REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 14 de agosto de 2012
AP21-L-2011-004704
En el juicio por cobro de salarios mínimos nacionales y otros conceptos incoado por los ciudadanos Orlando Oresta de María Márquez y Eugenio Niño Baron titulares de la cédula de identidad Nº 8.682.333 y 8.714.229, respectivamente, representados por la abogada Zulay Colmenares, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.702; contra la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de febrero de 2001, bajo el Nº 33, tomo 34-A-SDo, representada por el abogado Daniel Fragiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.243; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 27º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 8 de agosto de 2012 celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose sin lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:
I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que los ciudadanos Orlando Oreste de María Márquez y Eugenio Niño Baron, comenzaron a prestar servicios en el cargo de mesonero, en fecha 10 de enero de 2005 y 12 de octubre de 2009, respectivamente, cumpliendo un horario de 9 y 11 horas diarias, con 1 día inter semanal libre, debiendo advertirse que no se les cancela el salario mínimo nacional y que la empresa ha dejado de cancelarles el pago de los días domingos y feriados trabajados en forma doble, así como su recargo, las horas extra, el bono nocturno, los cuales no son considerados para el pago del salario integral que deben recibir como parte del porcentaje del 10% administrado por la empresa y las propinas, por lo que resultan deficientes los pagos de los días trabajados, así como de las vacaciones y utilidades, aunado al hecho que no les cancelan los intereses de prestaciones sociales, no cumplen con la obligación de inscribirlos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ni Ley de Política Habitacional, ni Paro Forzoso.
Aducen que cabe destacar que todo lo mencionado y reclamado se encuentra incurso en el Reclamo Colectivo contra la empresa en fecha 27 de septiembre de 2010, ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos).
Asimismo, señalan que se reclaman los conceptos sobre la base del salario mensual de Bsf. 3.500,00, aduciendo que la empresa obliga a los trabajadores a suscribir los recibos de pago en los cuales se detalla los rubros a ser cancelados, pero que en realidad jamás eran cancelados sobre la base del salario efectivamente percibido.
Señalan que solo disfrutaban del pago del porcentaje sobre las ventas a los clientes y el 10% de las propinas de acuerdo al uso y costumbre otorgadas por los clientes, pero no así del salario mínimo nacional, el cual no era cancelado cuando se ausentaban de sus labores habituales de trabajo por motivos de reposo o por cualquier otra causa, por lo que se le adeudan todos los salarios transcurridos desde el inicio de la relación del trabajo hasta la interposición de la demanda.
Por todo lo expresado, reclaman el pago de los salarios mínimos no cancelados, bono nocturno, horas extraordinarias, domingos y días feriados, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 177.499,54, más los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.
II
Alegatos de la demandada
La demandada alegó como punto previo que la demandada presenta una serie de vicios que les crean un estado de indefensión, los cuales eran suficientes para declarar la inadmisibilidad de la demandada, ya que vulneran el derecho a la defensa de la demandada, tales como:
Respecto al recargo por las supuestas horas laboradas en el horario nocturno (bono nocturno) se omitió señalar cuales días supuestamente fueron laborados (días, horas, mes), ni la forma aritmética utilizada para obtener el salario base invocado, ni para el valor de la hora nocturna.
En cuanto a las horas extraordinarias, no se señalaron los días en que se trabajaron las supuestas horas sobre la jornada ordinaria, ni cuales fueron las mismas, ni en que cantidad.
En lo relativo a los domingos y feriados reclamados, no se discriminaron ni explicaron la forma de cálculo para obtener los salarios utilizados como base.
Asimismo niega, rechaza y contradice que los demandantes Orlando Orestes de María Márquez y Eugenio Niño Baron desempeñen jornadas de 9 y 11 horas diarias, respectivamente, ya que lo cierto, es que su horario de trabajo es de lunes a sábados, desde las 6 p.m. hasta las 11 p.m. y los días domingos desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., con un día de descanso durante la semana, lo cual puede evidenciarse en la copia del horario de trabajo consignada en el procedimiento de reclamo colectivo tramitado por la Inspectoría del Trabajo.
