REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)
202 º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-003240
Parte Demandante: GLADYS TERESA CORASPE RAMOS y WILLIAM JOSE GAMEZ OVALLES, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.859.051 y V-10.828.651 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JOSE VALERA y ACACIO M. TERAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.328 y 49.300 respectivamente.
Parte Demandada: ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A.
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: JULYNES HIDALGO A. y ADJANY PALACIOS, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 66.578 y 125.513 respectivamente.
Motivo: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTES
La presente demanda fue interpuesta por la ciudadana GLADYS TERESA CORASPE RAMOS y WILLIAM JOSE GAMEZ OVALLES contra ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., en fecha 28 de Junio de 2010, conforme a la cual reclamó las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS, con base en los siguientes alegatos:
De la Demanda.
La presente demanda se hace mediante escritura libelar contentiva los reclamaciones y conceptos que constituyen el cuerpo de la pretensión deducida mediante categorías, de las cuales se incorporan y transcriben parcialmente en todo cuanto interesa al subsiguiente acto de juzgamiento. En este sentido, señala el codemandante Gladys Teresa Coraspe, que en fecha 10 de julio de 2002, inicio la prestación personal del servicio de manera directa, subordinada y bajo dependencia para la actual demandada, ocupando la función de mensajera, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m, y de 2:00pm a 6:00pm, así como los días sábados de 8:00am a 12:00m, devengando como ultimo salario básico Bs. 2.800,oo, todo ello hasta el 21 de enero de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y frente la extinción repentina de la relación jurídico laboral, la accionante de autos intento el cobro de sus acreencias laborales frente a la empresa demandada sin éxito alguno, todo lo cual la obligo a acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el correspondiente reclamo solicitándose la comparecencia de la parte reclamada, quien se hizo presente a los efectos de dar contestación al procedimiento negándose a reconocer las acreencias laborales planteadas alegándose que la relación de trabajo recién extinguida, era por trabajo a destajo.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; Utilidades vencidas y fraccionadas; Beneficio de alimentación; Indemnización por despido injustificado del Art 125 de LOT; Indexación Judicial e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON 86/100” (Bs.113.230,86).
CONCEPTOS RECLAMADOS.
• Vacaciones fraccionadas= Bs. 979,97
• Vacaciones vencidas= Bs.11.759,63
• Bono de Vacaciones vencido y fraccionado= Bs. 7.139,74
• Utilidades vencidas y fraccionadas= Bs. 10.499,63
• Beneficio de alimentación= Bs. 17.387,50
• Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT= Bs. 21.016,80
• Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT= Bs. 30.703,82
• Intereses sobre prestaciones sociales= Bs. 13.743,77
• Tiempo total de relación laboral= 7 años, 6 meses, y 20 dias
• Total demandado= Bs.113.230,86
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 89, 91, 92, y 94
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 125, 144, 145, 174, 175, 219, 223, 224, y 225.
Por otro lado, señala el codemandante William José Gámez Ovalles que en fecha 7 de julio de 2006 inicio la prestación personal del servicio de manera directa, subordinada y bajo dependencia para la actual demandada, ocupando la función de mensajero, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m, y de 2:00pm a 6:00pm, así como los días sábados de 8:00am a 12:00m, devengando como ultimo salario básico Bs. 2.500,oo, todo ello hasta el 21 de enero de 2010, fecha en que fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En tal sentido y frente la extinción repentina de la relación jurídico laboral, los accionantes de autos intentaron el cobro de sus acreencias laborales frente a la empresa demandada sin éxito alguno, todo lo cual la obligo a acudir ante la Inspectoría del Trabajo a los fines de instaurar el correspondiente reclamo solicitándose la comparecencia de la parte reclamada, quien se hizo presente a los efectos de dar contestación al procedimiento negándose a reconocer las acreencias laborales planteadas alegándose que la relación de trabajo recién extinguida, era por trabajo a destajo.
OBJETO DE LA DEMANDA.
