REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal 17º de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-006362

PARTE ACTORA: ELIANA JOSEFINA MACERO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS RODRIGUEZ, NILDA ESTHER ESCALONA DE DAVID, JOSE GREGORIO FAJARDO, JESUS CARVAJAL GONZALEZ, PILAR DE JESUS SANDEZ TRIAS, HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, KATIUSKA RUEDA
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DINEY, C.A., INVERSIONES LE CLUB, C.A. y CAFÉ ATLQ, C.A.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: MARIA LUQUE y JAIME TORRES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy, dos (02) de agosto de 2012, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los abogados HILSY SILVA RONDON inscrito en el IPSA bajo el Nº 69.213 en su carácter de apoderada de la parte actora, la abogada MARIA EUGENIA LUQUE inscrita en el IPSA bajo el Nº 112.918 en su carácter de apoderada de las co-demandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A., INVERSIONES LE CLUB, C.A., asimismo comparece el abogado EDUARDO TRENARD inscrito en el IPSA bajo el Nº 117.905 en su carácter de apoderado de la co-demandada CAFÉ ATLQ, C.A., dándose así inicio a la audiencia. En este estado ambas partes plenamente identificadas en los autos de este expediente y debidamente facultadas para este acto, quien en lo sucesivo y a los efectos del presente contrato de transacción judicial se denominarás LAS DEMANDADAS, por una parte; y por la otra HYLSY SILVA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 69.123, representante judicial de la ciudadana ELIANA MACERO, también identificada a los autos del expediente, quien en lo sucesivo y a los efectos de este mismo documento se denominará LA DEMANDANTE, hemos convenido celebrar, como en efecto se celebra, un CONTRATO DE TRANSACCIÓN JUDICIAL contenido en las siguientes cláusulas, el cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y de los derechos comprendidos en el mismo:

PRIMERO: RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE
1. LA DEMANDANTE reproduce en esta cláusula tanto en los hechos como en el derecho, todos los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.

2. Adicionalmente, LA DEMANDANTE exige el pago de los restantes intereses moratorios desde la fecha de culminación de la Relación de trabajo hasta la ejecución de la Sentencia y la indexación o corrección monetaria de los montos demandados, así como el pago de costas y costos.

SEGUNDA: SE CONVIENE Y SE RECHAZAN LAS SIGUIENTES PRETENSIONES Y RECLAMACIONES DE LA DEMANDANTE.

Se conviene en lo siguiente:
1. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene en que sí mantuvo una relación jurídica de trabajo con LA DEMANDANTE durante el tiempo señalado en el libelo de demanda.

2. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene con LA DEMANDANTE que tiene derecho al pago de algunos de los conceptos laborales reclamados derivados de la relación de trabajo que las unió y en consecuencia tiene derecho al pago de la prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.

3. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. conviene con LA DEMANDANTE que el último salario básico devengado fue el señalado en el libelo de demanda.

Se rechaza en lo siguiente:


1. LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A. rechaza que LA DEMANDANTE haya sido despedida de su puesto de trabajo pues la verdadera causa de la terminación de la relación laboral fue la causa ajena a la voluntad de las partes cuando se produjo el desalojo forzoso del local en donde se prestó el servicio y en consecuencia no es acreedora al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

2. LAS DEMANDADAS DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A, e INVERSIONES LE CLUB, C.A, niegan, rechazan y contradicen la existencia de una supuesta relación jurídica de trabajo con LA DEMANDANTE, toda vez que nunca fue o haya sido trabajadora nuestra en ningún tiempo, en consecuencia, ninguna de dichas sociedades mercantiles llegó siquiera a pagarles cantidad alguna de dinero ya que nunca se recibió servicio alguno de parte de LA DEMANDANTE y como consecuencia de ello nunca existió relación de dependencia, ni ajenidad o subordinación, supuestos básicos para la presunción al menos de existencia de relación de trabajo, asimismo, rechazan, niegan y contradicen totalmente la supuesta existencia de un grupo económico o de empresas con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A., toda vez que no existe y nunca existió relación ni jurídica, ni económica, ni de dependencia, ni accionarial, ni de dominio entre DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A, y/o INVERSIONES LE CLUB, C.A., con CAFÉ ATLQ, C.A., y en razón de ello, no existe ni existió solidaridad alguna con esta última sociedad mercantil, es por ello que no han debido ser demandadas solidariamente, pues no tienen ni DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. ni INVERSIONES LE CLUB, C.A., ningún tipo de vinculación de naturaleza civil, mercantil o de cualquier otro tipo con CAFÉ ATLQ, C.A., en razón de ello no deriva para ellas ninguna responsabilidad por los pasivos que CAFÉ ATLQ, C.A., pueda tener frente a su personal o cualquier otro acreedor y así lo reconocen todas las partes integrantes de esta transacción.-.

