REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 08 de agosto de 2012
202° y 153°
ASUNTO: AP21-L-2010-005347
PARTE ACTORA: LOUISMARIEL BARAZARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula N° V-15.167.243
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS ENRIQUE GOMEZ, LARIHELY ELJURY y ELBA DAMARIS MARQUEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo los número 26.992, 48.826 y 77.388, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CITIBANK, N.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal en fecha 13 de Noviembre de 1917, bajo el N°293, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de mayo de 1976, bajo el N° 21, Tomo 70-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTE DE LA DEMANDADA: LUIS ESTEBAN PALACIOS W, JOSE MANUEL ORTEGA PEREZ, ARTURO H. BANEGAS MASIA, GILBERTO A. JORGE RODRIGUEZ, ADOLFO LEDO NASS, VALENTINA ZAMBRANO LLOVERA, DANIELA JARABA CASTILLO, RAMON BURGOS IRAZABAL, JAIME HELI PIRELA LEON y GABRIELA LONGO V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números, 1.317, 7.292, 54.058, 29.427, 79.081, 79.803, 93.649, 117.988, 98.762, 107.157 y 130.518 respectivamente.
MOTIVO: RECLAMO DE EXPERTICIA
En la presente causa el Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2011, declarando parcialmente con lugar la demanda y se ordenó una experticia complementaria del fallo.
En fecha 08 de mayo de 2012, la ciudadana Teresita Vietri quien fue designada como experto contable, consigna informe de experticia.
Mediante diligencia de fecha 11 de Mayo de 2012, el abogado Jesús Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, impugna la experticia complementaria del fallo presentada.
Este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplicó analógicamente conforme a la facultad que confiere el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, designó los Licenciados Pedro Alvarez e Ildemary Granado, a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte actora en su escrito.
Así las cosas, este Tribunal pasa a esgrimir los fundamentos expuestos por la parte actora en los términos siguientes:
1) La experticia complementaria del fallo, según la columna 4 del anexo 1, realizó los cálculos de prestaciones sociales de la actora de este libelo tomando en cuenta para establecer su salario integral diario el 12 % de su salario base mensual que la demandada le pagaba a sus trabajadores desde junio de 1997, hasta junio 2003 como aportes al Fondo de Ahorros. Lo cual no procede por cuanto, el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), no contempla este aporte ordinario del 12 % mensual del salario base mensual de la demandada como aporte a esta figura. El FEPAC establece que la demandada está obligada a pagarle todos los meses a la actora 15 días de salario base mensual como aportes a dicha figura.
2) Según la columna 5 del anexo 1, de la experticia complementaria del fallo el monto tomado en cuenta para calcular las prestaciones sociales de la actora fue de 11 días de salario base mensual como aportes mensuales al FEPAC, desde su fecha de ingreso hasta su retiro. Cuando lo correcto según las dos (2) sentencias referentes a este caso es pagarle a la actora 15 días de salario base mensual como aportes al FEPAC, desde su ingreso hasta su retiro Como lo establecen la clausula 41 de la convención colectiva julio 2003 (PRUEBA 3 ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACTORA) y la clausula 42 de la convención colectiva abril 2005 (PRUEBA 4 ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACTORA), lo cual arroja un resultado de Bs. 575.00 que es el correcto.
Por lo antes expuesto estos cálculos de las columnas 4 y 5 del anexo 1 deben ser corregidos. Eliminando todos los montos de la columna 4 y colocando en la columna 5, los 15 días de salario base mensual que le corresponden a la actora como aportes mensuales al FEPAC.
3) Las disposiciones de pagarle a la actora las prestaciones sociales correspondientes a los 15 días de salarios base mensual que la demandada le pagaba todos los meses como aportes al FEPAC se pueden apreciar en las sentencias de los dos (2) Juzgados que conocieron de este caso.