• Declarar con lugar la presente demanda por subsunción de los hechos en las normas jurídico laborales vigentes, y condenar la consecuencia jurídica a la que se contrae: Pago de prestaciones sociales y sus intereses; Vacaciones vencidas y fraccionadas; Bono vacacional vencido y fraccionado; Utilidades vencidas y fraccionadas; Beneficio de alimentación; Indemnización por despido injustificado del Art 125 de LOT; Indexación Judicial e intereses de mora, así como cualquier otro concepto previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, todo cual totaliza un monto de “CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON 17/100” (Bs.52.282,17).
CONCEPTOS RECLAMADOS.
• Vacaciones fraccionadas= Bs. 708,31
• Vacaciones vencidas= Bs.3.999,89
• Bono de Vacaciones vencido y fraccionado= Bs. 2.374,86
• Utilidades vencidas y fraccionadas= Bs. 4.270,66
• Beneficio de alimentación= Bs. 8.840,oo
• Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT= Bs. 16.064,80
• Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT= Bs. 13.938,19
• Intereses sobre prestaciones sociales= Bs. 3.065,46
• Tiempo total de relación laboral= 3 años, 6 meses, y 14 días
• Total demandado= Bs.52.282,17
BASE LEGAL APLICABLE.
• Constitución de la República Bolivariana de Venezuela= Art. 89, 91, 92, y 94
• Ley Orgánica del Trabajo= Arts. 108, 125, 144, 145, 174, 175, 219, 223, 224, y 225.
Finalmente y luego de fijar el quantum de la demanda por la cantidad de “CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS CON 03/100” (Bs.166.513, 03), solicitó a este despacho, declare CON LUGAR la presente demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
De la Contestación.
Inicia la reclamada en el presente juicio oponiendo la inexistencia de vinculo laboral alguno, negando luego expresamente que los accionantes hayan formado parte de la nomina correspondiente a la demandada, haciendo notar al Juez competente el hecho de que los codemandantes no cumplían horario, prestando servicio para otras empresas en el mismo ramo, y que a duras penas realizaban las entregas para lo cual necesitaban la ayuda de familiares en ocasiones. En tal sentido y como fundamento de la negativa a la relación laboral alegada, señaló que ambos litisconsortes eran trabajadores independientes, por lo que nunca existió jornada laboral, pago de salario o remuneración alguna, dependencia o subordinación, ni algún elemento de los que constituye una relación de trabajo, pues ni siquiera existió prestación personal de servicios.
En este orden de ideas, paso a negar, rechazar y contradecir expresamente lo siguiente:
• Que se adeude las cantidades alegadas por prestaciones sociales e intereses derivados de estas a los codemandantes, por cuanto nunca fueron trabajador de ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A.
• Que hubiere devengado salario alguno por cuenta de la demandada, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, de modo que, mal podría reclamar salarios caídos los cuales también se niegan.
• Que se le deban Vacaciones, Bono vacacional, utilidades, prestación dineraria e indemnización alguna conforme al los artículos 125 de LOT, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
• Que hubiese despido alguno en las fechas alegadas por los codemandantes, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada, y en consecuencia nada se le adeuda sobre indemnización por despido injustificado.
• Que la demandada estuviese obligada al pago del beneficio alimentario de los codemandantes, ya que estos nunca fueron trabajadores de ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A.
Finalmente y luego de que la demandada fijare su resistencia procesal básica, solicito a este Juzgado que declare la presente demanda SIN LUGAR la demanda con los demás pronunciamientos de Ley.
II
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
De la parte demandante
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 72 al 108 de la pieza principal y 02 del cuaderno de recaudos único, las cuales fueron objeto de ataque por parte de la reclamada impugnándolas por tratarse de documentos emanados de terceros no presentes en Juicio para ratificar, además de carecer de firma o sello idóneo. En tal sentido visto los vicios de los medios denunciados debe señalarse además su nítida inconducencia, por lo cual resulta forzoso para este Juzgado declarar PROCEDENTE dicha impugnación, desechándolas del proceso, y ASI SE DECIDE.
Prueba de Informes: Su promovente desiste de los informes solicitados al Banco de Venezuela referentes al ciudadano Sr. William Gámez, ya que no constan sus resultas al momento de la celebración del debate probatorio. Distinta suerte corre el informe referente a la ciudadana Gladys Coraspe de cuya valoración no se obtuvo convicción alguna de nexo entre la cuenta bancaria objeto de informes y algún aporte de ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., y ASI SE DECIDE.
