REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202 º y 153°


ASUNTO: AP21-L-2010-006248


Parte Demandante: ADALBERTO DE OLIVEIRA, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° V-11.569.390

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: ARGIMIRO SIRA MEDINA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 1.259.

Parte Demandada: INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: MARIELA JOSEFINA OLAVARRIETA y MITCHAELLE ELIZABETH HENRIQUES, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 111.267 y 154.722 respectivamente.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


I
ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por el ciudadano ADALBERTO DE OLIVEIRA contra el INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS, en fecha 16 de Diciembre de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:



De la Demanda.

Inicia su reclamación afirmando que ingresó a trabajar en el Instituto demandado como TECNICO EN SEGURIDAD E HIGIENE INDUSTRIAL bajo un primer contrato con vigencia entre el 19 de enero de 2004 al 30 de junio de 2004, para luego, en fecha, 7 de julio de 2004 firmar un segundo contrato con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004. En la misma secuencia se celebraron tres (03) nuevos contratos todos los cuales ya habrían desnaturalizado su naturaleza jurídica de temporalidad, para convertirse en una relación de trabajo a tiempo indeterminado y en consecuencia, regida por normas de ligamen laboral a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, y haciéndose especial énfasis en lo dicho, ya que el Instituto Publico demandado contrata trabajadores en su sede bajo formas jurídicas que tienden a enervar los efectos de la laboralidad ordinaria, y en consecuencia evadir las obligaciones que de esta se derivan al termino de la relación mediante remoción.

No obstante lo dicho, la representación de el accionante, a su decir, incorpora pruebas al proceso, en donde se deja constancia del sueldo mensual indicado en el contrato de trabajo, el cual se incrementa por estipulaciones contractuales tales como prima de antigüedad, prima profesional y un bono de responsabilidad, causados durante todo el transcurso de la relación laboral la cual finaliza por voluntad unilateral del patrono en fecha 23 de octubre de 2009.

Para la fecha de la extinción unilateral del vinculo jurídico, el actual accionante ocupaba el cargo de GERENTE DE INGENIERIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL el cual fue calificado por el empleador público como cargo de ALTO NIVEL, lo que a juicio de este ultimo, le habilita para removerlo del cargo sin cumplimiento de los requisitos legales previos que amparan a todo trabajador a tenor de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo. En este sentido, luego de recibir la notificación mediante oficio, de que se me había removido del cargo que venia desempeñando, le pagaron prestaciones sociales la cantidad de Bs.26.188,46, la cual recibió baja reserva expresa, habida cuenta que se trata de un calculo caprichoso e inexacto de los derechos que aun se adeudan al actual demandante.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimo la presente demanda en la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 98.088,77) de la manera que sigue:

• Vacaciones ……………. ………………………………….= (Bs. 3.558,62)
• Fracción ultimo año……………………………………….= (Bs. 2.668,97)
• Bono Vacacional ……………………………. …………...= (Bs. 2.247,55)
• Fracción ultimo año……………………………………….= (Bs. 1.685,66)
• Bono de fin de año………………….................................=(Bs.14.047,20)
• Prestación de Antigüedad…………………………….......= (Bs. 29.744,8)
• Diferencia de prestaciones……………………………….= (Bs. 4.807,26)
• Indemnización por despido ……………………………=(Bs.28.094,40)
• Preaviso omitido…………………………………………….=(Bs.11.237,76)

TOTAL: Bs.98.088,07

Posterior a la pormenorización de tales montos, paso la hoy accionante a fundamentar su pretensión en base a normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de prestaciones de antigüedad y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

En la audiencia de juicio: Inició su exposición la representación judicial de la parte actora solicitando la reposición de la causa al estado que el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución ordene subsanar el libelo de demanda y a adaptarlo a los requisitos establecido en el art. 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues afirma la parte demandante, en reiteradas oportunidades lo solicito al Tribunal haciendo caso omiso a la petición. Ello en atención a que el escrito que encabeza las actuaciones fue presentado ante un Tribunal contencioso administrativo, siendo que este declaró su incompetencia por la materia y declarando que el competente era un Tribunal del Trabajo.

La representante del ente accionado, por su parte, se opuso a la solicitud de reposición de la causa por encontrarse ya en juicio y ser una reposición inútil. Para finalizar la parte accionada adujo que la parte actora debió haber formulado su solicitud con anterioridad y por escrito; y nada de ello consta en autos.


