REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO N°: AP21-L-2010-002900
PARTE ACTORA: KEYLA MORELYS ZAMBRANO MONTILLA
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: José Da Silva, Gregory Márquez
PARTE DEMANDADA: AIRHANDLING, C.A. Y OTRO
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
En fecha 4 de junio de 2010, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de sustanciación el expediente. En fecha 8 de junio de 2010, se ordenó corregir libelo de demanda. En fecha 19 de octubre de 2010, el representante judicial de la actora presentó escrito de reforma de demanda. En fecha 20 de octubre de 2010, se admitió demanda y se ordenó la notificación del demandado. En fecha 12 de noviembre de 2010, el ciudadano Alguacil Enyer Suárez consignó constancia de no haber podido practicar la notificación de INVERSIONES BV 704, C.A. En fecha 29 de noviembre de 2010, se dictó auto instando al actor a consignar una dirección en la que pudiera practicarse la notificación de la codemandada. En fecha 13 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil Paul Perdomo, consignó constancia de haber notificado a la codemandada AIRHANDLING, C.A. En fecha 14 de diciembre de 2010, el Abogado Gregory Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.868, consignó diligencia estableciendo nueva notificación de la codemandada y solicitó medida cautelar. En fecha 21 de diciembre de 2010, se dictó auto ordenando abrir cuaderno separado, a los fines de proveer lo relativo a la medida cautelar solicitada. En fecha 14 de enero de 2011, se cerró el cuaderno de medidas al quedar definitivamente firme, la decisión sin lugar de la solicitud de medida cautelar. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 14 de enero de 2011, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se da por terminado y se ordena el cierre y archivo del expediente. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACION
La Juez
Abog. Estela Romero
El Secretario
Abog. Arturo Yaggia
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