De la parte demandada
Documentos: Instrumentos que cursan de los folios 116 al 281 de los cuales fueron objeto de observaciones a titulo impugnación las de los folios 118 al 281 por ser impertinentes con vista a la fecha de su emisión. En tal sentido, debe este Juzgado desecharlas por su manifiesta impertinencia, y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la marcada “D” al folio 116 al 117 se trata de un hecho admitido por ambas partes que la documental se trata de un favor personal de la empresa allí reflejada con motivo de beneficiar a la ciudadana Gladys Coraspe en cotizar su seguridad social. ASI SE ESTABLECE.
Testimoniales: Comparecieron a declarar los ciudadanos CARLOS BADERNA y OCTAVIO VERHELTS quienes realizaron sus deposiciones teniéndose como hechos interesantes al proceso, y teniéndose por meritorios los siguientes: Que la demandada asignaba unas rutas obligatorias para la entregas de encomiendas y mensajes; Que la ruta se iniciaba con el vaciado de una “cesta” donde se encontraban los sobres sobre los cuales se desarrollaba la jornada de entregas, debiendo escanear los códigos de dichos sobres, para luego elaborar los manifiestos de tales entregas. El manifiesto consta de un instrumento a ser firmado por los clientes de la demandada donde se deja constancia de la entrega de la encomienda. Que a los codemandantes se les pagaba en efectivo. Que a partir del año 2009 la empresa pasó a funcionar en Chuao en una quinta denominada “Nº26”, ya a que anteriormente entre 2003 y 2004 funcionaban con otro nombre en las Mercedes de Caracas.
Declaración de parte:
De conformidad con lo establecido en el art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Jueza interrogó a las partes, demandantes y apoderada judicial de la parte accionada, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: Que los demandantes asistían todos los días llegando a las 8:30 a.m, a fin de entregar los resultados. Que al llegar alrededor de las 5:30 pm, debían quedarse aproximadamente hasta las 9:00 pm organizando el trabajo para el día siguiente. Que ellos empleaban como uniforme una franela gris y una gorra que los identificaba como carteros de Orienco. Que para ellos la labor cumplida por cuenta de la demandada era la única fuente de ingreso. Que la responsabilidad de los servicios prestados era a cargo de la empresa. La zona que ellos atendían fue asignada por la empresa; al igual que la remuneración que percibían en efectivo por parte de la empresa. Pagaban semanal o quincenal. Que la empresa cuenta con carteros fijos que si son considerados trabajadores y otros como los demandantes que estaban por cuenta propia, consistiendo las diferencias en que los primeros devengaban salario mínimo y recibían los beneficios de Ley; y los que estaban por cuenta propia, ganaban mas que el salario mínimo urbano, y no recibían los beneficios de Ley. Que el objeto de la empresa es la entrega de encomiendas provenientes de entidades bancarias a los clientes de éstos. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Juzgadora, que el objeto de la demanda se encuentra circunscrito a determinar: 1) La existencia de la relación jurídica laboral entre ambas partes; 2) La procedencia de prestaciones sociales y sus conceptos incidentales; 2) El despido y su justificación y la procedencia de las indemnizaciones por despido injustificado, y ASI SE ESTABLECE.
La experiencia jurisdicente, ha demostrado, y así lo ha reconocido en reiteradas decisiones la doctrina emanada de nuestro más alto Tribunal, la dificultad que con no poca frecuencia supone la pesquisa de la laboralidad dentro de una relación jurídico material en donde se ha negado tal factor de decisión. En este sentido, debe notarse que esta Juzgadora habla de “relación jurídico material” en el anterior aparte, motivado a que la misma reclamada “ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS” acepta tanto en la Litis Contestatio como en el contradictorio oral y público, la prestación personal del servicio en los ciudadanos Gladys Teresa Coraspe y William José Gámez en su favor, lo cual a Juicio de este Despacho supone una afirmación decisiva y útil, no solo para el establecimiento de las cargas probatorias y sus titulares, sino para la decisión del pleito per se.
