DE EXPEDIENTE: AP2I-L-2010-003474
PARTE ACTORA: JESÚS A. GIL CORDERO, JAIRO JOSÉ PEÑA QUINTANA, DANNY A. PEÑA QUINTAN, CESAR AUGUSTO GARCÍA.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: José Gregorio Fajardo y Carmen Xiomara Lobo
PARTE DEMANDADA: COTECNICA CHACAO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Manuel Pérez-Luna B., Raimundo García y Flavio Arturo Torres.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Hoy. 13 de Agosto de 2012, siendo las 11.30 AM; día y hora fijados para que tenga lugar la continuación do la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos Carmen Xiomara Lobo, venezolana, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.345, representante judicial de los ciudadanos JESÚS A. GIL CORDERO, JAIRO JOSÉ PEÑA QUINTANA, DANNY A. PEÑA QUINTAN y CESAR AUGUSTO GARCÍA, parte actora; Flavio Arturo Torres, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.187 representante judicial de COTECNICA CHACAO C.A., parte demandada. , Igualmente, se deja expresa constancia del LLAMADO COMO TERCERO MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, debidamente representado por la abogada LEISLEI PEREIRA inscrito en el IPSA bajo los Nº 149.105, Ambas partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo provisto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ocurren a los fines de celebrar un acuerdo transaccional y declaran: Por cuanto LOS DEMANDANTES alegan y demandan en esta causa una diferencia de Prestaciones Sociales, derivadas del despido que fue objeto y de que además existe una diferencia del pago de sus prestaciones sociales, por concepto de Bono Vacacional y su alícuota en los beneficios laborales, debido a la terminación de la relación laboral que los unió con LA DEMANDADA y alegan que existe un diferencial entre los recibido y lo pagado por la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta Céntimos (Bsf. 89.844,80). En razón de lo que antecede LOS DEMANDANTES solicitaron el pago de diferencia por prestaciones sociales, por ante el presente tribunal, en este expediente signado con los números y letras AP21-L-2010-003474. Por cuanto LA DEMANDADA rechaza todas y cada una de las pretensiones que LA DEMANDANTE formula, ya que niega que exista alguna diferencia por concepto de prestaciones sociales, adicionalmente ninguno de los conceptos reclamados está ajustado a derecho, ya que en primer lugar la relación de trabajo finalizo en fecha 15 de marzo de 2010, debido a la terminación de la prestación de servicios y de la concesión que mantenía LA DEMANDADA, para la recolección de la basura en el Municipio Chacao, siendo este hecho totalmente ajeno al a voluntad de mi representada, denominado doctrinariamente hecho del príncipe, lo cual configura una causa ajena a la voluntad de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo (LOTD), en concordancia con lo dispuesto en los artículos 35, literal d) y 39 literal e) y f) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial No. 38.426 del 28 de abril de 2006 (RLOT), en segundo lugar les fueron pagadas en su totalidad a LOS DEMANDANTES sus vacaciones, bono vacacional, utilidades y demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico y en la Convención Colectiva del Trabajo de Cotecnica Chacao, por lo tanto LA DEMANDADA nada adeuda a LOS DEMANDANTES por éstos, ni por algún otro concepto, no solo por ser los mismos totalmente improcedentes, y a todo evento, LA DEMANDADA manifiesta haber pagado oportunamente todos y cada uno de los derechos que le correspondían o podrían corresponder a LOS DEMANDANTES, durante la relación laboral por el cual, resulta totalmente improcedentes las pretensiones de LOS DEMANDANTES quienes así lo convienen en este acto. Dicho lo anterior ambas partes han convenido ponerle fin el juicio pendiente entre ellas, así como dar por terminada la relación que los unió y en consecuencia celebran la presente transacción Laboral de conformidad con el Articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en fecha 7 de mayo de 2012, Gaceta Oficial Extraordinaria numero 6.076 (LOT), los artículos 9 y 10 del RLOT en concordancia con el artículo 89, numeral 2) de la Constitución vigente, y demás disposiciones legales vigentes entre las que se encuentran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y demás disposiciones aplicables; en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA a los fines de poner fin a la relación que la unió con LOS DEMANDANTES, así como ponerle fin al presente juicio y precaver cualquier otro reclamo o litigio actual o futuro de cualquier naturaleza derivados de la relación laboral que vinculó a ambas partes, ofrece pagar a LOS DEMANDANTES la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 56.950,00). Mediante el pago de la referida cantidad queda cubierta cualquier diferencia legal o contractual que pudiere surgir entre LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales derivados de la relación laboral que entre las partes existió. Dicha cantidad no puede ni podrá ser modificada por razón alguna, así como cualquier negado saldo que pudiera quedar a favor de LOS DEMANDANTES, no podrá ser indexado, ratificando LOS DEMANDANTES que, con la aceptación de este acuerdo, nada quedan a deberles LA DEMANDADA, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito, toda vez que, no tiene interés alguno en continuar reclamando sumas o conceptos algunos y formalmente desiste, tanto del presente procedimiento