De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, negando de manera categórica la presente demanda en todas y cada una de sus partes, iniciando con la negativa y contradictoria expresa de las siguientes afirmaciones al inserto del libelo de demanda:

• Que se adeude al ciudadano ADALBERTO JESUS DE OLIVEIRA, la cantidad de Bs. 71.899,61, ya que las obligaciones laborales que reclama le fueron canceladas en su totalidad al momento de la terminación de la relación de trabajo.
• Que se haya desnaturalizado la relación jurídica entre las partes, por cuanto el demandante acepto voluntariamente los cargos que desempeño en el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos, siendo el ultimo cargo ejercido el de GERENTE DE SEGURIDAD INTEGRAL, cargo este de confianza, de conformidad con lo establecido en el 45 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las funciones por el ejercidas y descritas en el escrito contestacional.
• Que se le adeude la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la sustitutiva de preaviso, ya que el actual accionante se encuentra excluido de la inamovilidad y era un trabajador de confianza.

Luego de las negativas anteriores, la parte demandada pasó a desvirtuar el derecho a los montos reclamados, no sin antes señalar que su método de cálculo del libelo totalmente confusos y falsos, de modo que, se deben desglosar de manera detallada como sigue:

• Salario mensual de Bs.5.618,oo, para un salario integral diario de Bs. 260,13
• Que en cuanto a la antigüedad del artículo 108 de LOT, el demandante reclama la suma de Bs.29.744,81 mientras que INEA le canceló la cantidad de Bs.46.193,06 por el mismo concepto, lo cual genera a favor de esta ultima una diferencia a favor de Bs.16.448,25
• Que en cuanto a la bonificación de fin de año, el demandante reclama la suma de Bs.14.047,06, siendo la misma cantidad que INEA pagó en la oportunidad correspondiente a su liquidación.

• Que en cuanto al bono vacacional, el demandante reclama la suma de Bs.2.247,55 mientras que INEA le cancelo la cantidad de Bs.7.491,94 por el mismo concepto, lo cual genera a favor de esta ultima una diferencia a favor de Bs.5.244,29

• Que en cuanto al bono vacacional fraccionado, el demandante reclama la suma de Bs.1.685,66 mientras que INEA le cancelo la cantidad de Bs.5.618,88 por el mismo concepto, lo cual genera a favor de esta ultima una diferencia de Bs.3.933,22
• Que en cuanto a vacaciones 2008, el demandante reclama la suma de Bs.3.558,62 mientras que INEA le cancelo la cantidad de Bs.3.933,22 por el mismo concepto, lo cual genera a favor de esta ultima una diferencia de Bs.374,60
• Que en cuanto a vacaciones fraccionadas del ultimo año, el demandante reclama la suma de Bs.2.668,97 mientras que INEA le cancelo la cantidad de Bs.2.528,55 por el mismo concepto, lo cual genera a favor del actor una diferencia a favor de Bs.140,42

Continúa señalando que, además de la inconsistencia y falsedad de los montos afirmados y reclamados en el libelo de demanda, el actor en dicha escritura no señala que la demandada le cancelo también la cantidad de Bs. 46.193,06 de los cuales Bs. 39.689,73 se encontraban en un Fideicomiso abierto en la institución bancaria Banesco Banco Universal, siendo el remanente de Bs. 6.503,33 cancelado al momento de ser liquidado. En tal sentido, sumando los anteriores conceptos que han sido pormenorizados, se desprende que al actor le fueron cancelados la cantidad de SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 79.812,75), y en consecuencia no se le debe nada al accionante de autos por diferencia de prestaciones sociales

Luego de fijar su postura procesal resistente en el presente asunto, solicito a este despacho que declare “sin lugar” la presente demanda.