Así las cosas y no obstante reconoce esta Juzgadora la necesidad de mantener intacto la quaestio iuris que se examina en abstracto como “ha derecho”, esto es, el reclamo de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha de la interposición de la demanda, y las indemnizaciones derivadas del presunto despido in justa causa establecidas en el artículo 125 ejusdem, no es menos cierto que del establecimiento de la titularidad sobre las cargas probatorias, se comprende la que en hombros de la demandada pesa, en desvirtuar la presunción iuris tantum planteada en la Ley Sustantiva Laboral dando sentido a lo que se señalaba al inicio de la presente motivación y que comporta el planteamiento o controvertido, esto es, la existencia de una prestación personal del servicio por los litisconsortes activos y la demandada de autos quien niega su naturaleza laboral.
Del planteamiento supra relatado, nace la obligación de esta Juzgadora en proveer la conclusión lógica luego de las postulaciones hechas por ambos adversarios en discernir de forma decisiva la naturaleza jurídica de la relación material que se disciplina en el presente acto de juzgamiento. En tal sentido, y no obstante reconoce esta Juzgadora la necesidad de mantener intacto la quaestio iuris que se examina en abstracto como “ha derecho”, esto es, el reclamo de prestaciones de antigüedad de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y las indemnizaciones derivadas del presunto despido in justa causa establecidas en el artículo 125 ejusdem; también debe dejarse suficientemente establecida como carga del demandado, la destrucción de la laboralidad presumible, ya que ha mediado el reconocimiento de una prestación personal del servicio en manos de ambos codemandantes, así como la exoneración probatoria de la que gozan estos últimos de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Y luego la carga jurisdicente en aplicar el “Test de Laboralidad” a los fines de comprobar si lo que es prima facie “ha derecho”, pueda a posteriori transformarse en “ha lugar” luego de ambos exámenes.
Así, las cosas, el doctrinario Arturo S. Bronstein, señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, esclarecer las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. Y en este sentido, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo;
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;
c) Forma de efectuarse el pago;
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Adicionalmente, la Sala de Casación Social, como se ha venido exponiendo, ha incorporado a los criterios expuestos, los siguientes indicios:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.
De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio que se esté examinando.
Ahora bien, de conformidad con el criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, esta sentenciadora establece que, probada la prestación personal de servicio por la parte accionada en este juicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el denominado test de dependencia.
Así las cosas, esta Juzgadora efectúa el siguiente análisis:
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo ejecutado por ambos litisconsortes consistía en prestar servicios como Carteros-mensajeros realizando la entrega de todo tipo de encomiendas en las rutas obligatorias y fijas asignadas por ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., en las cuales se encontraban los distintos clientes destinatarios de esta ultima y de donde devienen sus ingresos como compañía anónima.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La parte demandad en el presente juicio, no logro desvirtuar la jornada alegada por los demandantes para la prestación del servicio era la establecida por la reclamada, de lunes a viernes de 8:00am a 12:00m, y de 2:00pm a 6:00 pm, así como los días sábados de 8:00am a 12:00m.
c) Forma de efectuarse el pago: Según la declaración de las partes, adminiculado con merito extraído del debate oral y publico de Juicio mediante el pago en efectivo semanal o quincenal, y por no haber logrado la parte demandada desvirtuar los salarios alegados por los actores en el libelo de demandada, se tienen por ciertos, y así se decide.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: El trabajo debía realizarse en forma personal, sin que pudiera delegarse en otra persona. Se desprende, de las pruebas testimoniales así como de la declaración de partes, la subordinación a los lineamientos y directrices emanadas de ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., siendo dichas directrices idénticas a las que deben seguir los demás carteros de la misma compañía, así como cualquier otro mensajero en condición de subordinación frente a una empresa de este ramo.
