REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 14 de agosto de 2012
AP21-L-2009-005211
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Freddy José Fiorillo, titular de la cedula de identidad Nº 10.337.322, representado por los abogados Ricardo Navarro y Betsabeth Chavarri, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nº 21.085 y 65.048, respectivamente; contra el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, tomo 725-A-Qto; Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A., (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de diciembre de 1996, bajo el Nº 2, tomo 82-A-Qto y de los terceros Banco Universal, Banfoandes, C.A., actualmente Banco Bicentenario, Sociedad Mercantil inscrito en el Registro Mercantil Segundo (2º) del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de diciembre de 2009, bajo el Nº 42, tomo 288-A-Sdo y la Torre Senza Nome Venezuela, C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto (5º) de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2004, bajo el Nº 13, tomo 985-A; representadas por los abogados Guido Alfonso Puche, la primera de las codemandadas identificadas, por el abogado Agustín Gómez Marín, la segunda de las codemandadas identificadas y el segundo de los terceros identificados y por el abogado Lerwys Ruíz, el primero de los terceros mencionados; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 20º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 25 de mayo de 2012 se celebró la audiencia de juicio, en la cual se acordó prolongar para el día 29 de junio de 2012, toda vez que no constaban las resultas de las pruebas de informes y vista la insistencia de la parte promovente en su evacuación; en esa oportunidad se evacuó una de las resultas y vista la insistencia de la parte promovente en las resultas aun pendientes, se acordó fijar la practica de una inspección judicial; en fecha 9 de agosto de 2012 se celebró la Audiencia de Juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal y sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar y la reforma aduce el reclamante que comenzó a prestar sus servicios a favor de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Stanford Group Company, en fecha 15 de marzo de 2000, desempeñándose como Vicepresidente de Negocios y Consultor Financiero, respectivamente, devengando una última remuneración normal mensual de Bsf. 175.499,76, la cual comprende un salario básico promedio, comisiones y las incidencias de domingos y feriados; hasta el día 9 marzo de 2009, cuando se retira justificadamente motivado a los problemas financieros derivados de la intervención realizada al Stanford Bank, S.A., Banco Comercio en fecha 18 de febrero de 2009,
Aduce que la empresa Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. apertura y deposita a favor del reclamante la prestación de antigüedad en un fideicomiso en el exterior y en dólares americanos en virtud de los contratos suscritos con ambas empresas, razón por la cual se reitera que existe una unidad independientemente que sean 2 empresas distintas, ya que presentan elementos comunes, las sociedades que lo integran aun siendo independientes entre sí actúan con principios de subordinación, los accionistas son comunes en cada una de las empresas, lo cual incluso queda de manifiesto en el contrato suscrito por el demandante donde se señala en el numeral 2º la empresa o sus filiales.
Asimismo, el Juzgado 15º de Primera Instancia de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2009, que cursa en el expediente AP21-L-2006-004747, concluyó que el Grupo Stanford se encuentra conformado por Stanford Corporate Services Venezuela, C.A., Stanford Bank, S.A., Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. (antes denominada Stanford Group Asesores Financieros) y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., por lo que existe un grupo de empresas que actúan con unidad económica, por lo que deben responder solidariamente.
En tal sentido, atendiendo al tiempo transcurrido luego de la terminación del nexo sin haber recibido el pago de sus prestaciones sociales, salarios, días domingos y comisiones pendientes luego de la intervención, es por lo que demanda solidariamente a las empresas Stanford Bank, S.A. Banco Comercial, en la actualidad Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal (B.N.C.) y Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A.
Señala que al demandante le fue suspendido de manera intempestiva el pago de los salarios y comisiones, que aunado a que por la situación irregular del Grupo Stanford a nivel mundial el lugar de trabajo se volvió hostil, siendo casi imposible ejecutar su trabajo por las explicaciones solicitadas por los clientes, los cuales incluso llegaron arremeter con insultos, improperios y amenazas entre otros.
Reclaman conforme al anexo marcado “B” contentivo de la tabla de cálculos el pago Bsf. 3.105.735,02 por prestaciones nuevo régimen mas intereses (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), Bsf. 457.897,31 por diferencias de vacaciones vencidas y no disfrutadas (artículos 219 y 223 eiusdem), Bsf. 438.843,86 por diferencia de utilidades (artículo 174 eiusdem), Bsf. 1.035.434,92 por indemnización (artículo 125 eiusdem).
Asimismo señala que nunca se le canceló el salario correspondiente a los días domingos y feriados derivados de la compensación variable o comisiones, por lo que se le adeuda este pago, así como su incidencia en los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y prestación de antigüedad y que deben ser cancelados sobre la base del último salario como indemnización por no haber sido pagados oportunamente conforme a los criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así pues el demandante durante los últimos 12 meses cobro un promedio mensual de comisiones de Bsf. 121.141,55, que al dividirla entre 30 días arroja un salario diario de Bsf. 4.038,05, que al multiplicarlo por los 571 días domingos y feriados transcurridos durante la vigencia de la relación laboral, arrojan un total a demandar de Bsf. 2.305.726,55, por días domingos y feriados no cancelados.
Expresa que se le adeudan al reclamante los días de salarios trabajados y no pagados comprendidos entre el 16 de febrero al 9 de marzo de 2009, lo que arroja una cantidad de Bsf. 123.091,17, así como las comisiones generadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por lo que solicitan a la demandada la exhibición de dichas comisiones, todo lo anterior genera un total a demandar de Bsf. 7.466.728,83, mas los intereses de mora.

