REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 1 de agosto de 2012
202º y 153º
AP21-N-2012-000049
En la nulidad interpuesta por los abogados René Molina Bayley, José Luis Molina Matute y Luis Guillermo García González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 117.108, 14.893 y 6.307, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la firma Laboratorios Klinos, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 977-11, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas; el cual recibió este Tribunal por distribución, en fecha 14 de febrero de 2012; se admitió por auto del 17 de febrero de 2012; practicadas todas las notificaciones respectivas, por auto de fecha 11 de mayo de 2012 se fijó la audiencia oral y pública para el día 30 de mayo de 2012; oportunidad en que se celebró dicho acto y se fijó el lapso para la presentación de los respectivos informes; por auto de fecha 19 de junio de 2012, se dejó constancia que comenzaba a computarse el lapso para dictar sentencia, y estado dentro de la oportunidad legal, se pasan a realizar las consideraciones siguientes:
I
De la Solicitud de Nulidad
En la solicitud de nulidad, aducen que en el procedimiento sustanciado en el que se dictó la Providencia Administrativa Nº 977-11, dictada en fecha 12 de diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, se trata de una aprendiz INCES que le fue remitida por la Coordinación de Programas de Formación del Distrito Federal, División de Formación Profesional del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista en fecha 1 de abril de 2009, la cual ya había iniciado su formación teórica en fecha 20 de agosto de 2007 por cuenta de la empresa Siderúrgica del Turbio, Planta Antímano, en la Fundación Metalmecánica para capacitación industrial.
Aducen que durante la fase teórica de aprendizaje todos los aprendices INCES llevan el control mensual de cada una de las horas de práctica cumplidas en la ejecución de las tareas que le correspondan, las cuales son revisadas por los Supervisores en la empresa en la cual reciben su entrenamiento y por el Supervisor del INCES y una vez cumplido el cronograma de todas las actividades se realiza la evaluación final y se autoriza la desincorporación del Aprendiz del Programa Nacional de Aprendizaje.
Señalan que la ciudadana Lismar Andreina Lamón concluyó su aprendizaje a finales del 2010, pero su evaluación final fue realizada por los Supervisores en forma conjunta en fecha 10 de enero de 2011, cuando se determinó que finalizó su formación con una calificación de 18 puntos y se acordó su desincorporación del programa de aprendizaje a partir del 12 de enero de 2011, de conformidad con la Ley del INCES y la Ley Orgánica del Trabajo cancelando el finiquito de prestaciones sociales, lo cual no fue aceptado por la aprendiz, sino que por el contrario acudió a la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos como si fuera una empleada de nómina fija.
Aducen que en el procedimiento seguido por ante la Inspectoría del Trabajo se indicó en fecha 23 de marzo de 2011, en el momento de la contestación se alegó que la reclamante era una aprendiz INCES que había concluido el Programa de Aprendizaje y que en razón de ello no se trata de un despido, por lo que se acordó la apertura de una articulación probatoria en las cuales se promovieron los documentos demostrativos de la terminación del Programa.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa Nº 977-11, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en la cual se evidencia en su parte motiva que se confunde a nuestra representada con la empresa PLANSUAREZ, C.A., lo cual denota la falta de claridad y precisión que debe tener una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que reclamante tenía 19 años de edad para el momento del inicio de la prestación del servicio, lo cual desvirtúa que se trate de una aprendiz INCES; que ésta culminó sus prácticas en el mes de marzo de 2010, sin atender al cumplimiento de los requisitos que exige el INCES para proceder con la fase de graduación y desincorporación del aprendiz, dando por hecho que solo por el transcurso de 1 año se debe considerar concluido el Programa Nacional de Aprendizaje, sin tomar en cuenta si la aprendiz ha estado incapacitada, de reposo médico, dejado de asistir o no ha completado la totalidad de horas aprendizaje, rechazando el valor de las testimoniales y las documentales consignadas por la empresa.
Señalan que la Providencia Administrativa incurrió en contradicción, error y manifiesta ilogicidad en la motivación, toda vez que violenta el análisis lógico de las pruebas contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que si consideraba que las documentales a las cuales les había otorgado valor probatorio no eran idóneas para ofrecerle elementos de convicción, debió haber expresado su criterio respecto a cada una de ellas conforme a la sentencia Nº 452, de fecha 2 de mayo de 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.Y. Sanchez contra Autotaller Baby Car´s, C.A.
Asimismo la mencionada Providencia violenta la interpretación del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, ya que a pesar de haber sido admitidas y otorgárseles pleno valor probatorio, al momento de dictar la decisión, se hizo considerando como inexistente el valor que se desprendía de las mismas.
