REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de Agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153°
ASUNTO: AP21-L-2012-000276
PARTE DEMANDANTE: JORGE ORTIZ y LUIS MARQUEZ, venezolano mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.996.336 y 12.500.240 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LAPREA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.264.
PARTE DEMANDADA: PROYECTO BARLOVENTO S.A y OPERADORA HOTELERA 1103 C.A, por prestaciones sociales y Otros conceptos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL FILGUEIRA, abogado en ejercicio, inpreabogado N|.114.090.
MATERIA: PRESTACIONES SOCIALES y Otros.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por demanda incoada por los ciudadanos JORGE ORTIZ y LUIS MARQUEZ, antes identificados, contra las sociedades mercantiles PROYECTO BARLOVENTO S.A y OPERADORA HOTELERA 1103 C.A, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, con base en los siguientes alegatos:
El codemandante JORGE LUIS ORTIZ: Inicio su relación de trabajo el 38-6-2010, para desempeñarse como Seguridad-Vigilante, hasta el día 17-03-2011, fecha en la que fue despedido, ara un tiempo de servicios de 8 meses y 17 días, servicios prestados en un horario desde las 3:00 p.m hasta la 11:00 p.m y desde las 11:00 p.m hasta las 7:00 a.m, con un día libre a la semana (lunes).
Que su último salario integral diario antes del despido fue de Bs. 83,42. Por el codemandante LUIS MARQUEZ: quien inicio su relación de trabajo el 28-5-2010 siendo despedido injustificadamente el 28-02-2011, ocupando el cargo de Supervisor de Seguridad, para un tiempo de servicios de 9 meses. Con un horario de trabajo desde las 8:00 a.m hasta las 5:00 p.m. Y desde el 1-09-2010 hasta la fecha del despido laboró 24 horas de lunes a lunes, siendo que le asignaron una habitación para que estuviera a disponibilidad en el hotel. Que su último salario integral diario al tiempo del despido fue de Bs. 123,91.
Con base en lo expuesto, demanda el Sr. Jorge Ortiz: 45 días de prestación de antigüedad. También reclama los domingos laborados conforme a lo dispuesto en el art. 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y art. 88 de su Reglamento, los cuales se demandan con base al salario normal del mes inmediato anterior al despido. En este mismo sentido, reclama bono nocturno por haber laborado de forma permanente y continua en horario de 3:00 pm a 11 pm y desde las 11:00 am a las 7:00 a.m, con excepción de los días lunes de cada semana. Que en los recibos consta el pago de forma insuficiente, ya el 30% de recargo debió aplicarse sobre el salario base diurno. Reclama asimismo, horas extras nocturnas para un total de 13 horas extras por semana, y un total de 52 horas extras nocturnas mensuales. En este mismo orden demanda las vacaciones fraccionadas entre el 28-6-2010 al 17-3-2011: 10,21 días, bono vacacional fraccionado 4,73 días; utilidades fraccionadas desde el 28-6-2010 al 31-12-2010 9,12 días y por la fracción del año 2011 de enero a marzo, 1,17 días, mas una utilidad legal que estima en 105 días de salario por ejercicio, por lo que para el año 2010, la fracción que le corresponden es de 63,51 días y por el año 2011 de 10,17 días.
Para finalizar demanda las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el art. 125 LOT: 30 por la indemnización de antigüedad y 30 días por la sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral diario devengado; mas las indemnizaciones consagradas en los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo e indemnización Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por jornada extra art. 18 de su reglamento; más Bs. 613,40 por reintegro de fondo de ahorro habitacional.
Y por lo que corresponde al el Sr. Luis Márquez reclama: 45 días de prestación de antigüedad. Vacaciones fraccionadas 11,25 días, 5,25 días por bono vacacional, utilidades fraccionadas 2010: 9 días y las fraccionadas del 2011 por 2 meses de servicio 2,5 días, mas una utilidad legal que estima en 105 días de salario por ejercicio, por lo que para el año 2010, la fracción que le corresponden es de 62,641 días y por el año 2011 de 17,4 días.
Para finalizar demanda las indemnizaciones por despido injustificado de acuerdo con lo establecido en el art. 125 LOT: 30 por la indemnización de antigüedad y 30 días por la sustitutiva del preaviso, ambas con base al ultimo salario integral diario devengado; mas las indemnizaciones consagradas en los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo e indemnización Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por jornada extra art. 18 de su reglamento; más Bs. 1.034,89 por reintegro de fondo de ahorro habitacional y Guardería infantil Bs. 4.960,00.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación de la parte accionada y no siendo posible la mediación, el demandado no dio contestación ni compareció a la audiencia de juicio.