II
Alegatos de las codemandadas y los terceros
La codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva de su representada toda vez que el actor no prestó servicios para su representada, ni pueden considerarse como solidariamente responsables del supuesto grupo económico o de identidad de patrimonio.
Asimismo señaló que la normativa en materia bancaria y otras instituciones financieras son de carácter especial, y regulan, no sólo la actividad bancaria sino además el funcionamiento de los bancos, por lo que en el supuesto de la fusión, beneficio de atraso y procedimiento de quiebra no se aplicará lo establecido en el Código de Comercio, sino que se rigen por el Régimen Especial de Estatización, Intervención, Rehabilitación y Liquidación previsto en el Decreto Ley.
Expresa que respecto a los grupos económicos o financieros en materia de bancos, el término empresas y la condición de empresa relacionada, estos se encuentran regulados en los artículos 161, 162 y 170 de la Ley General de Bancos y de su debida interpretación se fundamenta la falta de cualidad opuesta toda vez que existe una nueva conformación accionaria, no existe la misma directiva, ni tampoco la misma identidad de la operación, ni las codemandadas se fusionaron con el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), ni se adquirieron sus acciones, pasivos, sólo operó la fusión del Stanford Bank, S.A. con una nueva directiva, marca, imagen y lineamientos empresariales y no se adquiere al eventual grupo financiero, el cual se adquiere del Banco Universal, Banfoandes, C.A. representante de la República Bolivariana de Venezuela quien es su único accionista, por lo que el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) no conforma un grupo de empresas con el resto de las codemandadas.
Aunado a lo anterior, señala que conforme a lo establecido en los artículos 170 y 475 de la Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Stanford Bank S.A, dejó de formar parte y se desvinculó totalmente del Grupo de empresas Stanford.
Igualmente, indica que los grupos de empresas se caracterizan por tres elementos importantes como lo son: carácter pluralista, interés común y dominio o control, que al momento de la intervención por parte de la Superintendecia de Bancos, a partir de ese momento se rompió los elementos característicos y esenciales del grupo, es decir, ya no hay un control, ya no hay ningún tipo de subordinación a las direcciones de una empresa a otra.
Además, considera que en el caso de marras existe un litisconsorcio pasivo necesario entre las codemandadas que conforman el Grupo Stanford Venezuela y son solidariamente responsables junto con Stanford Antigua y Stanford Texas, Stanford Asesores de Inversión, Torre Senza Nome, Stanford Bank Antigua, Robert Allen Stanford, asentadas en Houston, dada la actividad realizada por el actor.
Igualmente, negó la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, indicando que consideran que la actividad realizada por el actor y las diferencias reclamadas son productos de un hecho ílicito cambiarios tipificados en la ley de Banco y otras Instituciones Financieras, Código Penal, Ley contra Ilícitos Cambiarios y la Ley de Régimen Cambiario.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.
La codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y el tercero Torre Senza Nome Venezuela, invocan la falta de cualidad de las empresas integrantes del presunto Grupo Stanford por la indebida integración del litisconsorcio pasivo necesario demandado y que aun cuando el Tribunal considere que fue integrado adecuadamente, las empresas integrantes del grupo no constituyen un grupo de empresas como lo afirma el actor.
Señalan que el actor insiste en demandar al grupo Económico Stanford como grupo de empresas o unidad económica, pero solicita que el juicio se siga en ausencia de tres de las empresas integrantes del grupo como lo son: Stanford Corporate Services Venezuela C.A., Stanford Group Company y Torre Senza Nome C.A., con lo cual considera que se pone de manifiesto la falta de cualidad pasiva o de legitimación en la causa de la parte demandada, pues se quebranta y desarticula el litisconsorcio pasivo necesario que la propia parte actora pone a la base de su pretensión.