Niegan, rechazan y contradicen que no cumplan con el pago del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, así como de los días domingos y feriados, el recargo de la hora nocturna y horas extraordinarias en las oportunidades en las cuales fueron efectivamente laborados, todo lo cual se evidencia de los recibos de pagos en los cuales constan los pagos de estos conceptos en cada periodo, destacando que lo recibido de forma mensual supera de manera amplia el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, pues se trata de un salario mixto, que incluye una parte fija y otra variable, en el cual se evidencia el pago del bono nocturno, días domingos, días de descanso o feriado ( a razón de 1 ½), horas extras, por lo que nada se adeuda por estos conceptos.
Niegan, rechazan y contradicen la obligación de cancelar el salario mínimo nacional, ya que el salario de los reclamantes es un salario mixto, compuesto por una parte fija mensual y otra variable, que se encuentra representada por el porcentaje del servicio y que siempre representa un salario promedio mas favorable al propio salario minino, por lo que consideran que este concepto ha sido cubierto en exceso con el pago semanal.
Niegan que a los trabajadores que se ausentaran de sus labores de trabajo por motivos de reposo o por cualquier otra causa, no se les cancelen salarios, ya que no solo es improbable, sino que no determina cuales son las situaciones que han tenido para ausentarse y en que oportunidad se dejó de garantizar el salario, debiendo advertir que los reclamantes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social (Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) se encarga de este tipo de contingencias para cubrir estos gastos respectivos.
Niegan y rechazan la procedencia del bono nocturno, las horas extraordinarias, los días domingos y feriados reclamados, toda vez que a pesar que la empresa reconoce la prestación del servicio durante algunas noches, estos fueron cancelados oportunamente tal como se evidencian en los recibos de pagos, aunado al hecho de que la parte actora se limita a mencionar una supuesta deuda por este bono nocturno, sin señalar de forma precisa los días supuestamente laborados por cada trabajador en el horario nocturno, ni las horas extraordinarias, ni los días domingos y feriados por cada año de prestación de servicio, ni discrimina dentro de cual horario prestó el servicio, ni el supuesto salario diario de Bsf. 116,67 devengado por cada mes por los reclamantes, y forma de base de cálculo, lo cual les crea estado de indefensión.
Por todos los motivos expresados solicitan sea declarada sin lugar la demanda.
III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a este Juzgador: resolver la procedencia o no de los conceptos demandados, para lo cual le corresponde a ambas partes la carga de la prueba de acuerdo a como fue contestada la demandada.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
IV
De la Audiencia de Juicio
y el análisis de las pruebas
Durante la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte actora alegó que el motivo de la presente acción es reclamar el pago de todos los salario mínimos nacionales, ya que para el momento de la interposición de la demanda los trabajadores se encontraban activos, pero en el transcurro del presente procedimiento fueron despedidos y cursan por ante la Inspectoría del Este los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, uno de ellos ya en fase de dictar Providencia; que los salarios devengados por los reclamantes durante toda la relación laboral solo comprendían el 10% y la propina, que es bien sabido que estos Restaurantes solo perciben lo derivado de estos 2 conceptos cancelados por un tercero (comensal); que el 10% por uso y costumbre es dividido de manera proporcional entre los mesoneros; que el señor Orlando Márquez quien tiene mas data, no le entregaban ningún recibo de pago del 10% del servicio, que era repartido de manera equitativa y se le entregaba; que toman un salario variable de Bsf. 3.500,00, conformado por Bsf. 2.957,00 por consumo y Bsf. 503,00 por propina; pero que la empresa no cancela salario, menos aun cuando salen de vacaciones, que los sobres en donde estaba el dinero no tenían nada escrito, pero ahora aparecen discriminados y que el salario que aparece no alcanza al salario mínimo; se pregunta que ocurre con los porcentajes que le son cobrados al cliente, ya que la empresa ofrece pagar el 2% en sede administrativa mas los salarios mínimos, ya que la empresa solo les cancela el 5%, es decir, el salario mínimo va salir del porcentaje cancelado por los clientes y no por el patrono; que el horario consignado por la empresa es de 6 p.m. a 11 p.m., es decir, es nocturno, debiendo advertir que prestaban servicios hasta que se fueran los clientes, comenzando el servicio incluso desde el mediodía.