II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE: Instrumentos que rielan desde el folio 51 al 59 de la pieza Nro. 1. La parte demandada hizo observaciones al marcado D, por tratarse de un escrito de alegatos elaborado por los abogados de la parte actora.
Estando en la oportunidad de valorar el material probatorio observa esta sentenciadora que riela al folio 51 copia de comunicación emanada del demandado en fecha 19-01-2004, en la que se le contrata al ciudadano Adalberto de Oliveira como Especialista en Seguridad e Higiene Industrial, con una remuneración mensual de de Bs. 900.000,00 hoy Bs. 900,00. Al folio 52 cursa copia de la comunicación de fecha 22-10-2009, emanada de la demandada dirigida al actor mediante la cual se le notifica de su remoción del cargo de Gerente adscrito a la Gerencia de Seguridad Integral, de esta Institución. Al folio 54 al 57, cursa copia del contrato de trabajo suscrito por el accionante y el representante del INEA, en fecha 12-05-2004. Marcado D cursa copia de escrito de alegatos del accionante en fecha 10-08-2010.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan desde el folio 64 al 78 pieza Nro 2. La parte actora hizo observaciones de la forma siguiente: impugnó por no ser oponibles al actor y no estar firmadas las marcadas B, C, E, G, E del folio 74 y la H; y las marcadas D y F, hizo observaciones reconociendo la firma del actor. La parte demandada insistió en sus pruebas y en el expediente administrativo de personal que cursa en autos.
Marcado B cursa copia certificada del registro de información de cargos de Gerente. Este instrumento se desecha del proceso por no estar suscrito por el accionante; además no se encuentra discutido en el proceso, el cargo ni las funciones que ejercía, y así se decide.
Marcado C cursa orden de pago suscrita por el demandante de fecha 8-12-2009, por liquidación de prestaciones sociales por Bs. 26.188,46 del periodo 19-1-2004 al 23-10-2009.
Marcado D recibo de pago suscrita por el actor de fecha 23-12-2010, por vacaciones 2007-2008, disfrute 18 días; disfrute de vacaciones 2005-2006 16 días, pago y disfrute de vacaciones 2006-2007 por 17 días, pago y disfrute de vacaciones 2004-2005 15 días. Marcado G orden de pago de las prestaciones sociales. Marcado E estado de cuenta del fideicomiso. Estos instrumentos se le conceden valor probatorio, permitiendo acreditar en el juicio que el ente demandado nada adeuda al trabajador por concepto de pago y disfrute de vacaciones, y así se establece.
Marcado H comunicación de fecha 13-8-2009 mediante el cual se le nombra Gerente con una remuneración mensual de Bs. 5.618,88. Este instrumento se le concede valor probatorio, permitiendo acreditar en el juicio, el cargo y ultimo salario normal devengado por el demandante al tiempo de su egreso del ente accionado, y así se establece.

Asimismo, insistió en la Prueba de Informes requerida al Banco Banesco, a través de la SUDEBAN, por ser necesaria para el proceso.

La parte actora a todo evento impugnó por no ser el procedimiento establecido la supuesta liberación del fideicomiso por prestación de antigüedad constituido a favor del trabajador.

En la continuación de la audiencia de juicio se procedió a la evacuación de la prueba de informes proveniente de Banesco Banco Universal, la cual consta en autos. La parte actora no hizo observaciones.
La entidad bancaria acreditó en el proceso la existencia de un fideicomiso de prestaciones sociales en fecha 16-05-2006 hasta el 28-1-2010 siendo su titular el actor. Que al 28-01-2009, éste retiró o dispuso la cantidad de Bs. 29.825,98. Por cuanto este medio de prueba no fue objeto de observaciones por la parte actora, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por demostrar que el demandante dispuso de la mencionada cantidad por cuenta de prestación de antigüedad e intereses, y así se establece.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones: Vista la pretensión deducida y los términos en que quedó contestada la demandada, la presente controversia se circunscribe a resolver los siguientes hechos controvertidos: 1) La reposición de la causa. 2) Dilucidado lo anterior, se analizará la procedencia de las prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado. Así se decide.

