REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto (14°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO : AP21-S-2012-001462


PARTE OFERENTE: INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA,C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de junio de 1954, bajo el N° 208, Tomo 1 E.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MARCOS FINOL Y DELLYA MENDOZA abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 104.842 y 58.131, respectivamente.

PARTE OFERIDA: FRANCESCA MATTIOLI, titular de la cédula de identidad N° V- 15.487.222.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERIDA: No han constituido

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO



I

ANTECEDENTES

En fecha 27 de julio de 2012 el abogado en ejercicio MARCOS FINOL, antes identificado actuando en representación de la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA,C.A. presentó oferta real de pago a favor de la ciudadana FRANCESCA MATTIOLI, antes identificada, en la cual señala entre otros aspectos lo siguiente:
“ … Tercero: La relación laboral, que vinculaba a la ciudadana Francesca Mattiolo con mi representada, culminó en fecha 30 de junio de dos mil doce (2012), por retiro voluntario de la trabajadora cumpliendo la misma con el preaviso de ley … Cuarto: Posteriormente, y en aras de precaver cualquier reclamación judicial o administrativa derivada de los derechos generados con ocasión de la existencia y culminación de la relación laboral que vinculaba a las partes, las mismas sotuvieron reuniones privadas, en las que ambas partes llegaron a un arreglo, por que acordaron proceder a los medios de autocomposición procesal legalmente permitidos para tales fines, conviniendo que la parte patronal procedería como en efecto lo hace en este acto a realizar una oferta real a favor de la ex trabajadora , quien con posterioridad procedería a su aceptación con los efectos que consigo traiga dicho acto”.

Continúa señalando en la oferta real de pago “ … Se entenderá que con la aceptación de la oferta por parte de la ciudadana Francesca Mattioli, libera de toda responsabilidad a la empresa respecto de ella , sin reservarse acción, pretensión, ni derecho alguno de los conceptos antes mencionados m ni por ningún concepto material o mora, relacionado directamente o indirectamente con la relación laboral que existió y/o por su culminación (…) la ex trabajdora renuncia a intentar o a proseguir cualquier acción, procedimiento o solicitud judicial, extrajudicial o administrativa en contra de la empresa (…).
En fecha 31 de julio de 2012 la ciudadana FRANCESCA MATTIOLI, antes identificada, parte oferida, debidamente asistida por en el acto por el abogado EDUARDO MENDA. IPSA Nro. 61.260 y la abogada DELLYA MENDOZA, IPSA Nro. 58.131 en su carácter de apoderada judicial de la parte oferente presentan escrito de aceptación de oferta en la cual convalida su manifestación de voluntad de retiro de la empresa y acepta la oferta realizada a su favor en todas sus condiciones y términos y además, declara conocer las consecuencias jurídicas de su aceptación. Ambas partes solicitan la homologación de la oferta y su aceptación, dándole efectos de cosa jusgada.

Por auto de fecha 1ro. de agosto de 2012 este Juzgado dio por recibido la oferta real y la aceptación a los fines de su pronunciamiento.

II

Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad legal para la admisión de la oferta real de pago, pasa de seguidas a pronunciarse con base a las siguientes consideraciones:


El artículo 1.306 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.


La oferta real ha sido definida por la doctrina como el sistema o medio procesal de pago, por ser un procedimiento previsto en la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, liberándose de la deuda.
En el presenta caso nada se dice acerca de que la trabajadora oferida se haya rehusado a recibir el pago, ni otro motivo que pudiere justificar la oferta real de pago, sino que se señala que pactaron : Posteriormente, y en aras de precaver cualquier reclamación judicial o administrativa derivada de los derechos generados con ocasión de la existencia y culminación de la relación laboral que vinculaba a las partes, las mismas sotuvieron reuniones privadas, en las que ambas partes llegaron a un arreglo, por que acordaron proceder a los medios de autocomposición procesal legalmente permitidos para tales fines, conviniendo que la parte patronal procedería como en efecto lo hace en este acto a realizar una oferta real a favor de la ex trabajadora, quien con posterioridad procedería a su aceptación con los efectos que consigo traiga dicho acto”.

En consecuencia, considera quien decide que en el presente escrito se está desnaturalizando el objeto de la oferta real de pago, que como ya se indicó, es una figura procesal establecida para que el acreedor pueda liberarse de una obligación en caso que la deuda esté vencida y el acreedor se rehúse a recibir el pago. Lo cual no es el caso de autos, pues de la lectura del escrito se evidencia que más bien se trata de un acuerdo, entre la empresa y la trabajadora podría decirse que lo único que le falta para tratarse de una transacción es que estuviera suscrita por la trabajadora debidamente asistida o representada de abogado.

En este orden de ideas, cabe indicar que no son los Tribunales del Trabajo el lugar idóneo para realizar este tipo de acuerdos sino que corresponderá en todo caso a la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción homologar un acuerdo si así lo presentaren para su homologación, pues no existe en el presente caso un juicio o controversia previa, ya que no se trata como se indicó, de una oferta real establecida en la ley, presentada en virtud de que la trabajadora se haya negado a recibir el pago, sino de un acuerdo extrajudicial.