Así lo establece la sentencia del Juzgado A QUO o Duodécimo de Juicio del Trabajo que se refleja en el 2º parrafo del folio 320 de este expediente en la cual “ordena el recálculo mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un (1) solo experto , de los conceptos pagados por el patrono con ocasión de la finalización de la relación laboral , pero agregando el salario aportado por el patrono establecido en la clausula 41 del contrato colectivo de trabajo relativo al Plan de Ahorros, deduciendo en ello la cantidad recibida por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, el cual riela en el folio 108 de la pieza Nº 1. Así se establece.”
El Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), se encuentra reflejado en la clausula 41 de la convención colectiva julio 2003, (PRUEBA 3 ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACTORA) la cual establece en su punto B lo siguiente:
“A partir de del 01 de enero del año 2004, el Banco depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo.”
El pago de las prestaciones sociales de la actora tomando en cuenta los 15 días de aportes mensuales al FEPAC que le pagaba la demandada, igualmente lo establece el Juzgado a Quem u Octavo (8º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en el último parrafo del folio 359 que contiene su sentencia en la cual ratifica la decisión del Juez A QUO al ordenar: “En consecuencia y debido a lo expuesto se declara el aporte al Fondo de ahorros y al FEPAC como salario en consecuencia se ordena el recálculo de los conceptos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo el aporte por Fondo de ahorros a la base de cálculo de las mismas, tanto para el Fondo de ahorros como el fondo Extraordinario de Prestación de Antigüedad complementaria (FEPAC) conforme a la clausula 42 de la convención colectiva vigente para el 01/09/2006, fecha de ingreso de la actora hasta 29/09/2010, fecha de la finalización de la relación laboral, deduciendo de las sumas que resulten las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, según consta en planilla de liquidación folio 108 de la pieza Nº 1.”
La convención colectiva vigente para el 01/09/2006, a la que se refiere la sentencia del Juzgado A QUEM es la firmada en abril del año 2005, (PRUEBA 4 ESCRITO DE PRUEBAS DE LA ACTORA) la cual en su clausula 42 contiene el Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional (FEPAC), clausula que en su punto 1 establece:
“El Banco depositará mensualmente dentro de los primeros cinco (5) días del siguiente mes, el equivalente a quince (15) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio ininterrumpido de trabajo.
Por cuanto La experticia complementaria del fallo no calculo las prestaciones sociales de la actora sobre los quince (15) días de salario bases mensuales ordenadas por las dos (2) sentencias antes citadas, sino sobre once (11) días de salario base mensual, solicito la corrección necesaria de estos cálculos de prestaciones sociales tomando en cuenta los 15 días de salario base mensual establecidos en las referidas sentencias.
4) Los 11 días de salario base mensual como aportes al Fondo Especial de Prestación de Antigüedad Convencional FEPAC calculados por la experticia complementaria del fallo en Bs. 29.301.32 forman parte del segundo objeto de la demandada, sobre el cual también se pronunciaron los jueces que conocieron de esta causa, por lo cual deben ser adicionados al monto de prestaciones sociales obtenidos después de calcularlas sobre 15 días de salario base mensual.
La sentencia del Juzgado Duodécimo (12º) de Juicio del Trabajo en el cuarto (4º) párrafo del folio 320 le ordena a la demandada el pago de los once (11) días de salario básico por mes indebidamente desincorporados:
“En lo concerniente al pago de los quince (15) días de salarios encubiertos establecidos en la clausula 41 de la convención colectiva año 2003, reducidos a solo cuatro (4) días de aportes mensuales, este Sentenciador trae a colación el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aun cuando ingresen con posterioridad a la celebración.
Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo anterior expuesto, y dado que no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, este Tribunal ordena a la demanda a cancelar los días de aportes al FEPAC indebidamente desincorporados del convenio señalado, a 11 días de salario básico por mes.”
