REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-N-2012-0000254.

El 27-07-2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito contentivo del recurso de nulidad por ilegalidad, interpuesto por los abogados MIERYOLIS GARRIDO y ALBERTO LOPEZ GIRALDI, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 124.020 y 152.461 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DELA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA) contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida cautelar innominada de reenganche o restitución y pago de salarios caídos de la ciudadana YELITZA COROMOTO FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.143.

Ahora bien, este Juzgado aplicará el procedimiento establecido para la tramitación de las solicitudes de amparo cautelar interpuestas conjuntamente a una acción contenciosa administrativa de nulidad, en Sentencia de Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 1.050 del 03/08/2011 y ratificada por la misma Sala en la N° 1.683 del 07/12/2011, pasando a decidir de forma provisoria sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional, sin emitir pronunciamiento con relación a la caducidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, este Juzgado pasa a decidir sobre la admisión de la presente demanda:

El 1-08-2012, se da por recibido el expediente contentivo de dicha causa por este Juzgado, razón por la cual, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a los fines de pronunciarse sobre la admisión del recurso debe previamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se constata que la demanda no se encuentra dentro de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 35, referidos a la inadmisibilidad, y además de ello, se observa que el escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 ejusdem, razones por las que este Juzgado ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción de nulidad incoada. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ejusdem, se ordena notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procurador General de la República y a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, remitiéndoles copias certificadas de la demanda, del acto atacado de nulidad y de la presente decisión. Líbrense oficios correspondientes.

La notificación de la ciudadana Procuradora General de la República se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, acuerda solicitar a la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, el expediente administrativo relacionado con este juicio.

De igual manera, se ordena emplazar mediante boleta de citación con entrega de compulsa, a la ciudadana YELITZA COROMOTO FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.143, a los fines de hacer de su conocimiento que la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DELA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA) interpuso acción de nulidad contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, emanado de la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida cautelar innominada de reenganche o restitución y pago de salarios caídos de la mencionada ciudadana, para que comparezca a hacerse parte e informarse de la oportunidad en que se celebrará la audiencia de juicio. La mencionada citación se hará en la siguiente dirección: CALLE LA LAGUNA, SECTOR VIRGEN DEL VALLE, FRENTE A LA BODEGA LUIS PERICO, SAN FRANCISCO DE YARE, MUNICIPIO URDANETA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (N° 1.050 del 03/08/2011 y N° 1.683 del 07/12/2011) citados en el primer aparte de esta decisión, la petición cautelar debemos ponderarla desde la perspectiva de los artículos 103, 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; asimismo, debe tenerse presente el criterio sentado por las decisiones citadas, de la forma que sigue:

“ (…) De las normas transcritas se colige que el juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente, para lo cual resulta necesario verificar la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

En efecto, debe analizarse en primer lugar el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio ocasionado, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de la violación a los derechos constitucionales del accionante.

Igualmente, debe examinarse el periculum in mora respecto al cual se reitera que, en estos casos, es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in límine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Para decidir sobre la acción de amparo cautelar, se observa:

El accionante en nulidad fundamenta la pretensión cautelar en que la ejecución del acto que se pretende suspender por vía de amparo le causaría perjuicios irreparables por cuanto el acto objeto de la nulidad fue publicado el- 08-07-2011, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy derogada) y que como prueba de la presunción del buen derecho resulta evidente que además de basarse el acto en hechos falsos y en evidente violación al derecho a la defensa y debido proceso y al principio de irretroactividad de la Ley, se materializa cuando la Inspectoría aplicó una sanción penal por presuntos hechos que ocurrieron en el año 2011, ya que la Ley Orgánica del Trabajo no contemplaba la sanción de arresto por flagrancia, sino la sanción por multas sucesivas, en caso de desacato a la orden de reenganche. En cuanto al peligro en la mora se configura cuando en el acta de ejecución del reenganche establece que se entenderá que hay flagrancia y por ende será puesto a la orden del Ministerio Público el acto de persistencia en la negativa de cumplimiento del reenganche y por ende sancionado con pena de arresto hasta por 15 meses, por lo que podría asegurarse que la ejecución de dicho acto sancionatorio es inminente. Asimismo, alegó la recurrente que el pago de los salarios caídos también acarrearía un grave perjuicio patrimonial para el Estado venezolano; y que por ello solicita se suspendan los efectos del acto impugnado hasta que se decida el recurso de nulidad.

En pronunciamiento a la lesión al derecho de defensa, debido proceso y al principio de irretroactividad de la ley, esta Instancia estima que verificadas las actas del presente expediente, se constata que la parte solicitante aportó pruebas documentales que permiten presumir la vulneración de los derechos alegados y la afectación patrimonial de dicha Fundación, tal y como lo ha apuntado la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal.

En razón de lo expuesto se concluye que en el caso de autos se configura la presunción de buen derecho en favor del accionante y en consecuencia, se verifica el requisito del periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del extremo anterior, conforme a los criterios judiciales aludidos, por lo que debe declararse procedente la solicitud de amparo cautelar incoada. Así se declara.

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se admite la acción de nulidad.

SEGUNDO: PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar formulada conjuntamente con la acción contenciosa administrativa de nulidad incoada por la FUNDACION CENTRO DE ESTUDIOS SOBRE CRECIMIENTO Y DESARROLLO DELA POBLACION VENEZOLANA (FUNDACREDESA) contra el auto de fecha 8 de julio de 2011, dictada en el expediente Nº 027-2011-01-02279, por la Inspectoría en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó medida cautelar innominada de reenganche o restitución y pago de salarios caídos de la ciudadana YELITZA COROMOTO FLORES COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro. 13.716.143.
TERCERO: Notifíquese de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
No se ordena la notificación de la Procuradora General de la República por cuanto la sentencia sobre la solicitud de amparo cautelar no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo N° 2.279 de fecha 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri c/ Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, hoy Instituto Nacional de Tierras), emanado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social. Publíquese y regístrese.

La Jueza

La Secretaria

Lisbett Bolívar Hernández



Abog. Carmen Romero