En virtud de lo anterior, solicita se declare improcedente la demanda y con lugar la falta de cualidad, pues el actor alega la existencia de un grupo económico y demanda sólo a algunas de las empresas que afirma integran ese grupo, pero excluyendo a otras que también afirma que lo integrarían, por lo que el Tribunal se encuentra impedido de dictar una sentencia que abarcaría a todos los litisconsorcios necesarios que han debido ser parte demandada en este juicio.
Por otro lado, niega expresamente que sus representadas constituyan ni conformen un grupo de empresas, en los términos requeridos por la Ley para que se genere una solidaridad entre ellas con respecto a las obligaciones laborales que han sido demandadas; señala que si algún vínculo o lazo exterior pudiera haber entre alguna de ellas, no sólo se trataría de una relación particularizada, que no abarca a todas las empresas, sino que carecería de todo alcance o eficacia para generar un grupo de empresas como lo pretende el actor; indica que no existe un control común, tampoco un interés económico común, ya que la empresa traída a juicio tienen objetos sociales diferentes; las actividades desarrolladas por las empresas no están inmersas o inscritas dentro de una misma actividad económica o finalidad de producción; tampoco existe a los autos elemento alguno que permita establecer la existencia de una tesorería común entre las empresas; aunado al hecho que la parte demandante en el libelo de demanda no se ocupó de realizar los señalamientos de hechos necesarios, relativos al objeto social de las empresas y su concurrencia hacia un objetivo económico único, por lo que solicita se declare la falta de cualidad pasiva.
Luego, negó y rechazó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, por cuanto su representada realizó todos los pagos por concepto de sueldos y salarios convenidos, así como los demás conceptos derivados de la relación de trabajo y lo que se pretende en este juicio es el pago de diferencias que considera exorbitantes, por lo que corresponde a la parte actora la carga de la prueba.
También señala que en el libelo de demanda no se indicó cuál era el salario básico ni la supuesta comisión como lo indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no se realizó una narrativa de los hechos en que se apoya la demanda.
Niega que el demandante se haya retirado justificadamente, e indica que ocurrió un hecho fortuito o de fuerza mayor, que impidió la continuación de la relación de trabajo por un forzado e imprevisto cese de actividades del objeto social de las empresas integrantes del conglomerado internacional de empresas Stanford en Venezuela.
Finalmente, solicita que la demanda sea declarada sin lugar.
El tercero Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.) llamado a juicio por el Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) opuso como punto previo la falta de cualidad pasiva toda vez que el actor no prestó servicios para su representada, ni pueden considerarse como solidariamente responsables del supuesto grupo económico o de identidad de patrimonio; también invocó la aplicación de los privilegios y prerrogativas del Estado, negando la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados e indicó que Banfoandes suscribió las acciones de Stanford Bank porque fue ordenado por su Ministerio de adscripción, es decir, en el ejercicio de una orden administrativa de obligatorio cumplimiento y con el único propósito que fuese el tenedor de las mismas de manera excepcional hasta tanto se llevase a cabo la subasta pública, por lo que considera que en modo alguno puede entenderse que su representada tenga causa en común con algunas de las partes en este juicio.
Igualmente, niega que Banfoandes haya vendido las acciones de Standford Bank, toda vez que nunca fue propietaria de dichas acciones.
Finalmente, solicita sea declarada sin lugar la demanda.