II
DE LAS PRUEBAS
PARTE ACTORA: Instrumentos: que rielan 141 al 232, los cuales pasan a valorarse de la forma siguiente:
Marcados con los números 1 al 37 rielan instrumentos relacionados con el codemandante Luis Márquez, tales como recibos de pago de salarios quincenales desde el 16 de junio de 2010 al 15 de octubre de 2010, contrato de trabajo, carta de fecha 25-2-2011 mediante la cual se le informa que no le será renovado el contrato de trabajo y carta de amonestación de fecha 22-2-2011. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecen en el proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa Proyecto Barlovento S.A, el salario básico inicial mensual de Bs. 1.755,00; que la fecha de inicio del contrato fue el 28-5-2010 con periodo de prueba hasta el 28-11-2010, y que recibiría los beneficios mínimos de ley en materia de vacaciones, bono vacacional y utilidades. Que en fecha 25-2-2011 fue informado el trabajador que no le seria renovado el contrato de trabajo por tiempo determinado con se inició el 29-11-2010. Que el demandante fue objeto de una amonestación el 22-2-2011. Que el 18-2-2011 el ciudadano Luis Marques acudió ante varias instancias administrativas a denunciar acoso laboral; que asistió ante la Inspectoría del Trabajo a reclamar pago de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido, domingos y feriados laborados, no siendo posible que la empresa reconociera adeudarle al trabajador los conceptos reclamados. Así se establece.
Marcado desde el numero 38 al 70, rielan instrumentos relacionados con el codemandante Jorge Ortiz, tales como recibos de pago de salarios quincenales desde el 1 de julio de 2010 al 15 de marzo de 2011; asi como actuaciones cumplidas antes la Inspectoría del Trabajo por reclamo de domingos laborados, horas extras, días feriados, bono nocturno laborados y no pagados. Estos instrumentos se valoran y aprecian conforme a lo establecido en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecen en el proceso, la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa Proyecto Barlovento S.A, los salarios devengados. Que el ciudadano Jorge Ortiz acudió ante la Inspectoría del Trabajo en reclamo de sus derechos, no siendo posible que la empresa reconociera adeudarle al trabajador los conceptos reclamados. Así se establece.
Y marcado con los números 71 al 92 rielan diversos reportes del registro de asistencia y predominas, ésta ultimas emanadas de la demandada en la que se verifica los domingos laborados, feriados, horas extra diurnas y nocturnas por los demandantes. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio por no haber sido objeto de observaciones, de conformidad con lo previsto en el art. 10 ejusdem. Así se establece.
Exhibición de documentos: Se intimo al demandado a exhibir los registros de asistencia, horarios de trabajo, nominas de pago, libros de actas de asamblea de las codemandadas, declaraciones de impuesto sobre la renta año 2010, 2011. La parte intimada a exhibir no compareció a la audiencia de juicio, lo que acarrea la aplicación de la consecuencia jurídica sancionada en el art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a aquellos hechos afirmados cuando se promovió el medio de prueba, específicamente los relacionados con las actas de asamblea de accionistas de las codemandadas y los beneficios líquidos declarados en los referidos ejercicios fiscales y por lo que se refiere a los documentos que se acompañaron en copias, y así se establece.
La prueba de informes fue desistida por la parte actora. Y los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio.
PARTE DEMANDADA: Instrumentos que rielan desde el folio 236 al 258. Hubo observaciones a las documentales. La parte actora impugnó y desconoció los instrumentos que rielan a los folios 244, 245, 246, 254, 255, 256 y 257, razón por la que deben ser desechados del proceso, y así se establece.
Ahora bien con relación a las documentales que no fueron impugnadas ni desconocidas, este Juzgado las valora de acuerdo a la sana critica, dando por reproducido el merito probatorio que ya fue concedido ut supra a los contratos de trabajo celebrado con Luis Márquez y Jorge Ortiz, a la carta de despido y a la notificación que hiciere la Inspectoría del Trabajo a la empresa por el reclamo de los demandantes, y así se decide.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes, tanto demandante, como demandada, quien decide lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en aplicación de las consecuencias jurídicas prevista en los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los hechos planteados o alegados en la demanda se tienen por ciertos o admitidos, salvo que del examen de las pruebas se evidencie lo contrario.
