REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 14 de agosto de 2012
ASUNTO: AP21-O-2012-000090
En la acción de amparo constitucional presentada por la abogada Anastacia Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 88.222, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Israel José Palomo, titular de la cedula de identidad Nº 9.863.203; contra la empresa Inter-Com Security Systems de Venezuela C.A, cuya representación no consta a los autos, el cual recibió este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2012, proveniente del proceso de distribución y a los fines de providenciar lo conducente, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

I
Alegatos del presunto agraviado
Señala que prestó servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la presunta agraviante desde el día 9 de marzo de 2010, como Coordinador de Seguridad, en una jornada de lunes a viernes, devengando una remuneración mensual de Bsf. 1.250,00, hasta el 08 de noviembre de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente, sin haber incurrido en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y a pesar de estar protegido en la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial Nº 7.154, de fecha 23 de diciembre de 2009.
Que en fecha 09 de noviembre de 2010, acudió a la Sala de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital y Estado Miranda, a los fines de solicitar el reenganche y pago de los salarios caídos, motivo por el cual en fecha 12 de mayo de 2011, se dictó la Providencia Administrativa Nº 293-11, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y la presunta agraviante desacató la orden contenida en la misma, motivo por el cual inició el procedimiento sancionatorio, el cual se dictó la Providencia Administrativa Sancionatoria Nº 71-2012 y de la cual se materializó la notificación en fecha 15 de marzo de 2012.
Por todo lo anterior, interpone el presente amparo constitucional, por la presunta violación de los artículos 127, 49, 75, 87, 89, 91, 93, y 131 de nuestra Carta Magna, para que se ratifique la Providencia Administrativa que ordenó la reincorporación del presunto agraviado a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que se encontraba antes de su ilícito despido, así como la cancelación de los salarios caídos desde la fecha del írrito despido hasta el momento de su definitiva reincorporación.

II
De la competencia
Tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la norma constitucional y por criterio vinculante, de acuerdo a lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010 (ponencia del magistrado Francisco A. Carrasquero López), en cuanto a la competencia por la materia para conocer de las acciones intentadas contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, resolvió que corresponde a los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia a los Tribunales Superiores del Trabajo, de la siguiente manera:

“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”

Ahora bien, en el caso de marras, sin duda alguna la competencia por la materia para resolver el presente amparo constitucional, corresponde a los Juzgados Laborales, motivo por el cual pasa este Sentenciador revisar los requisitos de admisibilidad. Así se establece.

III
Inadmisibilidad
Según lo expuesto anteriormente, el reclamante pretende mandamiento de amparo que ordene a la presunta agraviante cumplir con la providencia administrativa de reenganche y pago de salarios caídos, lo cual nos permite encuadrar tal pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el accionante dispone de mecanismos ordinarios para lograrlo por otras vías como lo serían las prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto, resulta oportuno mencionado lo establecido por la sentencia N° 2.198 del 09-11-2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Oly Henríquez de Pimentel), en el sentido que la acción de amparo constitucional opera en los siguientes supuestos:

“a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores, por lo que, en consecuencia ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos”.

Así las cosas, la acción constitucional que nos ocupa fue ejercida contra una omisión del supuesto agraviante frente al cual el ordenamiento jurídico prevé canales o medios ordinarios para su logro, resulta claro que el quejoso debía y podía agotarlos. Por lo demás, tampoco se evidencia, de manera inmediata, que haya acudido por esta vía aportando elementos para demostrar que el uso de aquellos dispositivos ordinarios resultan inútiles para el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por tanto, respetando el criterio vinculante de dicha Sala se establece que el amparo propuesto resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.


IV
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Israel José Palomo contra la empresa Inter-Com Security Systems de Venezuela C.A, ambas partes identificadas en los autos, todo ello de acuerdo a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Segundo: No hay expresa condenatoria en costas. Tercero: Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos (3 días de despacho ex artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy exclusive.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días de agosto de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio,

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria

Carmen Leticia Romero
ORFC/mga/una (1) pieza.