III
Punto previo
El apoderado judicial de la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y del tercero Torre Senza Nome Venezuela, C.A., en la continuación de la Audiencia de Juicio de fecha 29 de junio de 2012, señaló al Tribunal que riela al folio Nº 48, poder de representación otorgado por el demandante para demandar a cuatro (4) empresas, pero no le faculta para demandar a la demandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), que es la que trae a su representada al proceso, es decir considera que a su mandante lo está demandando una empresa que no está demandada.
En tal sentido, tenemos que el poder otorgado a los abogados Ricardo Arturo Navarro, Ines Serrada, Irma Silva y Lilia Zoriano, fue consignado en fecha 14 de octubre de 2009, tal como se evidencia de los folios Nº 48 al 50 de la pieza Nº 1; luego en la primera actuación siguiente a la consignación del poder, por parte de cada una de las codemandadas (24 de noviembre de 2010 y 29 de julio de 2011, tal como se desprende de los folios Nº 124 al 184 y 313 al 323 de la pieza Nº 1), nada se adujo respecto a éste, con lo cual se convalidó cualquier vicio de legitimidad que pudiera adolecer el instrumento poder. Así se declara.

IV
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, tenemos que debemos resolver en primer lugar la existencia o no de un grupo económico entre las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), para lo cual le corresponde a la parte demandante la carga de demostrar la existencia del grupo económico invocado; luego, se debe verificar la procedencia o no de la falta de cualidad invocada por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), así como el llamado de los terceros Banco Bicentenario (antes Banco Universal, Banfoandes, C.A.) y Torre Senza Nome Venezuela, C.A.
Por último, debe resolverse lo referido a la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
V
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas en los cuadernos de recaudos Nº 1 y 2, se dejó constancia que los apoderados judiciales del Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal, señalaron que no emanan de su representada. Los apoderados judiciales de Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A y el tercero Torre Senza Nome C.A, impugnó por ser copia simple y no estar firmadas, aunado al hecho de no demostrar autoría, los folios Nº 38 al 40, 48 al 55, 57 al 60, 63, 75, 83, 85 al 91, 94 al 128; asimismo, solicitó no otorgarle valor a los folios Nº 25 al 36, por cuanto se encuentran suscritos en idioma inglés y no se promovió la traducción. Los apoderados judiciales del tercero Banfoandes, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal C.A, expresaron que no emanan de su representada. Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expresó que ratifica el contenido de dichos instrumentos, expresó lo que consideró pertinente y promovió la prueba de informes para hacer valer los folios Nº 38 y 39 del cuaderno de recaudos Nº 1. Pasamos de seguida analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2 al 4 y 16 al 18 del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de la Gaceta Oficial Nº 39.193, de fecha 4 de junio de 2009, de cuyo contenido se evidencia la fusión por absorción de Stanford Bank S.A, Banco Comercial por parte del Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal. Así se establece.
Folios Nº 5 al 15, ambos inclusive del mismo cuaderno de recaudos, impresión de decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que no es una prueba como tal sino que contiene elementos de hecho y Derecho, analizados para ese caso en concreto. Así se establece.
Folios Nº 19 al 24, del referido cuaderno, copias simples de los contratos de trabajo suscritos por el actor y la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se observan las condiciones pactadas para la prestación del servicio. Así se establece.
Folios Nº 25 al 36 y 42 al 47, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, contrato de asesoría en idioma distinto al castellano pero con la debida traducción realizada por intérprete público, de cuyo contenido se evidencias las condiciones pactadas para la prestación del servicio a favor de Stanford Group Company. Así se establece.
Folio Nº 37 del aludido cuaderno, original de comunicación de fecha 9 de marzo de 2009, suscrita por el actor y de cuyo contenido se evidencia los hechos invocados por el demandante sobre los cuales basa su invocado retiro justificado. Así se establece.
Folios Nº 38 y 39 del mencionado cuaderno, impresión de comunicación que al no estar suscrita por las demandadas, no le son oponibles y se desechan del proceso. Así se establece.
Folio Nº 40 del aludido cuaderno, copia simple de constancia de trabajo emitida por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia el monto de la compensación promedio mensual y anual recibida por el demandante. Así se establece.
Folio Nº 41 del referido cuaderno de recaudos, original de comunicación de fecha 9 de marzo de 2009, se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia la solicitud de pago de finiquito de fideicomiso del demandante. Así se establece.
Folio Nº 48 del aludido cuaderno, original de comprobante, se le confiere valor probatorio y de su contenido se observan las retenciones de impuesto realizadas al actor. Así se establece.
Folios Nº 49 al 132, todos inclusive del cuaderno de recaudos Nº 1, copias simples de comunicaciones y recibos que al no estar suscritas por las codemandadas no le son oponibles y mal podría este Juzgados otorgarles valor probatorio. Así se establece.
Folios Nº 2 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, originales e impresiones de recibos de pago emitidos por Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A., se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los conceptos y montos recibidos por el actor en cada una de las fechas allí señaladas. Así se establece.