Así las cosas, y en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional, acogido por la Sala de Casación Social del nuestro Máximo Tribunal, en sentencia con ponencia el Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el caso MIGUEL ANTONIO ROMERO PERDOMO, contra la sociedad mercantil MMC AUTOMOTRIZ, S.A., de fecha 6-05-2008, la cual se cita a continuación:
“(…) Ahora bien, a los fines de decidir la presente causa, la Sala considera necesario realizar algunas consideraciones sobre la sanción procesal de confesión ficta cuando el demandado no haya comparecido a la audiencia de juicio.
El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, las partes o sus apoderados judiciales, deberán concurrir para exponer oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, sin permitir la alegación de nuevos hechos.
De igual forma dispone que, si el demandado no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, y el Juez debe sentenciar la causa en forma oral con base en dicha confesión, la cual reducirá en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.
Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:
‘Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
En todo caso, y de conformidad con el propio artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado que no comparezca a la audiencia de juicio tendrá siempre la posibilidad de alegar y probar la verificación de alguna causa justificativa de su incomparecencia, como el caso fortuito o fuerza mayor, de interpretación in extenso y a criterio del Tribunal, tal como ya antes se expuso. (Resaltado de la Sala).
De acuerdo con el criterio expresado, cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el Juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos, o dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, cuando el Juez se haya acogido a la previsión prevista en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, interponer los recursos a que hubiere lugar, conforme a lo manifestado por esta Sala en sentencia N° 0248 en fecha 4 de abril de 2005.
La Sala Constitucional en el mencionado fallo no hizo ninguna salvedad cuando se refirió a los argumentos y pruebas que consten autos, luego deben analizarse el libelo, la contestación a la demanda y las pruebas de las partes.
La confesión ficta del demandado a que se refiere el fallo en cuestión no implica que haya que dar la razón al demandante, sino que no debe obviarse la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio, oportunidad procesal en la que las partes deben exponer oralmente sus argumentos, se evacuan y controlan las pruebas; y, el Juez puede hacer uso de la declaración de parte prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que implica la confesión de los hechos ante la incomparecencia y la imposibilidad de hacer la prueba de los hechos alegados en la contestación a la demanda.
Así, en modo alguno la señalada confesión ficta significa –pues la Sala Constitucional no hace reserva de ello- que no deban analizarse las defensas perentorias como en este caso la prescripción de la acción considerando que se admiten o confiesan hechos y no el derecho. Ello es así hasta el punto que esta Sala en sentencia N°. 0319 de fecha 25 de abril de 2005, caso Rafael Martínez Jiménez contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., señaló que la prescripción de la acción debe considerarse como opuesta cuando la parte demandada la presente indistintamente en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar o en el acto de contestación de la demanda (…)”.
En acatamiento del criterio citado precedentemente, tanto de la Sala de Casación Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe entrar esta sentenciadora a resolver sobre la procedencia de la pretensión con vista a las pruebas evacuadas en la audiencia de juicio, relacionado con la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas por prestaciones sociales. Así se decide.
Como consecuencia de lo expuesto, corresponde analizar la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que mantuvieron los demandantes con la codemandada Proyecto Barlovento S.A. Y en este sentido observa esta Juzgadora que de las pruebas valoradas en el capitulo II de este fallo, no quedaron desvirtuados los hechos alegados por el demandante en su libelo relativos los cargos desempeñados como Vigilante el Sr. Luis Márquez y como Supervisor el Sr. Jorge Ortiz, por cuenta y en beneficio de la parte accionada. Que por la prestación de sus servicios devengaban los salarios que se relacionan en el libelo de demanda, que durante la relación de trabajo, el patrono no le pagó ninguno de los derechos de los cuales eran acreedores, destacando que los trabajadores tiene derecho al pago de 120 días de salarios por utilidades por ejercicio económico y que fueron despedidos sin causa justificada, y así se decide.
Por las consideraciones expuestas, concluye esta Juzgadora que debe condenarse a la parte demandada al pago de aquellos conceptos que por ley genera la prestación de servicios en régimen de subordinación y dependencia, tales como: Prestación de antigüedad e intereses, según el art. 108 de la LOT, de acuerdo a lo establecido en el literal C del art. 108 ejusdem, conforme a su tiempo de servicios para el ciudadano Luis Márquez por 8 meses y para el ciudadano Jorge Ortiz por 9 meses de servicios, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación.