La representación judicial de la parte demandada señaló que la demandada no es un afamado restaurante, es un pequeño restaurante que atiende a los socios del club a precios solidarios; que rechazan la demanda ya que no debió ser admitida por presentar defectos en su conformación, pues pretenden varios derechos, pero en ningún caso especifica o plantea la situaciones de hecho suficientes para sostener la pretensión; se pretende el pago de los salarios mínimos debiendo advertir que los sindicatos han perjudicado a los mesoneros, pues estos cobran el salario mínimo nacional, ya que conforme al Convenio de la OIT, la Constitución y Ley Orgánica del Trabajo lo que se garantiza es un mínimo razonable para sostener a la familia, en el presente caso se evidencia que los demandantes ganaron siempre mas del salario mínimo, que se distinguen el salario, el bono, las comisiones y las horas nocturnas; se pretende el pago de bono nocturno sobre la base de un salario único sin señalar que días se laboró la supuesta jornada; que las horas extraordinarias, los domingos y feriados no fueron alegados, ni menos aun probados, ya que los días de descanso que prestó servicios o las horas extraordinarias realmente devengadas fueron oportunamente canceladas; que en la practica el 10% se distribuye de acuerdo a los usos de cada negocio para todo el personal, es decir, capitán, gerente, personal de mantenimiento, porque el servicio es una integridad, por lo que no puede pretenderse que el 10% se le cancele a los 2 mesoneros; que no puede pretender la parte actora venir a explicar en la Audiencia la forma de cálculo utilizados, ni a señalar que desconoce a que se refieren los bonos, que era la forma en la cual se cancelaban las comisiones, que el salario mínimo siempre se le canceló a los demandantes, que cuando se canceló un monto menor se canceló el reajuste; que el salario de los recibos de pago refiere al salario base y la parte variable se cancela bajo la denominación de bonos o comisiones, pero que incluso en algunas oportunidades o no se generaba o se cancelaba de forma tardía, es decir, en otra semana; que la empresa siempre canceló el salario mínimo.
Pasamos de seguida analizar las pruebas aportadas por las partes de acuerdo a la siguiente forma:
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 2 al 132, ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, se dejó constancia que la representación judicial de la parte demandada señaló que desconoce todos los documentos que no emanen de la administración; así como que la representación judicial de la parte actora consignó en 132 folios útiles copias certificadas del expediente administrativo, sobre las cuales los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que valen las mismas observaciones realizadas a los documentos consignados y que la representación judicial de la parte actora mencionó los folios Nº 107, 108, 109, 130 y 131 del cuaderno de recaudos Nº 1, realizando las observaciones y alegatos que consideró pertinente, sobre lo cual la representación judicial de la parte demandada señaló el folio Nº 52 del mismo cuaderno de recaudos y expresando también lo que consideró pertinente. Así las cosas, pasamos de seguida analizarlos de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2 al 132, ambos inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 1 y folios Nº 2 al 134, del cuaderno de recaudos Nº 3, del presente expediente, rielan copias certificadas del expediente que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, se les confiere valor probatorio solo en lo que respecta al procedimiento seguido en sede administrativa, no así en lo que respecta a las afirmaciones de las partes respecto a los hechos allí expresados, ya que violentan el principio de alteridad de la prueba, ni respecto a los documentos que hacen referencias a terceros que no son parte en el presente procedimiento. Así se establece.
Exhibición
De los originales de las documentales señaladas en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas, referidos a: (1) registro de días y horas de descanso, así comos recibos de pago de salario, utilidades y antigüedad y horarios de trabajo; (2) libros de ventas correspondientes al mes de enero de 2005 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive y; (3) libro de puntos; se dejó constancia que los apoderados judiciales de la parte demandada señalaron que no se exhiben por cuanto consideran ilegal su admisión ya que: (a) no existe obligación legal del registro de días y horas de descanso, ni libro de puntos; (b) rielan a los autos los recibos de pago del salario y el horario de trabajo; (c) no se reclaman utilidades, ni antigüedad, el nexo no había concluido al momento de la terminación del nexo y; (d) que no se acompañaron la copias o los datos respecto al supuesto contenido del libro de ventas conforme a lo dispuesto en la norma del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido tenemos que se les confiere valor probatorio a los recibos de pagos y horarios de trabajo consignados por la parte demandada dentro de las pruebas aportadas y de su contenido se evidencian los montos percibos por el demandante durante los períodos allí señalados, así como el horario de trabajo que reposa en la Inspectoría del Trabajo, en lo que respecta al registro de días y horas de descanso, así comos recibos de pago de utilidades, libros de ventas correspondientes al mes de enero de 2005 hasta diciembre de 2011, ambos inclusive y; libro de puntos tenemos que a pesar de no haber sido exhibidos por la demandada durante la audiencia de juicio, mal podríamos aplicar la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fueron aportadas las copias o los datos sobre el contenido. Así se establece.
