REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Juicio del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
202º y 153º
Caracas, 2 de agosto de 2012
AP21-O-2012-000070
En el Amparo Constitucional interpuesto por el abogado Víctor Alberto Pinares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.156, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Fidelina Mosquera, Magda Peña Villasmil, Maigualida Naranjo Barrios y Darwin José Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nº 82.091.516, 10.814.462, 5.536.964 y 16.224.738, respectivamente; contra la ciudadana Berta Perger Carreño, titular de la cédula de identidad Nº 5.138.856, por las presuntas violaciones de derechos constitucionales a la Salud, el cual fue distribuido en fecha 10 de julio de 2012 y recibido mediante auto de fecha 30 de julio de 2012, dejándose constancia que desde el 11 de julio de 2012 hasta el 27 de julio de 2012, ambas fechas inclusive, el Juez Titular del Despacho se encontraba de reposo medico. Así pues, de un análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto se observa lo siguiente:
I
Alegatos de la parte querellante
En la solicitud que encabeza el presente expediente tenemos que los querellantes aducen que prestan servicios en calidad de técnicos en la unidad de diálisis denominada “Corporación M.M.Q. (C.A.) en su sede ubicada en la Avenida Sorocaima, con Avenida Francisco de Fajardo, Edificio Riversay Suite, Local Nº P.B, Urbanización San Bernardino, Caracas, en donde se atienden mas de 55 pacientes renales remitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Señalan que desde un tiempo para acá las aguas negras del Edificio Centro 7, que colinda por el lado Norte con el Edificio Riversay Suite, presenta una filtración continua y constante de aguas negras por las paredes que luego corre por el piso, conteniendo materias fecales y otros, creando un ambiente inhóspito con una humedad que les dificulta la prestación del servicio, la cual ha sido reparada en varias oportunidades costeado por las propietaria del Edificio Riversay y que los coloca en situación de riesgo de salud (tales como dificultades para respirar, tos, alergias, etc), así como a los pacientes (quienes no reciben el tratamiento adecuado), lo que les conculca el derecho a la salud.
Aducen que informaron de estos hechos de forma reiterada, personalmente y mediante terceras personas a los ciudadanos Berta Perger Carreño (copropietaria y administradora del inmueble) y José Hernández (administrador del inmueble), quienes hicieron y hacen caso omiso a los reclamos realizados por el propietario del Edificio Riversay Suite, señalando al respecto que el edificio no presenta filtraciones de aguas negras y que de presentarlas no eran de su responsabilidad, sin embargo, pasadas algunas semanas el señor Hernández realizó pruebas para achicar el pozo séptico evidenciando que el origen del bote de aguas negras era el Edificio Centro 7, realizando pequeñas reparaciones menores que en modo alguno han corregido el problema de la filtración de las aguas negras y que se le ha negado caprichosamente en diversas oportunidades el acceso para ingresar al propietario del Edificio Riversay Suite y los técnicos y profesionales para determinar de dónde proviene la fuga a pesar del eminente peligro de explosión de gas metano producido por las materias fecales y otras en estado de descomposición, por lo que se realizaron trabajos para lograr la salida de los gases concentrados consistentes en la apertura de un boquete en el lindero sur del Edificio Riversay Suite y norte del Edificio Centro 7, cuyo origen es una tanquilla colectora de aguas residuales y/o pozo séptico rota y construida sin ninguna de las normas establecidas en la Ley (prohibida por la Ley de Ambiente).
Señalan que en fechas 2 y 23 de abril de 2012 la Dirección de Gestión de Riesgos y la Coordinación de Control Comunal de la Dirección de Gestión General de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía de Caracas, respectivamente, realizaron inspecciones oculares en el Edificio Riversay Suite para evaluar la situación del inmueble y en dicho informe se concluyen que las aguas residuales provienen del Edificio Centro 7, y que las mismas aumentan su caudal al encender las bombas de achique correspondientes al tanque colector de aguas residuales, presumiendo que existe también alguna fisura en la tubería que incrementa el escape del agua generando una situación de urgencia, ya que las mismas se infiltran en el terreno pudiendo causar degradación del suelo a ambas edificaciones ocasionado asentamientos, grietas, fisuras y colapsos de estructuras.
Aducen que el práctico designado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la evacuación del informe técnico en el interdicto asentado en el expediente Nº AP21-V-2012-000488, en fecha 8 de junio de 2012 realizó recomendaciones técnicas para ser cumplidas por la propietaria del Edificio Centro 7, a las cuales ha hecho caso omiso.
Asimismo, en virtud del grave riesgo ante una contaminación próxima e inminente del área laboral, donde laboran y prestan el servicio solicitan se decrete como medida precautelar innominada en protección a la Salud y la Vida, la prohibición inmediata del uso del pozo séptico o tanquilla al edificio Centro 7.
Por lo anterior, solicita el restablecimiento de la situación jurídica infringida y estima la presente acción en la suma de Bsf. 500.000,00, que equivale a 5.555 Unidades Tributarias.
II
De la Competencia
Debe este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, al respecto observa:
Que el presunto agravio, cuya tutela judicial invoca la parte accionante, se origina por una filtración continua y constante de aguas negras (materias fecales) por las paredes del Edificio Centro 7, la cual proviene de una tanquilla colectora de aguas residuales y/o pozo séptico rota y que luego corre por el piso del Edificio Riversay, creando un ambiente inhóspito con una humedad que les dificulta la prestación del servicio y coloca a los quejosos en amparo y a los pacientes de la unidad de diálisis denominada “Corporación M.M.Q. (C.A.) ubicada en el Edificio Riversay Suite en situación de riesgo de salud, pues alegan una conducta omisiva por parte de los ciudadanos Berta Perger Carreño y José Hernández, en su carácter de copropietaria y administradores del Edificio Centro 7.
En tal sentido y de conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