3. LAS DEMANDADAS rechazan la pretensión de pago de intereses de mora y muy especialmente rechazan que se haya venido generando y causando intereses de mora, a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo y finalmente rechazan la corrección monetaria sobre los conceptos demandados o sobre algún otro concepto.

4. Por todo lo anteriormente expuesto, rechazan que LAS DEMANDADAS le adeuden a LA DEMANDANTE, la cantidad de dinero señalada en el libelo de demanda.

5. Finalmente, LAS DEMANDADAS consideran que cualquier reclamación de costas y costos procesales, es totalmente improcedente, ya que las mismas nunca se ocasionaron ni fueron definidas.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por ambas partes, con el fin de transigir total y definitivamente el presente juicio y al mismo tiempo precaver y evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro por cualesquiera de los conceptos demandados y/o por cualquier otro concepto o diferencia, cualquiera que sea su naturaleza, bien sea laboral, civil o mercantil, administrativa o penal o de cualquier otra índole, que pudiera corresponder a LA DEMANDANTE contra LAS DEMANDADAS, en razón de los servicios prestados durante la vigencia de la relación de trabajo, y con ocasión o como consecuencia de la terminación de dicha relación, y de igual forma a fin de evitar las molestias, inseguridades, gastos e inconvenientes que los procesos judiciales puedan ocasionarles, y conscientes como están las partes de que la relación de trabajo sólo se convino, materializó y ejecutó en exclusividad con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A., y que las otras codemandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A., INVERSIONES LE CLUB, C.A., no tienen ni tuvieron de manera alguna relación ni jurídica ni de hecho ni de derecho con LA DEMANDANTE, y que dichas sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A., e INVERSIONES LE CLUB, C.A., no tienen absolutamente, ningún tipo de relación, ni jurídica, ni económica, ni de dependencia, ni de producción, ni forman un grupo de empresas con la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A., y tampoco son una unidad económica, por lo que en este acto LA DEMANDANTE DESISTE FORMALMENTE de la demanda en contra de las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB, C.A., por las razones y motivos suficientemente explicados y explanados en el presente acuerdo. Sin embargo, y en aras de finalizar la presente acción, LA DEMANDANTE junto con la demandada CAFÉ ATLQ, C.A., convienen en reducir sus pretensiones y haciéndose recíprocas concesiones, actuando libres de constreñimiento alguno, convienen mutuamente en fijar, como monto transaccional único, total y definitivo en beneficio de LA DEMANDANTE, la suma neta de Bs. 20.682,73. En esta suma se incluyen, todos los conceptos exigidos en la demanda, y cualesquiera otros conceptos y derechos que pudieran corresponder a LA DEMANDANTE por cualquier causa, suma esta que es pagada en exclusiva y total responsabilidad del único y verdadero patrono de LA DEMANDANTE quien es la sociedad mercantil CAFÉ ATLQ, C.A., siendo ésta, tal y como quedó plenamente evidenciado del cuerpo del presente contrato, la única responsable frente a la acción de LA DEMANDANTE y frente a lo acordado en la presente transacción.