Por todo lo anterior solicita se declare con lugar el recurso.
II
De la Audiencia Oral y Pública
En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la parte recurrente señaló que ha ejercido la presente solicitud de nulidad, en virtud que la Inspectora del Trabajo incurrió en errores, pues señaló que al tener mas de 19 años la demandante, no se podía considerar aprendiz Inces, lo cual no es cierto pues el Reglamento respectivo, otorga el lapso de hasta cuatro (4) años para culminar la capacitación, a lo cual se le dio cumplimiento y considera que fue demostrado con las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo, las cuales fueron ignoradas por parte de la Inspectora.
Por su parte la representante de la Fiscalía General de la República, señaló que no tenía observación alguna a lo expuesto por la parte demandante y se reservaban el lapso para presentar la opinión.
III
De los Informes
Riela a los folios Nº 138 al 144, escrito de informes presentado por la representante de la Fiscalía 85º con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en síntesis expresó: Que la beneficiaria de la Providencia Administrativa aun se encuentra disfrutando de la inamovilidad por fuero maternal, y que al momento de quedar en estado de gravidez se encontraba prestando servicios laborales como trabajadora a tiempo indeterminado para la parte recurrente, ya que había transcurrido tiempo más de suficiente para que culminara su aprendizaje y continuó prestando servicios para la empresa, siendo necesario para su despido la calificación de falta, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.
La parte recurrente no presentó informes.
IV
Tema a decidir
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa N° 977-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2011, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Lismar Andreina Lamón contra Laboratorios Klinos, C.A, ordenando a esta última a la reincorporación de la demandante a su puesto de trabajo, desde la fecha del despido hasta su total y efectiva reincorporación y consecuentemente la cancelación de salarios caídos.
V
Análisis de las pruebas
Parte demandante
En la audiencia oral y pública el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas documentales, las cuales se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 129 al 133, ambos inclusive, copia simple de la planilla de Desincorporación del Programa Nacional de Aprendizaje; del Acta de Evaluación Final, de fecha 10 de enero de 2011 y de la comunicación emanada de la Coordinadora de Programas de Formación dirigida a Laboratorios Klinos, C.A., de fecha 1 de abril de 2009, a las cuales se le confiere valor probatorio, respecto a lo que se refiere a su contenido, sin embargo, nada aporta a la controversia planteada en este asunto, la cual se encuentra referida a la nulidad o no del acto administrativo, por los vicios y motivos expuestos por la parte recurrente. Así se establece.
Folios Nº 132 y 133, ambos inclusive, original del acta emanada de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 4 de abril de 2011, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el contenido de la actuación realizada en esa fecha por el referido ente. Así se establece.
VI
Consideraciones para decidir
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la controversia se circunscribe a revisar lo ajustado a derecho o no de la Providencia Administrativa N° 977-11, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2011.
Así las cosas, se observa que el recurrente, indicó que las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo, fueron ignoradas por parte de la Inspectora del Trabajo y al respecto, resulta oportuno señalar que en reiterados fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N 01311, de fecha 26 de julio de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), en las que se ha establecido lo siguiente:
“En cuanto a dicho vicio, cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre respecto de ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia de la SPA Nº 04577 del 30 de junio de 2005).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; así como tampoco puede exigírsele al juez la valoración palabra por palabra, detalle a detalle sobre todos y cada uno de los medios probatorios cursantes en el expediente, ya que lo relevante de un medio probatorio es aquello capaz de probar y que guarde relación con los hechos debatidos en el juicio; es por ello que sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio
Aplicado el anterior criterio al caso en concreto, tenemos que consta del contenido de la Providencia impugnada, que la Autoridad Administrativa analizó todos y cada uno de los elementos probatorios cursantes a los autos, y aunado a lo anterior lo denunciado se refiere a una supuesta falta de exhaustividad de los elementos de prueba, lo cual tampoco ocurrió en el presente caso, en tal virtud, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la presente nulidad, pues tenemos que la actuación desplegada por la Autoridad Administrativa, se circunscribió a lo alegado y probado en autos y analizó todo los elementos probatorios aportados, sin que se obviara ninguno, por lo que actuó ajustado a Derecho. Así se decide.
VII
Decisión
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la nulidad interpuesta por Laboratorios Klinos, C.A. contra la Providencia Administrativa N° 977-11, dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Segundo: Dada la naturaleza de la presente solicitud no hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles y una vez vencidos éstos, el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al día uno (1) del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza y un (1) cuaderno de medidas.
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