Igualmente el Juzgado A QUEM, Octavo (8º) Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas al final del 5º parrafo del folio 358 que contiene su sentencia ordena:
“Razón por la cual esta Juzgadora determina, en base al salario devengado y por la fecha de ingreso de la misma 01/09/2006-posterior a la reducción- que estos 11 días fueron excluidos de los ingresos de la trabajadora, a los que tenía derecho.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para verificar la procedencia de los puntos objetados por la parte actora los cuales tienen que ver con la incidencia de la clausula 41 del contrato colectivo en las prestaciones sociales y por ende en el resto de los otros conceptos, este Juzgado pasa a señalar lo que establece la sentencia definitivamente firme, en los siguientes términos:
“Cláusula 41: PLAN DE AHORRO Y PREVISIÓN:
EL BANCO conviene en aportar mensualmente el doce por ciento (12%) del salario básico de cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros siempre que el trabajador haya depositado en dicho Plan no menos del cinco por ciento (5%) de su sueldo. Cada trabajador que forma parte del Plan de Ahorros y Previsión comunicará al BANCO, por escrito, el porcentaje de sueldo que desea ahorrar.
Las cantidades arriba mencionadas serán administradas por el BANCO. El trabajador no podrá hacer cambios en el porcentaje de contribución más de una vez en cada período de seis (6) meses. La retención autorizada por cada trabajador puede ser revocada por éste por comunicación escrita dirigida al BANCO. EL NACO efectuará la retención de los fondos destinados al Plan de Ahorros y Previsión mensualmente en la segunda quincena de pago.
Tanto el BANCO como los trabajadores podrán hacer aportes extraordinarios al Plan. Estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta EL 80% de sus haberes cada dos meses, previa notificación escrita a Recursos Humanos
El trabajador podrá hacer un retiro anual del 100% de sus haberes para gastos imprevistos.
Es entendido que los aportes al Plan de Ahorros establecido en esta Cláusula, no forman parte del salario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 671 de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, para el cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fueren de fuente legal o convencional.”
Del contenido del precedente artículo esta juzgadora evidencia claramente que el patrono conviene en aportar mensualmente el 12% del salario básico de cada trabajador, no obstante existe una condición que es que el trabajador debe aportar al Fondo de Ahorro y Previsión no menos del 5%. Adicionalmente a esto, el banco realizaba los llamados aportes extraordinarios, los cuales realizaban bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer hasta el 80% de sus haberes cada 2 meses. No obstante ello, dicho fondo no reúne las características fundamentales establecidas en la Ley de Asociaciones y Cooperativas para la constitución de cajas y fondo de ahorros, toda vez que el mismo no está registrado como una asociación, sino que dicho fondo se establece como un beneficio social mediante Convención Colectiva, lo que hace entender que es un sustituto del salario y no un ahorro para previsiones. De otra parte, quien decide observa que la entidad bancaria admite lo alegado por la parte actora, que los 15 días de salarios los cuales el banco estaba obligado a pagar a sus trabajadores, fueron reducidos a 07 días y la parte demandada no solamente admite éste hecho sino que señala que los 11 días posteriormente a 4 días, y los 11 días excedentes fueron incluidos en el salario, razón por la que esta juzgadora determina, en base al salario devengado y por la fecha de ingreso de la misma 01-09-2006 -posterior a la reducción-, que estos 11 días fueron excluidos de los ingresos de la trabajadora, a los que tenia derecho. Así se establece. (Resaltado y negrillas del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dirime la impugnación)
Ahora bien, en cuanto al carácter salarial de los aportes del patrono al Fondo de Ahorros de los trabajadores, el tribunal observa que, ciertamente estos aportes han venido constituyendo en muchos casos, una forma de disimular el verdadero salario que percibe el trabajador, dándole la apariencia de que se trata de ahorros, en este sentido señala la decisión de la Sala Social del TSJ de fecha 30/07/2003, lo siguiente: “…No todo lo que el patrono entregaba al trabajador como aporte al ahorro constituía verdaderamente tal aporte, pudiendo ser una mera forma de simular entregas de cantidades salariales en fraude a la ley. Corresponde al aplicador de la ley, escudriñar en la realidad de los hechos para determinar en cada caso concreto cuándo se está verdaderamente en presencia de un aporte al ahorro del trabajador…”
De otra Parte la sentencia Nº 048 de fecha 20/01/2004 dispone que el aporte especial de ahorro tiene carácter salarial por su disponibilidad por parte del trabajador, indica la citada decisión: (…)” Es salario porque reúne las características propias de éste y además, aún cuando se pactó con un supuesto aporte patronal dirigido al ahorro, el mismo no revestía las características que doctrinal y jurisprudencialmente se les adjudica a dicha institución, debiendo destacarse que el denominado aporte de ahorro patronal en un 95% es disponible por parte de los trabajadores y que aún cuando se materializaba dicha disponibilidad bajo la figura del contrato de préstamo tal modalidad no revestía las particularidades de éste contrato. (Caso Sindicato de Trabajadores Electricistas).