Exhibición
De los comprobantes de retenciones y correspondencia fechada 15 de septiembre de 2008, señalados en los capítulos VI del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que las demandadas no exhibieron lo requerido. Asimismo, este Juzgador observa que estos documentos fueron analizados anteriormente, por lo que se reproducen las consideraciones expuestas. Así se establece.

Codemandada Banco Nacional De Crédito C.A., Banco Universal
Documentales
Que corren insertas en el cuaderno de recaudos Nº 3, se dejó constancia que no se realizó contradicción y se analizan de la siguiente manera:
Folios Nº 8 al 39, 62 al 101 y 114 al 155, copias simples de Gacetas oficiales, cuyos contenidos son conocidos por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.
Folios Nº 40 al 61 y 102 al 113, ambos inclusive, copias simples de los Registros Mercantiles de Stanford Bank S.A, Banco Comercial y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su constitución accionaria, así como las demás condiciones de funcionamiento allí previstas. Así se establece.

Informes
A: 1) Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Seniat), resulta que riela a los folios Nº 301 al 305, ambos inclusive de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de contenido se evidencia de la declaración de impuesto realizada por el demandante, en el período allí señalado; igualmente en la audiencia de juicio la parte actora consignó la correspondiente al año 2008, a la cual se le confiere valor probatorio y es demostrativa de la referida declaración. Así se establece.
2) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya resulta no riela a los autos y el promoverte insistió en su evacuación. En la audiencia de juicio, se dejó constancia que el promovente desistió de su evacuación, lo cual fue homologado por el Tribunal y mal podría otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3) Banesco C.A Banco Universal, cuya resulta riela a los folios Nº 267 al 271 de la pieza Nº 2, y la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A y el tercero Torre Senza Nome C.A, expresaron lo que consideraron pertinente. Se le confiere valor probatorio y de su contenido se evidencian los movimientos realizados en el fideicomiso del demandante. Así se establece.
4) Banco Central de Venezuela, cuya resulta riela a los folios Nº 242 y 243 de la pieza Nº 2, autos y la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A y el tercero Torre Senza Nome C.A, expresaron lo que consideraron pertinente, cuyo contenido se refiere a la no realización de venta de dólares en el año 2007 por parte del demandante, lo cual nada aporta a la controversia planteada en este asunto, motivo por el cual se desecha del proceso. Así se establece.