Sirve de refuerzo a lo antes expresado la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 2005 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio seguido por el ciudadano GEORGE KASTNER contra ARTHUR LITTLE DE VENEZUELA, C.A., en la cual se estableció:

“Ahora bien, por razones de carácter social la transacción en el Derecho Laboral, desde el punto de vista de su relación con el proceso, evidentemente ofrece elementos peculiares que la distingue de la transacción civil, muy especialmente la transacción laboral realizada por ante el inspector del trabajo competente y que muchos han llamado transacción “extrajudicial” laboral.

En este sentido, es necesario definir la naturaleza de la transacción laboral partiendo del estudio del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De lo anterior podemos inferir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 3°, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez (transacción judicial) o Inspector del Trabajo (transacción “extrajudicial”) (Negrilla y subrayado de este Tribunal) la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada referida en el citado Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, porque al ser presentada ante cualesquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificarán conforme lo disponen los artículos 9º y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y el carácter de cosa juzgada. La transacción laboral que es homologada por el juez del trabajo, efectivamente tendría los mismos efectos procesales de una transacción judicial civil, en el sentido que: 1º) pondría fin al litigio pendiente; 2º) tendría entre las partes la misma fuerza de cosa juzgada como una sentencia y 3º) se tendría como título ejecutivo.

Ahora bien, adquiere el carácter de norma o de un mandato jurídico individual y concreto con fuerza de ley entre las partes, la cual además está investida, por establecerlo expresamente el artículo 3°, Parágrafo Único, del carácter de cosa juzgada, la transacción laboral “extrajudicial” efectuada por ante la autoridad administrativa (Inspector del Trabajo) (Negrilla y subrayado de este Tribunal), que al ser homologada por el funcionario administrativo competente (Inspector del Trabajo), adquiere la condición de acto susceptible de ejecución. Por lo tanto, al adquirir el carácter de ley entre las partes y al estar homologada, para que pueda ser admitida su ejecutabilidad, dicha transacción también adquiere fuerza ejecutiva, capaz de exigir su cumplimiento siguiendo la vía o la fase de ejecución de la sentencia, aún y cuando en su constitución no haya mediado intervención judicial”.


En consecuencia, y por cuanto la oferta real de pago no cumple con los requisitos legales, forzoso es para este Juzgado negar su admisión.

Asimismo, siendo inadmisible la oferta real de pago tampoco procede la aceptación de la misma pues la inadmisión de la oferta extingue el proceso.
Aunado a lo antes indicado se observa que tanto en la oferta como en la aceptación de la misma existen renuncias de derechos laborales que no pueden ser homologados por este Juzgado.

Además en el caso de autos, existe solo un ofrecimiento de una cantidad de dinero por parte del patrono al trabajador por haber terminado la prestación de su servicio. No obstante, tal ofrecimiento ni el contenido del escrito transaccional presentado en ninguna forma involucra derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
Sirve de refuerzo a lo antes indicado, la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 489 de fecha 15-03-2007 con Ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció: “… puede el patrono ante los tribunales laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al Trabajador, bien por prestaciones sociales o por otros conceptos laborales al término de la relación laboral, sin que ello signifique un menos cabo de la potestad que tiene éste-el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos que implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
En aplicación del criterio de la Sala antes citado, y la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en su artículo 19, primer aparte, que establece solo al final del vínculo laboral se podrán efectuar transacciones y convenimientos, siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, dicta la presente decisión.



III

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la OFERTA REAL DE PAGO presentada por la Sociedad Mercantil INSTITUTO CLINICO LA FLORIDA, C. A. a favor de la ciudadana FRANCESCA MATTIOLI. SEGUNDA: NIEGA la homologación de la Aceptación de la oferta en los términos expuestos. TERCERO: HOMOLOGA únicamente el acuerdo de pago suscrito por las partes, en el sentido de que se deja constancia de la cantidad recibida por la extrabajadora de SEISCIENTOS MIL SETECIENTOS NOVENTA CON 63/100 BOLIVARES (Bs. 600.790,63) de parte de la empresa (oferente). Queda a salvo cualquier diferencia que considere la extrabajadora que exista por sus derechos laborales pudiendo acudir a la vía ordinaria laboral. Por su parte, la empresa oferente podrá oponer al oferido el presente pago, cuando lo considere necesario. Así se decide. . Ambas partes suficientemente identificadas. CUARTA: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Se hacen dos ejemplares uno para el copiador de sentencia y otro para el expediente. Años 202º y 153º.


La Jueza,

Abg. Olga Romero

La Secretaria,

Abg. María Veruschka Dávila

Nota: En el día de hoy tres (3) de agosto de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

La Secretaria,

Abg. María Veruschka Dávila



ASUNTO: AP21-S-2012-001462