En consecuencia, visto el Acuerdo expresado detalladamente en las Cláusulas anteriores, las partes reconocen que con la suma convenida, transigida, se pone fin en forma definitiva a cualquier deuda o diferencia que hubiese podido existir entre las mismas, relacionada con los conceptos antes señalados, puesto que comprende recíprocas concesiones establecidas con el propósito de precaver eventuales litigios, por lo tanto, LA DEMANDANTE manifiesta su voluntad de convenir y aceptar transaccionalmente las condiciones acordadas, en virtud de lo cual declara:

1. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno conviene de manera total y absoluta, en los términos establecidos conjuntamente con LAS DEMANDADAS en las Cláusula anteriores de este documento, para celebrar la presente Transacción;

2. Que de acuerdo a su autónoma voluntad y, actuando libre de constreñimiento alguno acepta que el pago de la cantidad transada se haga en seis (06) partes, en los términos siguientes: a) un primer pago por la cantidad de Bs. 10.341,37, al momento de suscribir la presente transacción, y cinco (05) cuotas consecutivas mensuales por la cantidad de Bs. 2.068,27, las cuales serán canceladas dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes. Ahora bien, en el supuesto de que LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A., no cumpliese con el pago de algunas de las cuotas señaladas en la oportunidad acordada, LA DEMANDANTE podrá solicitar la ejecución inmediata de la presente transacción por la cantidad restante;

3. Que recibe en este acto, a su entera y cabal satisfacción la cantidad de Bs. 10.341,37, mediante Cheque signado bajo el Número 66353784, girando contra el Banco Mercantil, de fecha 27 de Julio de 2012, a nombre de ELIANA MACERO. Se anexa copia simple del cheque antes identificado debidamente suscrito por el apoderado judicial de LA DEMANDANTE en señal de recibido conforme;

CUARTA: CONCEPTOS INCLUIDOS
Ambas partes declaran que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a LA DEMANDANTE no le corresponde, el pago de otras cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que se mencionan más abajo en plural incluyen el singular y viceversa. Ambas partes declaran, y así lo expresa voluntaria y formalmente LA DEMANDANTE, que adicionalmente a los montos y conceptos señalados, a este último no le corresponde diferencia alguna ni reclamable, ni demandable ante los Tribunales y/o Órganos o Entes administrativos venezolanos, por ningún concepto y/o cantidades legales o contractuales, o de cualquier otra naturaleza, entendiéndose que los términos que a continuación se mencionan en plural incluyen el singular y viceversa, por los conceptos de Prestaciones o indemnizaciones sociales; el preaviso, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, prestación de antigüedad; remuneraciones pendientes; salarios; salarios caídos, aumentos de salario; comisiones; vacaciones y bono vacacional vencidos y/o fraccionados; beneficios en especie; utilidades vencidas o fraccionadas, legales o contractuales; horas extraordinarias, diurnas y/o nocturnas; recargo por trabajo nocturno; pagos por trabajos y/o salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados y no trabajados; pagos por pensión de retiro, jubilación o de cualquier otra naturaleza; pago por derecho a percibir propina, porcentaje el consumo, en el caso de ser procedente y/o sus incidencias en todos los conceptos laborales; bonos de producción, bonos, o incentivos, completos o fraccionados; suministro o pago por vivienda, prima de transporte; prima o bono de alimentación y o producción, gastos de alimentación, o cualquier beneficio señalado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores vigente; el ajuste o pago por concepto de impuestos; la ayuda para muebles; cobertura bajo las pólizas de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad, accidentes personales y vida; asignación o pago de vehículo; aportes patronales bajo el plan de ahorro al fondo o caja de ahorro o para el ahorro; reembolso o pago de gastos de representación y/o viáticos, agasajo o entretenimiento; pago del servicio de telefonía celular; ayuda de ciudad; uso de computadora portátil o no portátil; así como la incidencia de estos conceptos en el cálculo de cualquier beneficio, prestación, derecho o indemnización; diferencia(s) y/o complemento(s) de cualquier concepto mencionado en el presente documento, incluyendo su incidencia en el cálculo de cualquier beneficio, derecho, prestación o indemnización; dietas, honorarios y cualquier pago relacionado con los servicios prestados por LA DEMANDANTE a LA DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A., único y exclusivo patrono de LA DEMANDANTE, daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, y/o por lucro cesante, daño emergente y responsabilidad civil, daños directos o indirectos; pagos por gastos médicos, quirúrgicos y farmacéuticos, y por indemnización de incapacidad, bien sea por enfermedad común o profesional u ocupacional, o por accidente común o de trabajo; costos, costas, gastos y honorarios de abogados; intereses, indemnizaciones o pagos de cualquier naturaleza por mora o retardo en el pago; corrección monetaria o ajustes por inflación; las costas procesales; pagos, beneficios, prestaciones, indemnizaciones y demás beneficios previstos en el contrato individual del trabajo de LA DEMANDANTE, la LOT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las demás leyes de los distintos Sistemas Prestacionales de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, así como cualesquiera otras Leyes, Decretos o Reglamentos posteriores que reformen, modifiquen o deroguen y sustituyan, o que hayan reformado, modificado o derogado y sustituido a cualquiera de los anteriores; beneficios, usos, políticas, reglamentos internos y costumbres de LAS DEMANDADAS.

QUINTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y FINIQUITO TOTAL
LA DEMANDANTE declara que recibió conforme el primer pago aquí señalado y en la forma indicada en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, y expresamente reconoce que de esta manera quedan transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la acción y el procedimiento a que se contrae el presente juicio radicado bajo el expediente Nº AP21-L-2011-006362 de la nomenclatura de los Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como cualquier otro juicio o reclamo que tenga o pueda tener, cualquiera sea su naturaleza, contra LAS DEMANDADAS. Igualmente LA DEMANDANTE reconoce que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar a LAS DEMANDADAS, razón por la cual le extiende por este medio a LAS DEMANDADAS el más amplio y formal finiquito de pago, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre el trabajo, seguridad social y salud laboral existan en la República Bolivariana de Venezuela, sin reserva de acción alguna que ejercer en su contra.

SEXTA: IMPROCEDENCIA DE COSTAS
Las partes convienen, conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos y costos, de cualquier naturaleza y por cualquier concepto, que le haya ocasionado el presente juicio, sus respectivas incidencias e instancias, y la presente transacción, y acuerdan igualmente que cada parte sufragará el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por cualesquiera de estos conceptos.

SÉPTIMA: El presente CONTRATO DE TRANSACCIÓN se establece de acuerdo a lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parágrafo primero del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en concordancia con los Artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículo 1.714 y siguientes del Código Civil vigente por lo que las partes solicitan del Ciudadano Juez del Trabajo, en virtud que LA TRABAJADORA actuó libre de constreñimiento alguno, tal como lo prevé el Parágrafo Primero del Artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, le imparta la Homologación correspondiente para que surta los efectos legales de la cosa juzgada, tanto formal como material, a que se refiere el Artículo 1.718 del Código Civil. Finalmente, las partes solicitan al honorable Juez que homologue el desistimiento realizado por LA DEMANDANTE, en relación a las codemandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB, C.A. y de por terminado el presente juicio y ordene el cierre y archivo del expediente.

En este orden de consideraciones, se deja constancia que dicho monto corresponde a los conceptos reclamados en el libelo de la demanda y discutidos por las partes y que vinculan a los siguientes conceptos: prestación de antigüedad; vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas, indemnización por despido, vacaciones y bono vacacional vencido. En consecuencia, dicho monto constituye un arreglo transaccional a objeto de dar por terminado el juicio asimismo, la parte actora, libre de toda coacción, manifiesta su conformidad con el ofrecimiento hecho por la parte demandada y ambas partes de mutuo acuerdo convienen que con el presente pago nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de la relación de trabajo que existió entre ellos, ni por ninguna diferencia derivada de la relación de trabajo. Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, se ordena la devolución de las pruebas promovidas y se deja constancia que una vez conste en autos el cumplimiento de la ultima de las cuotas, se ordenará el cierre y archivo del presente expediente.

LA JUEZ

Abg. Yolimar Ávila




Por DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB, C.A





Por CAFÉ ATLQ, C.A






Por LA DEMANDANTE







La Secretaria