como de la acción incoada contra LA DEMANDADA por ante este Tribunal, así como de cualquier otra acción que pudiera intentar o tener derecho a ello, de la naturaleza que fuere, por estar totalmente satisfecha con la transacción celebrada en este acto. De igual manera LA DEMANDADA declara que una vez homologado el presente acuerdo nada quedan a deberle LOS DEMANDANTES, en virtud de lo cual, le extiende el más amplio y total finiquito. SEGUNDA: De conformidad con lo anterior, las partes convenimos en suscribir el presente acuerdo transaccional, el cual es celebrado con posterioridad a la terminación de la relación que unió a las partes y para poner fin al presente juicio, así como para precaver cualquier actual o futuro reclamo o litigio para en Venezuela, sea de índole administrativo o judicial y el mismo no implica reconocimiento por parte de LA DEMANDADA, de los hechos alegados o del derecho invocado por LOS DEMANDANTES. LA DEMANDADA paga en este acto la cantidad antes ofrecida de CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 56.950,00) de la siguiente manera: 1) Cheque de gerencia, a nombre de JESÚS GIL, por la cantidad de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 18.950,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de agosto de 2012, identificado con el numero 43609603, cuya copia simple consigna en este acto; 2) Cheque de gerencia, a nombre de JAIRO PEÑA, por la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 12.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de agosto de 2012, identificado con el numero 34609602, cuya copia simple consigna en este acto; 3) Cheque de gerencia, a nombre de DANNY PEÑA, por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 10.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de agosto de 2012, identificado con el numero 28609600, cuya copia simple consigna en este acto y 4) Cheque de gerencia, a nombre de CESAR GARCÍA, por la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 16.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de agosto de 2012, identificado con el numero 07609599, cuya copia simple consigna en este acto. Es entendido por LOS DEMANDANTES que con el pago de la cantidad antes mencionada, le quedan pagados todos y cada uno de los derechos y acciones consecuencia de la relación de trabajo que tuvieron con LA DEMANDADA y que le pudieran corresponderle por cualquier concepto. TERCERA: LOS DEMANDANTES declaran saber y conocer el texto integro de la presente acta, así como de estar suficientemente instruido sobre el alcance y consecuencias que sobre sus derechos tiene transigir por esta vía y que, como queda establecido, nada podrán reclamar en el futuro a LA DEMANDADA, como consecuencia de tal situación. CUARTA: LOS DEMANDANTES declaran y reconocen que nada más le corresponden ni queda por reclamar a LA DEMANDADA o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, por los conceptos mencionados, ni por diferencia y/o complemento por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que LOS DEMANDANTES prestaron a LA DEMANDADA, ya que LOS DEMANDANTES expresamente conviene y reconoce que en virtud del pago de la suma total señalada en la cláusula segunda de la presente transacción, nada tienen que reclamar a LA DEMANDADA y/o las compañías relacionadas, controladas, subsidiarias y/o filiales, de modo que ésta no adeuda nada más por ningún concepto. QUINTA: De igual manera LA DEMANDADA a los fines de cubrir el pago de los respectivos gastos, costos y honorarios profesionales en que hubieren incurrido LOS DEMANDANTES, hace entrega en este acto de un Cheque de gerencia, a nombre de CARMEN XIOMARA LOBO, por la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bsf. 6.000,00), emitido por el Banco Nacional de Crédito en fecha 7 de agosto de 2012, identificado con el numero 20609608, cuya copia simple consigna en este acto; y como consecuencia de este pago LOS DEMANDANTES declaran que nada queda a deberles LA DEMANDADA, por tales conceptos. SEXTA: COSA JUZGADA. Por cuanto la presente transacción ha sido celebrada por ante este Tribunal del Trabajo, las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el Artículo 19 de la LOT, así como en los Artículos 9, 10 y 11 del RLOT, articulo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 525 del Código de Procedimientos Civil y el Artículo 1718 del Código Civil, y solicitan al Despacho en primer lugar que deje constancia de que LOS DEMANDANTES actúan libre de presión, constreñimiento o coacción alguna, en segundo lugar que homologue esta Transacción, dé por terminado el presente procedimiento, se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, se les expida y entregue Tres (3) copias cerificadas de la presente Transacción y del Auto de Homologación que al efecto recaiga, de conformidad con el numeral 3 articulo 21 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo , y por ultimo solicitan se ordene el archivo físico de este Expediente y el cierre informativo. Es todo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público. HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada y se ordena el archivo físico de este Expediente y su cierre informativo. En este mismo acto se hace entrega de la pruebas.
La Juez

El Secretario

Abg. Omaira Alejandra Uranga
Abg. Antonio Boccia



Apoderado Judicial de la parte actora



Apoderado Judicial de la parte demandada





Apoderado Judicial de la parte demandada llamado como tercero