obstante lo expuesto, de acuerdo con el material probatorio valorado en el capítulo II de este fallo y la doctrina vigente sobre la carga de la prueba en los casos del reclamo de los conceptos que no están presentes necesariamente en todas las prestaciones de servicios personales, cuando la demandada niega su existencia o lo rechaza, pues las pruebas traídas al proceso por la parte actora referida a sentencias y acta referida a los días de descanso compensatorio, no era el medio de prueba idóneo exigido para acreditar en el proceso los hechos. Además, esos instrumentos sólo contienen declaraciones generales sobre hechos que interesan a otros sujetos distintos a los demandantes, resultando forzoso para quien decide, declarar sin lugar la demanda, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la parte demandada de que se declare inadmisible la demanda por carecer ASOCITREBI de legitimación para representar a los demandantes en el presente juicio.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ALFREDO MEZA Y OTROS contra la empresa COMPAÑÍA ANOMINA CIGARREGA BIGOTT, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros.
TERCERO: Se exonera de costas a la parte actora conforme a lo establecido en el art. 64 de la LOPTRA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (3) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
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