REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 2 de agosto de 2012
AP21-L-2011-006374
En el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana María de los Ángeles Jiménez Paredes, titular de la cédula de identidad Nº 16.189.421, representada por los abogados Fabiola Alvarez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.596, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Invervalores, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital) en fecha 17 de agosto de 1999, bajo el Nº 6, tomo 231-A-Sgdo, y solidariamente la Sociedad Mercantil Seguros Banvalor, C.A a través de la Junta Liquidadora, inscrita en el Registro Mercantil 2º de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 1992, bajo en Nº 36, tomo N° 15-A-Sgdo; representada por el abogado Jesús Manuel Méndez Obando, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 156.777; el cual se recibió por distribución proveniente del Juzgado 38º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30 de julio de 2012 celebró la audiencia de juicio y se dictó el dispositivo del fallo, declarándose con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I
Alegatos de la parte actora
En el escrito libelar, la parte actora aduce que comenzó a prestar servicios en fecha 11 de mayo de 2009, para sociedad mercantil Inversiones Invervalores cuyo principal accionista es la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., la cual se encuentra intervenida des del 23 de septiembre de 2010; desempeñando el cargo de Jefe de Inversiones, de lunes a viernes, en el horario comprendido entre las 8 a.m. y las 5 p.m.; devengando un último salario mensual de Bsf. 1.400,00; hasta el día 29 de octubre de 2010, cuando decide renunciar.
Aduce que luego de terminado el nexo, la demandada se ha negado a cancelarle las prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, por lo que demanda el pago de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.116,79, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

II
Alegatos de las codemandadas
La demandada sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A. no compareció a la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, ni compareció a la Audiencia de Juicio, por su parte la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. demandada solidariamente se encuentra intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, desde el 23 de septiembre de 2010, según la Gaceta Oficial Nº 39.516, no compareció a una de las Prolongaciones de la Audiencia Preliminar, no contestó la demanda, no compareció a la Audiencia de Juicio, pero sin embargo promovió pruebas y goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que le corresponde a la parte actora demostrar en primer lugar la existencia de la relación laboral, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión. Así se decide.

III
De la controversia y carga de la prueba
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
En este sentido, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, la solidaridad y los hechos en que fundamentan su pretensión, toda vez que la demanda se encuentra contradicha en todas y cada una de sus partes.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme a las reglas de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

IV
Análisis de las pruebas
Parte actora
Documentales
Que corren insertas a los folios Nº 45 al 107, ambos inclusive, se dejó constancia que no fueron objeto de control, ni contradicción por parte de las codemandadas vista su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, por lo que pasamos analizarlas de acuerdo al siguiente enfoque:
Folio Nº 45 al 67, ambos inclusive, rielan copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo contentivo del reclamo presentado por terceros contra la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., se desechan del proceso por cuanto no hacen referencias a terceros ajenos al proceso. Así se establece.
Folio Nº 68 al 77, ambas inclusive, rielan copias simples de diversas comunicaciones emanadas de Inversiones Invervalores, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como de los empleados de Inversiones Invervalores, se desechan del proceso por cuanto no hacen mención a la demandante, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia. Así se establece.
Folio Nº 78 al 103, ambas inclusive, rielan copias simples del Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil Inversiones Invervalores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; se les confiere valor probatorio y de su contenido se evidencia que los ciudadanos allí mencionados (45.000 acciones) y la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A. (15.000 acciones) constituyen a la Sociedad Mercantil Inversiones Invervalores, C.A. Así se establece.
Folio Nº 104, 106, al 107, ambas inclusive, rielan copias simples de la constancia de trabajo y solicitud de anticipo de prestaciones sociales emanadas de Inversiones Invervalore, C.A. a favor de la demandante, de fechas 22 de abril y 6 de septiembre de 2010, se les confieren valor probatorio y de su contenido se evidencia la prestación del servicio, la fecha de ingreso, cargo, salario devengado, así como el anticipo recibido por la reclamante. Así se establece.
Folio Nº 105, impresión de la cuenta individual de la pagina web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se desecha del proceso por cuanto hacen referencia a una empresa distinta a las codemandadas, por lo que no les resulta oponible de conformidad con el principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

Codemandadas
Documentales
Que corre inserta al folio Nº 110, se dejó constancia que el apoderado judicial de la parte actora señaló durante la Audiencia de Juicio que a pesar de lo indicado en dicha documental, rielan a los autos las pruebas demostrativas de la prestación del servicio invocado. Así las cosas, pasamos analizarla de acuerdo a la siguiente forma:
Folio Nº 110, riela comunicación Nº JLSBV-000900, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A. dirigida al Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; la cual se desecha de acuerdo al principio de alteridad de la prueba, ya que la misma emana de la parte demandada por lo que no le resulta oponible a la demandante. Así se establece.