Exhibición
De los documentos señalados en los particulares 1, 2 y 3 del capitulo tercero del escrito de promoción de pruebas, se dejó constancia que la parte actora no exhibió lo requerido pues constan a los autos. Sin embargo, al no señalar en el escrito de promoción de pruebas el contenido de estos documentos, mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Le Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

Codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A
y el tercero Torre Senza Nome C.A,
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 92 al 124, ambos inclusive de la pieza Nº 2, se dejó constancia que no se realizó contradicción y se analizan de la siguiente forma:
Folios Nº 92 al 124, copias simples de los Registros Mercantiles de Stanford Corporate Services (Venezuela), Torre Senza Nome Venezuela C.A, Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión C.A, se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia su constitución accionaria, así como las demás condiciones de funcionamiento allí previstas. Así se establece.

Informes
A la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, resulta que riela al folio Nº 285 de la pieza Nº 2, se le confiere valor probatorio y de su contenido se desprende que el ciudadano Robert Allen Stanford no formaba parte de la directiva para el momento de la intervención; que dicho proceso se limitó exclusivamente a Stanford Bank S.A, que se regía por las leyes del país y no fue objeto de sanciones en los años fiscales 2005 al 2008. Así se establece.

Exhibición
Señalados en el particular cuarto del escrito de promoción de pruebas, se deja constancia que la codemandada Banco Nacional de Crédito, no exhibió lo requerido. Sin embargo, al no señalar en el escrito de promoción de pruebas el contenido de estos documentos, mal puede aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Le Orgánica Procesal de Trabajo. Así se establece.

El tercero Banfoandes, Banco Universal, actualmente Banco Bicentenario, Banco Universal C.A.
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 75 al 86, ambos inclusive de la pieza Nº 2, se dejó constancia que no se realizó contradicción y contienen copias simples de Gacetas oficiales, cuyos contenidos son conocidos por este Juzgador, conforme al principio iura novit curia. Así se establece.

VI
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir ut supra señalado, corresponde a este Juzgador resolver lo referido a la existencia o no de un grupo económico entre las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A y Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), así como verificar la procedencia o no de la falta de cualidad invocada por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC).
Así las cosas, tenemos que la parte actora invoca la existencia de un grupo de empresas entre los codemandados, sin embargo tenemos que de autos se evidencia que la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC) adquirió la cartera de clientes de Stanford Bank, producto de una subasta con motivo de la intervención por parte del Estado, siendo así, desde ese momento dejó de existir entre Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. y Stanford Bank, una administración o control común, ni un dominio accionario, ni muchos menos la misma conformación de su junta directiva, ni denominación, tampoco objeto común, que permita determinar alguna vinculación entre sí luego de la intervención por parte del Estado; ni que realicen actividades que evidencien su integración, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; tampoco existen a los autos elementos probatorios que demuestren una prestación personal del servicio directa por parte del actor a favor de Stanford Bank, motivo por el cual resulta forzoso declarar con lugar la falta de cualidad invocada por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), pues luego de la intervención con cese de intermediación financiera, no constituye un grupo de empresa o unidad económica con las codemandadas Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, y en consecuencia, resulta inoficioso entrar a conocer las demás defensas opuesta por Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC). Así se decide.
Ahora bien, declarado lo anterior, tenemos que fue la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal (BNC), la que propuso el llamado forzoso de Banco Universal, Banfoandes, C.A., actualmente Banco Bicentenario y Torre Senza Nome Venezuela, C.A., sin embargo, al no tener cualidad para ser demandada en este juicio, mal podría este Juzgador resolver la procedencia de dichas tercerías. Así se decide.
En este orden de ideas, corresponde a este sentenciador verificar la procedencia o no de la falta de cualidad invocada por la codemandada Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, sobre la base de la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario. Al respecto, se observa que en el mismo escrito de contestación a la demanda, se niega la existencia del grupo de empresas alegado por la parte actora, defensas éstas que resultan contradictorias y excluyentes entre sí, y de los elementos probatorios de autos, se evidencia que el actor prestó servicios para Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, quien fungió como su patrono, en tal virtud, resulta forzoso declarar la improcedencia de la falta de cualidad invocada. Así se decide.
A continuación pasamos a revisar la procedencia o no de los conceptos demandados:
Se demanda las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997, aplicable al caso), por la invocación de un retiro justificado por cuanto a su decir le fue suspendido de manera intempestiva el pago de los salarios y comisiones, que aunado a que por la situación irregular del Grupo Stanford a nivel mundial el lugar de trabajo se volvió hostil, siendo casi imposible ejecutar su trabajo por las explicaciones solicitadas por los clientes, los cuales incluso llegaron arremeter con insultos, improperios y amenazas entre otros; sobre lo cual no existe elementos probatorios de autos, motivo por el cual se declara improcedente lo demandando por este concepto. Así se establece.
Resulta oportuno, traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:

