REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
AP21-L-2011-002981
Acta Conciliatoria
En el día de hoy, viernes 10 de agosto de 2012, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), oportunidad fijada para la continuación de la audiencia de juicio en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Edilberto de Jesús Gallegos Jiménez contra la empresa Publicidad Vepaco C.A. Se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Edilberto de Jesús Gallegos Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 11.031.919, representado por la abogada Azory Rangel, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 70.356. También compareció el abogado Fernando Tagliaferro, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 108.333, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, se deja expresa constancia que la demanda se encuentra estimada en la cantidad de BsF. 179.074,19. Luego, antes de dar inicio al acto las partes manifestaron al Juez que han decidido suscribir un acuerdo a los fines de poner fin al presente juicio, de acuerdo a los siguientes términos: Vista la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales incoada por el ciudadana EDILBERTO DE JESUS GALLEGO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.031.919, en contra de la sociedad mercantil PUBLICIDAD VEPACO C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 20 de Marzo de 1950, bajo el No.331, Tomo 1-C, los cuales fueron modificados y refundidos en un solo texto, tal como se evidencia del Acta de Asamblea de documento inscrito por ante la misma oficina de Registro en fecha 02 de Abril de 1987, bajo el No. 62, Tomo 3-A-Pro, ambas partes hemos llegamos a un arreglo transaccional de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, y artículos 9 y 11 del Reglamento de la referida Ley y las disposiciones relativas a la transacción previstas en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, en consecuencia se establece el CONVENIMIENTO DE PAGO el cual se regirá por los términos y las siguientes cláusulas: PRIMERO: cuando se haga referencia a el ciudadano EDILBERTO DE JESUS GALLEGO JIMENEZ, se utilizará el término (EL) LA DEMANDANTE, y LA DEMANDADA cuando se haga referencia a VEPACO PUBLICIDAD, C.A. SEGUNDO: Para este convenimiento EL DEMANDANTE se encuentra representado por la abogado en ejercicio ciudadana AZORY E. RANGEL L. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.468.004 e inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 70.356, por un parte y por la otra LA DEMANDADA está representada para este acto por su apoderado el ciudadano FERNANDO J. TAGLIAFERRO H.. Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.333. TERCERA: De la relación de trabajo que vinculo a las partes y de la relación circunstanciada de los hechos que motivan el convenimiento y de los derechos en ella incluidos: A) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: Alega LA DEMANDANTE que comenzó a prestar servicios para LA DEMANDADA, en fecha 23 de marzo de 1987 hasta que culmino terminó en fecha 02 de diciembre de 2011. Que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.953,95) que en la oportunidad de la terminación de la Relación laboral, LA DEMANDADA le presentó la liquidación de prestaciones sociales, en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, y al no estar de acuerdo con las cantidades ofrecida, procedió a demandar por la cantidad CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIEZ Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 179.074,19), en donde se calcula el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales acumuladas durante la vigencia de la relación laboral, mas los interés generados, complemento del artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo, antigüedad adicional establecida en el primer aparte del articulo 108 eiusdem, intereses de las Prestaciones establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo 2010-2011, bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011, diferencia de utilidades mal calculadas correspondiente a los años: 1997, 1998, 2001, 2003, 2004, bono de alimentación dejado de pagar de septiembre 2010, octubre 2010 y noviembre 2010, gastos, costas y honorarios profesionales. B) DE LA POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Reconoce que LA DEMANDANTE comenzó a prestarle servicios en fecha 23 de marzo de 1987 hasta que culmino terminó por Renuncia en fecha 02 de diciembre de 2011, que para esa fecha devengaba una remuneración básica mensual de UN MIL CUATROCINETOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 50 CENTIMOS (Bs. 1.468,50) y según el cálculo correspondiente por la liquidación de prestaciones sociales conforme a planilla que le fue presentada a LA DEMANDADA en la oportunidad del RENUNCIA fue la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y DOS CÈNTIMOS en donde se contemplan los siguientes y calculan los siguientes conceptos a saber: Prestaciones Sociales, más los intereses acumulados, complemento del artículo 108 eiusdem, y su complemento, Vacaciones de los años 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007, 2009-2010, y las Vacaciones fraccionadas 2010-2011, Bono Vacacional de los años: 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 2001-2002, 2003-2004, 2006-2007, 2009-2010 y el Bono Vacacional fraccionado correspondiente al año 2010-2011, Utilidades de los años: 1997, 1998, 2001, 2003, 2004, reintegro del fondo ahorro obligatorio para la vivienda FAO, incluyendo allí las deducciones correspondientes a: al Anticipo de Prestaciones por Antigüedad art. 108 de la LOT derogada, descuento intereses art. 108 de la LOT derogada, solicitados. CUARTA: No obstante lo expresado en la Cláusula anterior en cuanto a lo que se refiere a la posición de ambas partes y a los fines de no causarle más perdida al patrimonio de LA DEMANDADA y al de LA DEMANDANTE, ambas partes de mutuo acuerdo dan por terminada la presente solicitud correspondientes al cobro de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así evitar gastos mayores de índole judicial, y honorarios de abogados. QUINTA: LA DEMANDADA con el fin de evitarse los gastos y molestias que todo litigio representa, y por existir “duda razonable” en cuanto a la procedencia o no de los conceptos demandados y con ocasión a la prestación de servicio en la empresa de LA DEMANTANTE y en el interés de evitar mayores contratiempo que toda demanda conlleva, ofrece pagar a LA DEMANDADA la suma de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000,00), incluyendo en el pago de todos los conceptos reclamados por la demandada