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: de conformidad con lo alegado por las partes utilizaban los materiales de estricta propiedad y dotación por parte de ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS, C.A., los cuales incluyen equipos, papelería y documentación emanada de la compañía, y frente a los cuales, los demandantes ejercían simple administración y custodia.
f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. En autos no existen elementos de prueba, que permitan establecer en el proceso, que los demandantes prestaran servicios para otro empleador o que se dedicara a otra actividad remunerada. Cabe destacar que el reconocimiento por parte de la codemandante Gladys Coraspe de estar afiliada en el IVSS por parte de otra empresa, no constituye un elemento decisivo que enerve su condición de trabajadora por cuenta de la demandada en el presente juicio. Así se establece.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala de Casación Social como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, se cumplen de la misma manera que cualquier trabajador dependiente, destacándose que el monto de la contraprestación recibida por los accionantes por aquellos servicios que arrojo sumas totalmente cónsonos con los ingresos de un trabajador en régimen de subordinación y dependencia en ese tipo de actividad. Así se decide.
En este estado resta entonces por analizar la existencia del vínculo jurídico laboral y la procedencia de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, todos los cuales se contraen al análisis del mérito sobre la controversia, por lo que, en la postura que aquí adoptamos, se observa que la parte demandada, no obstante dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la demanda propuesta, y habiendo incorporado lo que a su juicio eran probanzas suficientes para sustentar su defensa central y única de inexistencia de la relación de trabajo con el actual demandante, las mismas no fueron idóneas para obtener la convicción plena de esta Sentenciadora sobre dicha postura, la cual y antes bien se encuentra plenamente amparada por la presunción supra mencionada. Consecuencia de lo anterior es la ausencia de elementos de convicción suficientes para demostrar el pago de las acreencias laborales producto de la relación que sujeto a los ciudadanos Gladys Coraspe y Williams Gámez con quien tenia la carga procesal de derrotar la presunción iuris tantum tanta veces mencionada en esta decisión, con lo cual deben declararse procedentes, y ASI SE DECIDE.
Dicho lo anterior, se establecen como hechos ciertos en el proceso los hechos siguientes: la existencia de las relaciones de trabajo de los codemandante, las fechas de inicio y termino; que los demandantes fueron despedidos sin justa causa; los salarios mensuales devengados, la jornada y el horario cumplidos, esto es, todas las condiciones de modo, tiempo y lugar alegados en el libelo de demanda. Entonces, resulta forzoso para quien decide, declarar procedente en derecho la pretensión deducida en el presente juicio, y por ende debe el demandado pagar a la ciudadana Gladys Teresa Coraspe: Vacaciones fraccionadas Bs. 979,97; Vacaciones vencidas Bs.11.759,63; Bono de Vacaciones vencido y fraccionado Bs. 7.139,74; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 10.499,63; Beneficio de alimentación Bs. 17.387,50; Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT= Bs. 21.016,80; Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT Bs. 30.703,82; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 13.743,77; todo por un tiempo total de relación laboral de 7 años, 6 meses, y 20 días.
Así mismo y en cuanto al ciudadano William José Gámez, procede igualmente condenar al demandado a pagar: Vacaciones fraccionadas Bs. 708,31; Vacaciones vencidas Bs.3.999,89; Bono de Vacaciones vencido y fraccionado Bs. 2.374,86; Utilidades vencidas y fraccionadas Bs. 4.270,66; Beneficio de alimentación Bs. 8.840,oo; Indemnización por despido injustificado, Art. 125 de LOT Bs. 16.064,80; Prestación de Antigüedad Art. 108 de LOT Bs. 13.938,19; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.065,46; para un tiempo de relación laboral de 3 años, 6 meses, y 14 días, para un total de condenado de “CIENTO SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE CON 03/100” (Bs.166.513, 03). Más los intereses de mora e indexación judicial conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Patria y en apego a la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal en Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11-11-2008, para lo cual se designará un único experto contable a los fines de estos cómputos. ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
En fundamento a los anteriores razonamientos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos GLADYS CORASPE y WILLIAM GAMEZ contra la empresa ORIENCO SERVICIOS DE ENCOMIENDAS C.A. Se condena al demandado a pagar los actores las cantidades demandadas por prestaciones sociales, intereses, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnizaciones por despido injustificado y el Beneficio de alimentación por cada jornada laborada. Más lo intereses de mora e indexación judicial.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (7) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT M. BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
Carmen Romero
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