V
Motivaciones para decidir
En el presente caso, tal como se ha señalado el ente demandado goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no es aplicable a la República la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135, en razón de lo anterior se invierte la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le corresponde a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión.
Así las cosas, se observa que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio a favor de Inversiones Invervalores, C.A., desde la fecha 11 de mayo de 2009 hasta el día 29 de octubre de 2010, cuando decide renunciar al cargo de Analista de Sucursal, no así el cargo de Jefe de Inversiones como alegó en el libelo de la demanda, devengando un salario básico diario de Bsf. 1.200,00 y no de Bsf. 1.400,00, todo lo cual se evidencia de las documentales supra valoradas. Así se establece.
En lo que respecta a la solidaridad invocada entre Inversiones Invervalores, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., tenemos que riela a los autos que esta última es solidariamente responsable con Seguros Banvalor, C.A., ya que es accionista mayoritaria y se encuentra intervenida desde el 23 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Actividades Aseguradora, y representada por la Junta Interventora, por lo que resultan solidariamente responsables. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasamos de seguida este Sentenciador a pronunciarse sobre los conceptos peticionados que le corresponden a la parte actora en cuanto a derecho de acuerdo a la siguiente forma:
(1) prestación de antigüedad y sus intereses, le corresponde a la demandante por el tiempo de servicio de 1 años, 5 meses y 1 día, comprendido entre el 11 de mayo de 2009 y el 29 de octubre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación del nexo (1997), el pago de 70 días de prestación de antigüedad sobre la base de los salarios integrales tomando en consideración los mínimos legales para de 7 días y 1 día adicional para el bono vacacional y de 15 días para las utilidades conforme a lo dispuesto en los artículos 223 y 174 eiusdem, toda vez que la parte actora a pesar de reclamar el paga de las utilidades sobre la base de 120 días por año, no acreditó a los autos prueba alguna que la demandada cancele a sus trabajadores mas de los 15 días establecidos como mínimo legal, lo anterior se expresa de la siguiente forma:

Al monto de Bsf. 2.974,44 se debe deducir el anticipo de Bsf. 2.200,00 cancelados por la demandada que rielan al folio Nº 106 y 107, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 774,44. Así se establece.
Asimismo, le corresponde al actor la cancelación de los intereses de prestación de antigüedad de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser realizada con un único experto designado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el experto deberá tomar en consideración el monto de Bsf. 2.200,00 y cancelado por anticipo a la reclamante. Así se establece.
(2) vacaciones y bono vacacional fraccionado, no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, así pues tomando en consideración que el demandante prestó servicios hasta el día 29 de octubre de 2010, le corresponde la fracción de 5 meses, lo que vale decir, 6,66 días por vacaciones fraccionadas y 3,33 días de bono vacacional fraccionado, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario devengado de Bsf. 40,00, que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 266,40 y Bsf. 133,20, respectivamente. Así se establece.
(3) utilidades, no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la base del mínimo legal de 15 días, toda vez que no consta a los autos que la demandada cancele a sus trabajo sobre el mínimo legal, así pues tomando en consideración que el demandante prestó servicios durante 9 meses completos durante el último año de prestación de servicio, le corresponde el pago de 11,25 días por utilidades fraccionadas canceladas sobre la base del salario diario normal de Bsf. 40,00, lo que nos arroja un total de Bsf. 450,00. Así se establece.
(4) vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, no rielan a los autos prueba alguna que exima a la demandada de su cancelación, por lo que en consecuencia se acuerda su pago conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días de vacaciones vencidas 2009-2010 y 7 días de bono vacacional vencido 2009-2010, los cuales deben ser cancelados sobre la base del último salario normal diario devengado de Bsf. 40,00, de conformidad el criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecido en la sentencia Nº 31, de fecha 5 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo (caso Oswaldo José Díaz Lira contra Banco de Venezuela, S.A.C.A.) en la cual se establece que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún periodo vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste deberá ser cancelado a razón del salario normal devengado al momento de la terminación del nexo, lo que nos arroja un total a cancelar de Bsf. 600,00 y Bsf. 280,00, respectivamente. Así se establece.
(5) intereses de mora y, (6) la indexación, se acuerdan su cancelación y a los fines de su cuantificación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación, hasta la fecha en la cual se materialice el pago, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos; (2) la indexación desde la notificación de la demandada, hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos ó fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, todo ello de acuerdo a la sentencia de fecha 12 de noviembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Juan Carlos Martín Rivodo contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & cia, C.A.). Así se establece.
VI
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por la ciudadana María de los Ángeles Jiménez Paredes contra la Sociedad Mercantil Inversiones Invervalores, C.A. y solidariamente la Seguros Banvalor, C.A. a través de la Junta Liquidadora, por lo que se condena al pago de los siguientes conceptos a saber: (1) prestación de antigüedad y sus intereses, (2) vacaciones y bono vacacional fraccionado, (3) utilidades, (4) vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, (5) intereses de mora y, (6) la indexación, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. Segundo: No hay condena en costas, dados los privilegios que gozan las codemandadas. Tercero: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República conforme a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la notificación de la Procuraduría, se comenzará a computar el lapso de suspensión de treinta (30) días continuos y vencidos éstos, los cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio


Oswaldo Farrera Cordido

La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.
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