REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2011-006371
PARTE ACTORA: JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 10.761.146.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RESTITUTO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 156.549.
PARTE DEMANDADA: PLAN SUAREZ, C. A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: COBRO DE DIEFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE NARRATIVA

La presente demanda fue interpuesta el día 16 de diciembre de dos mil once (2011), por el abogado RESTITUTO ANGULO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 156.549, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 10.761.146, dicha demanda fue admitida en fecha 21 de diciembre de 2011, quien alego en el libelo de la demanda que su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e interrumpidos para la empresa PLAN SUAREZ, C.A., desempeñando el cargo de AYUDANTE DE FERRETERIA, desde el 20 de mayo de 2003, hasta el día 30 de diciembre de 2010, fecha en la que terminó la relación de trabajo por renuncia, que según los dichos, fue provocada por la empleada GLADYS FERMIN responsable de la Gerencia de personal en la sucursal La Urbina donde laboraba su mandante.
Su relación laboral alcanzo el tiempo de 7 años, 8 meses y 10 días, con una jornada laboral diaria de diez horas entre 11 a. m. y 7 p. m., mas dos horas nocturnas extras hasta las 9:00 p. m. inclusive y en algunos casos hasta las 10:00 p. m., pero el patrono solo le pagaba ocho (08) horas diariamente; su mandante trabajaba después de la jornada que se correspondían con las horas extras entre las 7 p. m. y 9 p. m., o hasta las 10:00 p. m. inclusive, en algunos casos, que el patrono no se las pagaba, que disfrutaba de un día de descanso semanal, porque trabajaba los domingos, considerados días feriados en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, devengo un ultimo salario diario integral de CIENTO CURENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 142,35). Asimismo, alega que su representado, recibió no conforme una liquidación por la cantidad de CUARENTA Y OCHO QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.517,87), es por lo que procede a reclamar a la empresa demandada el pago de diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, la cual alcanza un monto total de QUINIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 504.446,65), de los cuales se le restaría el adelanto de Prestaciones por la cantidad de CUARENTA Y OCHO QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 48.517,87), y en consecuencia demandan a la empresa a los fines de que esta le cancele la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 455.928,78), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por todos y cada uno de los conceptos que señalan en el libelo de la demanda además de los intereses de mora generados, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Nacional.
Fue admitida la presente demanda en fecha 21 de diciembre de 2011 y notificada la demandada para la audiencia preliminar, el día 18 de enero de 2012, dejando constancia de dicha notificación la Secretaria del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de enero de 2012.
En fecha 15 de febrero de 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia definitiva en la que declaró la admisión de los hechos.
En fecha 27 de febrero de 2012, la abogada BETILDE URDANETA, inscrita en el IPSA bajo el No. 79.771, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, interpuso RECURSO DE APELACIÓN, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación.
En fecha 08 de marzo de 2012, fue recibido por el Juzgado Tercero Superior el recurso de apelación, el cual fue decidido en fecha 15 de marzo, por cuanto la parte recurrente, no compareció a la audiencia en el Superior, declarándose el desistimiento del recurso.
En fecha 22 de marzo de 2012, el abogado RESTITUTO ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el No. 156.549, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, interpone RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD.
En fecha 30 de marzo de 2012, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia el recurso de Control de Legalidad.
En fecha 02 de mayo de 2012, el Tribunal Supremo de Justicia, lo recibió y le dio entrada y en fecha 10 de mayo de 2012, se nombró ponente a la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.
En fecha 15 de junio de 2012, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró INADMISBLE el recurso de control de legalidad.
En fecha 28 de junio de 2012, se libró Oficio No. 1467, mediante el cual se le notifica al Juzgado Tercero Superior de la decisión de la Sala de Casación Social.
En fecha 11 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo, expresó:
“…Por recibido el presente asunto proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Tribunal. Asimismo, se ordena remitir un CD´s de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en el presente asunto, al Departamento de Técnicos Audiovisuales de este Circuito Judicial, para su resguardo. Igualmente, visto que definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 21 de marzo de 2012. En consecuencia, este Tribunal ordena enviar a la distribución para que previo sorteo se celebre al décimo día hábil siguiente al de hoy a los efectos la audiencia preliminar a las 09:00 a.m. en el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda por distribución. LIBRESE OFICIO…”
Le fue asignado por sorteo a este Juzgado Primero (1°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el presente asunto a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día 26 de julio de 2012, a las 9:00 a. m., de acuerdo al auto indicado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, compareció a la audiencia el abogado RESTITUTO ANGULO, inscrito en el IPSA bajo el No. 156.549, representando al ciudadano JULIO GREGORIO HERNANDEZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad No. 10.761.146, igualmente EL Tribunal dejó expresa constancia de que la parte demandada PLAN SUAREZ, C. A., no compareció, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno a la Audiencia Preliminar, todo lo cual se evidencia en el acta que a tal fin se levantó Y QUE EL Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para pronunciarse sobre lo peticionado.
Dada la incomparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar se debe proceder a aplicar y declarar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS en relación con los hechos planteados por la parte demandante, quedando pendiente del examen de las actas procesales para determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que indudablemente debe ser analizado en la parte motiva de la sentencia.
Respecto a la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este sistema adjetivo laboral, es oportuno señalar que como este proceso es oral, la asistencia de las partes, por sí o por medio de apoderado judicial, es obligatoria, so pena, de confesión si es el demandado quien no hace acto de presencia.
Por lo que es importante destacar que el proceso judicial laboral estableció un Proceso por Audiencias, cuyo desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas a las que deben comparecer ambas partes con la presidencia y rectoría del Juez. En este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.
En nuestro proceso se estableció como punto de partida, dentro del proceso por audiencias, la preeminencia de la audiencia preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo se refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación, a los fines de evitar un litigio.-
Ahora bien este Tribunal considera necesario hacer la siguiente observación: El derecho a la defensa y al debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, el derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En ese sentido la Jurisprudencia patria, ha establecido que el derecho a la defensa, debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impida su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíba realizar actividades probatorias.
En ese sentido, este Juzgador considera que desde la última actuación en el presente juicio de la parte demandada, 21 de marzo de 2012, fecha en la que el Tribunal Tercero Superior del Trabajo dictó sentencia, ha transcurrido un lapso superior a los 3 meses, en la cual a criterio de este juzgador, se ha perdido la estadía a derecho, tal y como lo ha indicado nuestro máximo Tribunal que puede establecerse la perdida de estadía a derecho, luego de transcurrido 30 días, para lo cual es forzoso considerar quien aquí juzga que las partes debieron ser notificados para la continuación de la causa, una vez que el expediente fue devuelto del Tribunal Supremo de Justicia y recibido por el Juzgado Sustanciador, máxime cuando así mismo lo hizo del conocimiento el apoderado judicial de la parte actora, cuando solicitó a través de diligencia que presentara ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial en fecha 11 de julio de 2012, por cuanto no tenía conocimiento de la continuación de la causa ya que no tenía acceso al expediente.
En consecuencia debe establecerse que las partes no se encontraban a derecho para la realización de la audiencia preliminar, pues establecer lo contrario y aplicar una posible consecuencia jurídica, pudiera ser objeto la decisión, de una reposición inútil de la causa, para lo cual se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez notificada las partes el Tribunal dejará expresa constancia para que sea distribuido el expediente para la celebración de la audiencia preliminar, una vez transcurrido el lapso de cinco (05) días hábiles exclusive de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-

EL JUEZ

JOSE FRANCISCO GONZALEZ LAMUÑO
LA SECRETARIA

ABOG. JOSEFA MANTILLA