Asimismo dispone el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
(…)
3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

De igual forma, en cuanto a la competencia en razón de la materia, la Sala Constitucional, en decisión N° 659 del 26 de marzo de 2002 (caso: Luis Mendoza c/ Director Oficina de Personal del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), ha establecido que:

“Debe entenderse que el criterio rationæ materiæ expuesto, resulta fundamental para la obtención de una justicia idónea, conforme a las exigencias que supone la tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 26 constitucional, pues el particular conocimiento que tiene el juez en virtud de su especialización, constituye una garantía para el justiciable, que se traduce en que la decisión correspondiente esté lo más ajustada a derecho posible. Este elemento forma parte de la noción de «juez natural» contenida en el artículo 49.4 constitucional, que más que aquél predeterminado por la ley, es el órgano jurisdiccional capaz de administrar justicia en los términos exigidos por la Carta Magna”.

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que la Sala Constitucional en sentencia Nº 5 de marzo de 2010 (caso Constructora Ivan Moros Ghersy C.A. (I.M.G.C.A.) y otros en amparo estableció que:

“De acuerdo con el artículo anterior, la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo se determina en función de diversos criterios; uno material, que depende de la garantía o derecho constitucional cuya violación se denuncie, para que el Juez cuya competencia material tenga más afinidad con el mismo resuelva la controversia; otro territorial, que depende del lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión del cual se derive la violación y otro de grado, ya que la competencia, en principio, es de los tribunales que decidan en primera instancia.

En lo que corresponde al criterio material al cual se hizo referencia, para la definición de la afinidad de la naturaleza del derecho cuya violación o amenaza se hubiere denunciado con el régimen general distributivo de competencia por la materia, debe revisarse la particular esfera en la cual el agravio se hubiere generado o pudiera producirse; es decir, la situación jurídica que vincule al agraviado y al agente del daño, situación jurídica que es el “(...) estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra (...)” ( Vid. s.S.C. núm. 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire)…”.