Demandada
Documentales
Que corre inserta al folio Nº 2 al 329 del cuaderno de recaudos N° 2, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora señaló que existe un error en la identificación del orden de las pruebas y que realizó observaciones a los folios Nº 2 y siguientes, 23, 80, 129, entre otros. La representación judicial de la parte demandada señaló al respecto que lo que consideró pertinente, por lo que pasamos de seguida analizar las pruebas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 2 al 329, ambas inclusive, del cuaderno de recaudos Nº 2, rielan originales de los recibos de pagos emanados de la parte demandada a favor de los reclamantes; se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencian la cancelación de los conceptos a los demandantes de sueldo o salario, horas nocturnas, bonos, domingo, feriado o festivo, bono de la semana, horas extraordinarias domingo, feriados, bono sábado, comisiones, horas extraordinarias domingo por los montos y en los periodos allí identificados. Así se establece.
V
Motivaciones para decidir
De acuerdo al tema a decidir antes señalado, tenemos que se reclaman el pago del salario mínimo nacional y el bono nocturno, así como sus incidencias en los conceptos de horas extraordinarias, domingos y días feriados, lo cuales - a su decir - no fueron considerados por la empresa.
La demandada alegó como punto previo que la demanda presenta una serie de vicios tales que les crean un estado de indefensión, los cuales eran suficientes para declarar la inadmisibilidad de la demandada, ya que vulneran el derecho a la defensa de la demandada, ya que: (1) respecto a las horas laboradas en el horario nocturno se omitió señalar cuales días supuestamente fueron laborados (días, horas, mes), ni la forma aritmética utilizada para obtener el salario base invocado, ni para el valor de la hora nocturna; (2) en cuanto a las horas extraordinarias, no se señalaron los días en que se trabajaron las supuestas horas sobre la jornada ordinaria, ni cuales fueron las mismas, ni en que cantidad y; (3) en lo relativo a los domingos y feriados reclamados, no discriminaron y explicaron la forma de cálculo para obtener los salarios utilizados como base.
Asimismo negó y rechazó de forma pormenorizada adeudar el salario mínimo, así como el bono nocturno, el horario invocado, ya que lo cierto es que los reclamantes no prestan servicios en jornada nocturna, no laboraban horas extraordinarias, ni días domingos, ni feriados, por lo que no les corresponde pago alguno por estos conceptos a pesar de reconocer prestación de servicio ocasionalmente por estos conceptos, los cuales fueron oportunamente cancelados tal como se evidencia en los recibos de pagos.
En tal sentido, tenemos que los reclamantes señalan haber devengado una remuneración mixta, comprendida por una parte fija (salario base) la cual – a su decir – nunca fue cancelada por la demandada, así como una parte variable comprendida por las comisiones y el 10% sobre el consumo. La demandada al respecto señaló que nada adeuda por este concepto, ya que el mismo fue cancelado oportunamente tal como se evidencia de los recibos de pago.
Así las cosas, tenemos que la apoderada judicial de la parte actora señaló durante sus alegatos que el señor Orlando Márquez, es quien tiene mas data, no le entregaban ningún recibo de pago del 10% del servicio, que era repartido de manera equitativa y se le entregaba; así pues la demandada acreditó a los autos los recibos de pago de los reclamantes en los cuales se observa que la empresa les cancela a los demandantes el salario base, el cual se corresponde a la parte fija y que supera el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que en consecuencia se declara improcedente el pago de dicho concepto. Así se establece.