especificados en la cláusula tercera en la letra “A de este acuerdo de manera de solventar cualquier posible desacuerdo o diferencia surgida entre las partes en ocasión al presente juicio por cobro de las prestaciones sociales y otros conceptos surgidos con la relación laboral, a lo que ella se refiere. SEXTA: LA DEMANDADA con el ánimo de poner fin a este proceso litigioso indicado anteriormente, acepta la oferta efectuada por LA DEMANDADA en los términos expuestos y acepta que su pago sea hecho en cuotas a fin de liquidar los derechos y beneficios de índole laboral que le corresponde por la relación de trabajo que la mantuvo unida con LA DEMANDADA, aceptando en forma satisfactoria, libre de coacción y premio, oferta ofrecida por la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000,00), incluyendo en esta suma cualquier posible diferencia en las prestaciones sociales y otros conceptos especificados en el Libelo de la demanda. SEPTIMA: A consecuencia de lo acordado conforme a la cláusula anterior, LA DEMANDADA propone cancelar la suma convenida la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.75.000,00), en esta transacción la bajo el siguiente esquema de pago: A) Tres (03) cuotas de VEINTE Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000) cada una; B) La primera cuota cancelándose en fecha 13 de agosto de 2012; C) La segunda cuota cancelándose en fecha 03 de septiembre de 2012; D) La tercera y última cuota cancelándose en fecha 24 de septiembre de 2012, la parte demanda se compromete a que de incumplir con cualquiera de los pagos aquí señalados, pagara de forma inmediata y en un solo pago el monto total restante que se verifique al momento del incumplimiento, y la demandante podrá pedir dicho cumplimiento de forma inmediata. OCTAVA: LA DEMANDANTE declara que al recibir los pagos a que se refiere la cláusula anterior y, asimismo, manifiesta que nada más tiene que reclamar a LA DEMANDADA ni a sus otras empresas y en razón a esta transacción han quedado definitivamente liquidados todo lo reclamados en el expediente judicial signado con el Nº AP21-L-2011-002981, otorgándole a LA DEMANDADA el más completo y definitivo finiquito en cuanto a derecho se refiere. Y LA DEMANDANTE expresamente declara no tener nada más que reclamar por el pago: diferencias o complementos de salarios; salarios caídos; prestación de antigüedad; intereses sobre la prestación de antigüedad; las utilidades pendientes, inclusive las fraccionadas y sus intereses; las vacaciones y bonos vacacionales y/o post-vacacionales pendientes de pago, incluyendo las fraccionadas, así como también las bonificaciones únicas y fijas y/o de fin de año, de rendimiento, de eficiencia y/o bono de productividad, incluyendo los fraccionados de ser el caso; aumentos salariales y sus incidencias; bono de transporte, bono de alimentación, guarderías infantiles; sobre-tiempo, horas extras y trabajos en días feriados, descanso semanal obligatorio y de disfrute; incidencia de comisiones o salarios promedios mensual, del salario en la remuneración de los días de descanso y feriados; salarios caídos; salario de eficacia atípica; reintegro de gastos; viáticos; cesta ticket; indemnización sustitutiva, y preaviso; indemnizaciones por enfermedades profesionales y/o accidentes de trabajo (incluyendo los daños materiales); indexación o corrección monetaria; intereses de antigüedad; gastos, costas y honorarios profesionales; continuidad laboral por la prestación de servicios a la demandada por intermedio de contratistas o de cooperativas y, finalmente por ningún otro concepto de los previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento. NOVENA: Como consecuencia del presente convenimiento, LA DEMANDANTE ha decidido desistir de la presente acción del cobro de prestaciones sociales derivados de la relación laboral que tenia con LA DEMANDADA, sus filiales, sucursales, contratistas o relacionadas. DECIMA: De conformidad con lo preceptuado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil no hay lugar a costas. Asimismo acuerdan las partes que tampoco habrá lugar al pago de honorarios de abogados, en consecuencia Las partes convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión del presente procedimiento, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de la presente transacción y su ejecución, serán responsabilidad y cargo de cada una. DECIMA PRIMERA: Las partes de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 3 y el Art. 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 31 Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006, solicitan, previa verificación, que se haga que la transacción no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo 2006 en sus artículos 9, 11, y 31 esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y iiii) que han querido terminar el proceso, acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. DÉCIMA SEGUNDA: En consecuencia solicitamos a este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10, 11 y 31 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que acuerde impartirle la HOMOLOGACIÓN a dicha transacción en los términos en que fue expuesta. Finalmente visto que existen pagos pendientes solicitamos a este Juzgado de por terminado el presente procedimiento judicial una vez conste en autos el último de los pagos convenidos, igualmente solicitamos a este Tribunal la entrega en este acto del escrito de pruebas y demás elementos probatorios presentados por las partes en la oportunidad de la apertura de la Audiencia Preliminar. En este sentido, vista las posturas de las partes las cuales no son contrarias a derecho, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Primero: Homologado el acuerdo sucrito por las partes en la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Edilberto de Jesús Gallegos Jiménez contra la empresa Publicidad Vepaco C.A., con arreglo a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores, concatenado con los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 1.713 del Código Civil. Segundo: No Hay Condenatoria en Costas por cuanto ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso de conformidad con el único aparte del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: Se acuerda la devolución de los elementos probatorios consignados por las partes, para lo cual se les insta a que consignen las respectivas copias para realizar el desglose. Es todo y conforme firman.
El Juez,
Oswaldo Rafael Farrera Cordido
El demandante y su apoderada judicial
Apoderado judicial de la demandada
El Secretario
Orlando Reinoso
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