En el presente caso no existe un conflicto en el cual se encuentre involucrado el hecho social trabajo entre los agraviados y el presunto agraviamente, aun cuando se invoca la violación de un derecho constitucional al trabajo, sino por el contrario estima este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, subyace un conflicto por la supuesta violación al derecho a la Salud de los quejosos por parte de los propietarios y administradores del Edificio Centro 7, por el bote de agua por una filtración continua y constante de aguas negras (materias fecales) por las paredes del Edificio Centro 7, la cual proviene de una tanquilla colectora de aguas residuales y/o pozo séptico rota y que luego corre por el piso del Edificio Riversay, lo cual es de índole civil y por lo tanto son los Tribunales Civiles, por lo que resulta forzoso declinar la competencia en los mencionados Tribunales.
Todo lo anterior, se encuentra vinculado con la garantía Constitucional de ser juzgado por el Juez competente, aquel predeterminado por Ley. Cuando un Juez Juzga sin ser el Juez natural esta infringiendo con el mandato Constitucional contenido en la norma del artículo 49.3 de nuestra carta magna y por tanto no es un Juez imparcial ya que carece de la competencia natural, atribuida previamente por el legislador, en este sentido el Profesor Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra Teoría General del Proceso, (Segunda Edición, 2004 Editorial Frónesis, S.A., Pág. 263) ha sostenido:

“… No hay duda de que el fundamento de la competencia subjetiva (cursivas agregadas por el autor) tiene rango y jerarquía constitucionales, (sic) concretamente sobre dos aspectos: a) la garantía a de ser juzgado por el juez natural (art. 49. 4 y b) la garantía que debe ofrecer el Estado de una justicia imparcial, idónea, transparenta, equitativa (art. 26) y, sobre todo, un deber ético que el Estado y, dentro de esta noción el Poder Público en todas sus manifestaciones, debe constituir como base de su ordenamiento y su actuación (art. 2). De tal forma que, cuando un juez no cumple con sus labores de imparcialidad, por todos los motivos que veremos más adelante, no sólo está infringiendo un deber jurídico sino también ético y merece toda la reprobación individual y colectiva…”

El Catedrático Español en Derecho Administrativo, Jesús González Pérez, en su obra EL Derecho a la Tutela Jurisdiccional (Ed. CIVITAS Tercera Edición 2001, Pág.175), ha sostenido:

“… El derecho al Juez natural supone algo más: que el proceso se decida por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Así lo establece el artículo 24.2 de la Constitución. Es necesario pues que el Juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad es una garantía frente a los órganos del gobierno del Poder Judicial…”


En efecto de asumir este Tribunal la competencia en el presente caso no estaría Juzgando a las partes, el Juez natural y por ende se constituiría una violación Constitucional a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe señalar el criterio mantenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 936 de fecha 20 de mayo de 2004, antes trascrita cabe insistir:

“…Ahora bien, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3 de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar, en concordancia con el artículo 253 eiusdem.
Igualmente resulta violado, en consecuencia, el numeral 4 del referido artículo 49, ya que dicha carencia de aptitud en el juez conlleva a que el justiciable no sea juzgado por sus jueces naturales, derecho esencial a ser observado en toda causa.
Es evidente que un juez incompetente, además, nunca podrá ser el juez natural de la causa…”

Dicho lo anterior se concluye que no es este el Órgano Jurisdiccional atribuido de competencia material para tramitar este asunto por lo que en la dispositiva de esta resolución se ordenará declinar la competencia y en consecuencia, mal podría este Juzgado pronunciarse sobre los demás requerimientos realizados en este asunto, mediante diligencias de fecha 1 de agosto de 2012. Así se declara.


III
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Su Incompetencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento en un Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor para que determine cual será el Tribunal que deberá conocer de la presente acción de amparo, a cuyo efecto se ordena librar el correspondiente oficio.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero
Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.
La Secretaria,

Carmen Leticia Romero

ORFC/mga.
Una (1) pieza.