Ahora bien, con relación a la pretensión de pago de los domingos adeudados, recargo por bono nocturno estos se declaran procedentes por haber cumplido el demandante con la carga de la prueba de estos hechos exorbitantes, no así respecto al numero de horas extras reclamadas, sin embargo en atención a las labores desempeñadas como Vigilante y Supervisor, considera esta sentenciadora que debe corresponder a los accionantes el pago del máximo legal permitido en horas extras, 100 por año, lo que se traduce en razón de 8,33 horas por semana laborada; de las cuales 4,16 horas son diurnas y 4,16 son horas extras nocturnas. Esas horas extras diurnas se condenan para cada demandante con un recargo del 50% sobre el salario hora convenido para la jornada diurna de la semana respectiva, y las horas extras nocturnas con un recargo del 80% sobre el salario hora convenido para la jornada diurna. Así se decide.
Le corresponde en derecho el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados con referencia a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, 15 días de disfrute y pago de vacaciones más 7 días de bono vacacional.
Asimismo, por no ser contrario a derecho le corresponden las utilidades fraccionadas del ejercicio económico 2010 y la fracción del año 2011 con base a 120 días de utilidades por ejercicio. Hay que advertir por ser una cuestión de derecho y no de hecho, que no resulta ajustado a derecho la distinción que se hace de las utilidades convencionales y las legales, toda vez que el trabajador solo tendrá derecho a un solo régimen; de esta forma, se declara que tiene derecho a las utilidades tomando como base el máximo de 120 días de salario por ejercicio económico, y así se decide.
Por haber quedado admitido que la causa determinación de la relación laboral fue por despido injustificado, se hacen procedentes las indemnizaciones establecidas en el art. 125 ejusdem, calculados sobre la base del último salario integral diario efectivamente devengado: indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, ambas con base al último salario integral promedio diario devengado. Así se decide.
Se declara procedente también las indemnizaciones consagradas en los artículos 31 y 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo e indemnización Ley Programa de Alimentación de los Trabajadores, por jornada extra art. 18 de su reglamento y el reintegro de fondo de ahorro habitacional descontado a los trabajadores de la forma siguiente. Para Luis Márquez le corresponde una indemnización con base en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de Bs. 3.670,5; por el reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores por jornada extra laborada, esto es, por 8, 33 horas extras semanales, de las cuales 4,16 fueron diurnas y 4,16 horas nocturnas, con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago. Por reintegro de fondo de ahorro habitacional Bs. 613,40. Y al ciudadano Jorge Ortiz le corresponde una indemnización con base en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo de Bs. 3.670,5; por el reglamento de la Ley de Alimentación de los Trabajadores por jornada extra laborada, esto es, por 8, 33 horas extras semanales, de las cuales 4,16 fueron diurnas y 4,16 horas nocturnas, con base al 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente al momento del pago. Por reintegro de fondo de ahorro habitacional Bs. 1.034,89.
Finalmente, se condena al demandado a pagar al ciudadano Luis Marquez, la cantidad de Bs. 4.960,83 por Guardería, calculado sobre la base del 40% según lo establecido en el art. 102 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Conforme a lo dispuesto en el art. 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos JORGE ORTIZ y LUIS MARQUEZ, contra la empresa PROYECTO BARLOVENTO S.A Y OPERADORA HOTELERA 1103 C.A, por prestaciones sociales y Otros conceptos. Se condena al demandado a pagar a los demandantes: prestación de antigüedad conforme a lo establecido en el art. 108 LOT, e intereses de acuerdo a la citada norma y el literal C; domingos adeudados, recargo por bono nocturno, horas extras a razón de 8, 33 horas por semana laborada; vacaciones, bono vacacional fraccionados, utilidades con base a 120 días por ejercicio económico, indemnizaciones por despido injustificado art. 125 ejusdem; régimen prestacional de empleo, reintegro de ahorro habitacional; ley programa de alimentación de los trabajadores; y para el demandante Luis Márquez, el pago de Guardería.
SEGUNDO: Se condena al pago de los intereses de mora e indexación judicial de acuerdo a lo establecido en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11-11-2008, para lo cual se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siete (07) días del mes de Agosto de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA,
Lisbett Bolívar Hernández
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
NOTA: En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Carmen Romero
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