En lo que respecta al horario de los reclamantes, tenemos que no solo fue omitido en el libelo de la demanda, sino que la demandada alegó que el horario de trabajo es de lunes a sábados, desde las 6 p.m. hasta las 11 p.m. y los días domingos desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., con un día de descanso durante la semana, lo cual se corresponde con el horario de trabajo sellado por la Inspectoría del Trabajo (folio Nº 30, del cuaderno de recaudos Nº 1 y 3), no evidenciándose a los autos prueba alguna que demuestre prestación de servicio de los demandantes en un horario distinto a este, son razones suficientes para concluir que el horario de los demandantes, era el transcurrido entre 6 p.m. hasta las 11 p.m. y los días domingos desde la 1 p.m. hasta las 5 p.m., con un día de descanso durante la semana. Así se establece.
El artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada en 1997 y vigente para el caso que nos ocupa, señala que se considerará jornada diurna, la cumplida entre las 5 a.m. hasta las 7 p.m., la jornada nocturna la cumplida entre las 7 p.m. hasta las 5 a.m. y la jornada mixta, la que comprende periodos de trabajo diurno y nocturnos, cuando la jornada mixta tenga un periodo nocturno mayor a 4 horas se considerará jornada nocturna.
En tal sentido, tenemos que conforme a lo anterior la jornada de los demandantes es una jornada mixta diurna, ya que a pesar de prestar el servicio durante horas nocturnas, estas no exceden de las 4 horas a las que hace referencia el artículo in comento, por lo que no les resulta aplicable el recargo de bono nocturno establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo a la jornada de trabajo de los demandantes, mas allá de los periodos que se evidencian cancelación en los recibos de pago, lo anterior se observa de la siguiente forma:
En este orden de ideas, tenemos que resulta oportuno traer a colación para resolver los referidos a las horas extraordinarias, los días domingos y feriados la sentencia Nº 1.604, de fecha 21 de octubre de 2008, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que reza:
En primer lugar, la Sala debe reiterar que las condiciones exorbitantes como las horas extraordinarias, deben ser probadas por la parte demandante, cuando su procedencia haya sido expresamente negada por la accionada, aún cuando tal negativa no haya sido motivada. En este sentido, en sentencia N° 445 del 9 de noviembre de 2000 (caso: Manuel de Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A.), se sostuvo que:
(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (Subrayado y negrilla añadida por el Juez de Juicio).
Lo anterior, es compartido por este Juzgador y aplicado al caso in comento tenemos que no solo no rielan a los autos prueba alguna que los actores prestaran servicios en exceso de las legales, distintos a los que fueron expresamente reconocidos por la parte demandada en sus recibos de pago, no evidenciándose a los autos prueba alguna que los demandantes prestarán el servicio en alguna jornada distintas a las expresamente señaladas en las pruebas, razón por la cual se declaran improcedentes los reclamos de horas extraordinarias, días domingos y feriados, así como su incidencia en todos y cada uno de los conceptos peticionados. Así se establece.
Para abundar mas en lo anterior, debemos advertir que respecto a los días domingos, feriados, bono nocturno y horas extraordinarias, así como el horario de los reclamantes, resulta oportuno traer a colación lo expresado por el autor Ángel Ossorio, en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, año 1989), quien al analizar “El Estilo Forense” señaló:
“Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…” (pp. 157-171, negrillas añadidas).
En tal sentido, es menester recordar que los abogados litigantes son colaboradores del sistema de administración de justicia, motivo por el cual deben realizar la debida fundamentación de sus pedimentos, ya que este reclamo es confuso ya que no se señala el horario de los reclamantes, ni los días domingos, ni los feriados, ni las horas extraordinarias cuya cancelación se pretende, ni los montos percibidos por estos conceptos, de lo anterior, resulta clara una indeterminación entre cuales a su decir, son los días que le corresponden por haber sido trabajados y cuales son lo que efectivamente le fueron cancelados tal como se evidencia en los recibos de pago, incumpliendo la parte actora con su carga alegatoria respecto a cuales son los periodos o días reclamados, así como los montos percibidos por estos conceptos, lo cual no puede ser suplido por este Tribunal, por este y todos los motivos expresados se declaran improcedentes los reclamos de días domingos, feriados, bono nocturno y horas extraordinarias. Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la demanda por cobro de salarios mínimos nacionales y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos Orlando Oresta de María Márquez y Eugenio Niño Baron contra la Sociedad Mercantil Club Social Centro Uruguayo Venezolano, C.A., partes suficientemente identificada a los autos. Segundo: No hay condena en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,
Carmen Leticia Romero
ORFC/mga.
Una (1) pieza.
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