Corresponde en primer lugar a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de la parte demandante de que se reponga la causa al estado de que reordene subsanar el libelo de demandada conforme a los requisitos mínimos exigidos por el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Para decidir sobre lo peticionado, observa quien decide, que del examen de las actas que conforman el presente asunto, no se evidencia que el actor haya efectuado tal solicitud con anterioridad a la audiencia oral y publica de juicio; aunado a ello, se constata que el escrito libelar contiene la identificación del demandante y demandado, una relación de los hechos, el objeto de la pretensión, esto es, lo que se pide o reclama y las direcciones, tanto del demandante como del demandado. De esta forma, encuentra esta juzgadora que el libelo de demanda, presentado inicialmente ante otro tribunal, cumple los extremos de ley.
Con relación a la reposición de la causa, cabe destacar el criterio que ha sentado nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 379 de 9-8-2000, caso: ANA SANOJA y OTROS ARGELIA contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRÉSTAMO, la Sala de Casación Social:
“(…) En segundo lugar se tiene que, éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. (Resaltado de la Sala).
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del artículo 206, que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Además de lo anterior se observa, que la vigente Constitución da prioridad a la resolución de la controversia, en tanto que el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, segundo aparte, privilegia la resolución de las cuestiones de forma. Dada la contradicción de esta disposición legal con los principios constitucionales referidos y en acatamiento del deber de aplicar con preferencia las disposiciones y principios contenidos en la Constitución, a efecto de garantizar su supremacía y efectividad, con fundamento en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala Accidental desaplica la regla legal del artículo 320 ejusdem, que obliga a resolver en primer término y en forma excluyente el recurso de forma, para asumir la función de determinar en cada caso concreto cual es el orden de decisión que mejor sirve a los fines de hacer efectiva la justicia, a efecto de cumplir igualmente con el deber de defender la ley y unificar la jurisprudencia.
Por tanto, esta Sala Accidental de Casación Social, tomando en consideración que no puede acordar reposiciones inútiles y acatando las disposiciones constitucionales y legales antes referidas, señala que no declarará la nulidad de la sentencia cuestionada, si la misma no contiene alguna deficiencia que sea determinante para la resolución de la controversia, que produzca o implique alguna violación del derecho a la defensa y el debido proceso de alguna de las partes, o que tal deficiencia se traduzca en una omisión de pronunciamiento o en falta de fundamentos de tal entidad que impida el control de la legalidad de la sentencia impugnada.
En virtud de lo antes expuesto, se pasa a analizar el recurso de casación propuesto, acatando el principio finalista recogido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como por el Código Adjetivo Civil, en los siguientes términos, considerando que en el caso que nos ocupa es menester primeramente pronunciarse respecto del planteamiento de fondo, antes que el de forma, por las razones ya expuestas: (…)”
En atención al criterio expuesto, el cual acoge plenamente esta Tribunal, resulta forzoso declarar sin lugar la solicitud de reposición de la causa por no encontrarse presente ningún supuesto de indefensión y así se decide.
Ahora bien, resuelto lo anterior, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la controversia, esto es, sobre las prestaciones sociales demandadas e indemnizaciones por despido, para lo cual se señala que de acuerdo con los términos de la contestación, en relación con el libelo, se desprende, en cuanto a la carga probatoria, que a la parte demandada le corresponde demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como patrono; así como la improcedencia de las indemnizaciones por despido injustificado demandadas; toda vez que no quedaron controvertidos en el juicio, ni la fecha de ingreso, ni de egreso, el cargo y remuneración devengada.
Del material probatorio examinado en el capitulo II de este fallo, encuentra esta Juzgadora que la parte demandada cumplió con la carga de probar el pago liberatorio de las obligaciones demandadas, tales como la prestación de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, incluso en cantidades superiores a las demandadas, de allí que resulta forzoso para quien decide, declarar sin lugar la pretensión de pago de estos conceptos y así se decide.

Finalmente, respecto a las indemnizaciones reclamadas por despido, observa esta sentenciadora que el cargo que ocupó el demandante fue de Gerente cuyas funciones como bien lo alegó la parte accionada eran las de proponer las políticas y planes de continencia y propiciar un sistema nacional de prevención para la preparación y lucha contra derramenes de hidrocarburos u otras sustancias contaminantes; proponer las bases de los planes de acción ambiental portuarios, supervisar y controlar, coordinar y evaluar con otras gerencias, los planes y proyectos de construcción y modificación de las infraestructuras acuáticas y portuarias, coordinar la aplicación de las sanciones escalecidas en leyes y reglamentos, entre otros, funciones que evidencian el carácter de trabajador de dirección, por lo tanto, excluido del régimen de estabilidad y de las indemnizaciones por despido reclamadas en el presente juicio. Así se decide.




IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la reposición de la causa solicitada por la parte actora.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ADALBERTO DE OLIVEIRA contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LOS ESPACIOS ACUATICOS por de prestaciones sociales.
TERCERO: Se condena en costas a la parte actora.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LA PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA

LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA,
Carmen Romero