Siguiendo los lineamientos del extracto de la sentencia referida, este juzgado observa: que la cláusula 41 de la Convención Colectiva establece que “(…) estos aportes extraordinarios del banco serán efectuados bimestralmente, de los cuales el trabajador podrá disponer de sus haberes cada 2 meses, previa notificación escrita al Dpto. RRHH…”
Como quiera que se aprecia que la limitación al trabajador para disponer de esos recursos que alcanza hasta el 80% cada dos meses, de todos sus haberes, resulta demasiado flexible para ser entendida como un verdadero ahorro, el cual por antonomasia se tiene como una suma que el ahorrista aparta de sus ingresos periódicamente sin disponer de la misma, salvo algún imprevisto, y los mantiene en resguardo, por así decirlo, para usarlo cuando las circunstancias lo requieran; y ello nos denota, siguiendo la línea de la decisión comentada, que de lo que se trata en realidad, es de una autorización que tiene el banco para depositar en una cuenta distinta a la de nómina ordinaria, montos de su salario, tanto es así que en el curso del año la trabajadora, en el caso de autos, solo ahorraría un 20% de los aportes extraordinarios del banco, que sería el 20% restante al final de sexto bimestre, que no los puede disponer por impedirlo del plan de ahorro; por lo que se concluye, que salvo ese veinte por ciento (20%) señalado, el resto de los aportes extraordinarios del banco, son salarios, y deben incidir en el cálculo de las prestaciones de las demandantes; y porque además el monto de dichos aportes, despeja cualquier duda acerca de que se trata de salario y no de ahorros, ahora bien, posteriormente existía la disponibilidad de un 100%, con lo cual se determina cero capacidad para ahorro y disponibilidad total sobre los fondos, por lo que no puede prosperar la apelación de la parte demandada. Así se establece.
Así pues, se observa que el aporte realizado por la accionada se hacia de manera regular y permanente y sobre el mismo porcentaje mes a mes lo cual alude a la característica del salario de percibirse de manera regular y permanente; en consecuencia y debido a lo expuesto se declara el aporte al fondo de ahorro así como el aporte al fepac, como salario en consecuencia se ordena el recalculo de los conceptos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo el aporte por concepto de Fondo de ahorro a la base de cálculo de las mismas, tanto para el Fondo de ahorro como el Fondo Extraordinario de prestación de antigüedad complementaria (FEPAC) conforme a la cláusula 42 de la C.C. vigente para el 01/09/2006, fecha de ingreso de la actora hasta 29/09/2010, fecha de la finalización de la relación laboral, deduciendo de las sumas que resulten las cantidades recibidas por la parte actora por concepto de prestaciones sociales, según consta en planilla de liquidación folio 108 de la pieza Nº 1 del presente expediente, el experto designado deberá tomar en consideración para la base de calculo de dicho salario lo devengado por la accionante mes a mes en la fecha que duro la relación de trabajo, dicho experto será designado por el juez de SME, encargado de la ejecución de la presente decisión. Así se decide. (Resaltado y negrillas del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dirime la impugnación)
De los días de salario que comprenden el aporte al Fondo de Ahorro y al FEPA:
Este Tribunal acoge el criterio establecido por el juzgado a quo en lo concerniente al pago de los 15 días de salario encubiertos establecidos en la Cláusula 41 de la Convención Colectiva año 2003, reducido a sólo cuatro (04) días de aporte mensual, (Resaltado y negrillas del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dirime la impugnación) este Sentenciador trae a colación el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece lo siguiente:
“Las estipulaciones de las Convenciones Colectivas beneficiaran a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a la celebración”.