“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).

Así las cosas, en cuanto a lo demandando por prestación de antigüedad, se desprende de la resulta de la prueba de informes Banesco Banco Universal, el pago de este concepto, sin embargo, en el escrito libelar y su reforma la parte actora señaló que su salario estaba compuesto por un salario básico promedio, comisiones e incidencias de domingos y feriados, sin indicar de forma pormenorizada los históricos salariales, sin embargo, en los cuadros anexos indica que su remuneración se encontraba comprendida por un bono de producción y de unas comisiones por manejo de SIB, comisiones por manejo de SGC y comisiones por manejo de Panamá, los cuales no guardan relación con lo expuesto en el libelo de demanda ni su reforma, debiendo advertirse que los mencionados cuadros anexos fueron consignados en el libelo pero no con la reforma, ni tampoco fueron ratificados en esa oportunidad, sin embargo al entenderlos como parte de la reforma, tenemos igualmente que la parte demandante no cumplió con su carga alegatoria que en modo alguno puede subsanada por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.
Respecto a lo reclamado por diferencias de vacaciones vencidas y no disfrutadas, diferencia de días de salarios trabajados y no pagados comprendidos entre el 16 de febrero utilidades, al 9 de marzo de 2009 y comisiones generadas en los meses de enero, febrero y marzo de 2009, tenemos que en el libelo y su reforma solo se hace la totalización del monto reclamado, sin identificar período alguno y remite a un cuadro anexo, de los cuales no se observa en de dónde devienen o a que obedece las diferencias reclamadas, lo cual era su carga alegatoria y probatoria que en modo alguno puede subsanada por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.
En lo atinente a lo demandando por días domingos y feriados, debemos hacer referencia a la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió:

En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).

Lo anterior es compartido por este Juzgador y aplicado al caso en concreto tenemos que no fue detallado de forma pormenorizada en el libelo de demanda ni su reforma, los montos devengados por concepto de comisión, para poder determinar su incidencia en el pago de este concepto, lo cual era su carga alegatoria y probatoria que en modo alguno puede subsanada por el Tribunal, por lo cual resulta forzoso declarar la improcedencia de este concepto. Así se establece.

VII
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la falta de cualidad opuesta por la codemandada Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal y en consecuencia Sin lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Freddy José Fiorillo en su contra. Segundo: Sin lugar la demanda por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano Freddy José Fiorillo contra Stanford Group Venezuela Asesores de Inversión, C.A. Tercero: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cuarto: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Dos (2) piezas y tres (3) cuadernos de recaudos.