Así las cosas, tomando en cuenta el dispositivo antes expuesto, y dado que no es posible desmejorar al trabajador, visto que sus derechos son irrenunciables, este tribunal ordena a la demandada a cancelar los días de aportes al FEPAC indebidamente desincorporados a razón del convenio señalado, a 11 días de salario básico por mes. Así se Decide. (Resaltado y negrillas del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que dirime la impugnación)
Del análisis de la sentencia y el alegato de impugnación este Juzgado conjuntamente con la asesoria de los expertos contables llegan a la siguiente conclusión:
Cada uno de los cuatro argumentos esbozados en la impugnación tienen que ver con la cláusula 41 del Contrato Colectivo la cual según la sentencia definitivamente firme implica que al actor le corresponden 15 días de salario en lugar de los 4 que se le cancelaban por FEPAC razón por la cual la demandada adeuda 11 días a la actora por este concepto. Asimismo se observa que el actor reclama de la experticia que se le adeudan 11 días por FEPAC e igualmente se le adeudan las diferencias salariales de prestaciones sociales y demás conceptos en base a 15 días de la cláusula 41 los cuales la empresa nunca incluyo en el salario, y que la experto realizo el calculo de los 11 días de salario encubierto mas no incluyo los 15 días totales sino solo 11 en el calculo de las diferencias.
Determinado esto, este Juzgado pasa a verificar la experticia impugnada observando que ciertamente se realizo el calculo de los 11 días de salario para el concepto de FEPAC, pero realizo el calculo de las diferencias con base a 11 días de salario (15-4) en lugar de los 15 días de salario que ordeno la sentencia visto que este concepto (FEPAC) nunca le fue cancelado al trabajador como salario y por ende le corresponde la diferencia respecto a los conceptos condenados (prestaciones sociales y demás beneficios laborales, razón por la cual este Juzgado declara parcialmente con lugar la impugnación y procede conjuntamente con los expertos a realizar los cálculos de acuerdo a lo estipulado en la sentencia. Así se decide.
CALCULO DIAS DE SALARIO INDEBIDAMENTE DESCONTADOS
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
DESDE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
SALARIO SALARIO DIAS MONTO
PERIODO BASICO BASICO SALARIO SALARIO
DESDE HASTA MENSUAL DIARIO DESCONTADOS DESCONTADO
01/09/2006 30/09/2006 1,150.00 38.33 11 421.67
01/10/2006 31/10/2006 1,150.00 38.33 11 421.67
01/11/2006 30/11/2006 1,150.00 38.33 11 421.67
01/12/2006 31/12/2006 1,150.00 38.33 11 421.67
01/01/2007 31/01/2007 1,150.00 38.33 11 421.67
01/02/2007 28/02/2007 1,150.00 38.33 11 421.67
01/03/2007 31/03/2007 1,150.00 38.33 11 421.67
01/04/2007 30/04/2007 1,150.00 38.33 11 421.67
01/05/2007 31/05/2007 1,150.00 38.33 11 421.67
01/06/2007 30/06/2007 1,219.00 40.63 11 446.97
01/07/2007 31/07/2007 1,219.00 40.63 11 446.97
01/08/2007 31/08/2007 1,219.00 40.63 11 446.97
01/09/2007 30/09/2007 1,219.00 40.63 11 446.97
01/10/2007 31/10/2007 1,219.00 40.63 11 446.97
01/11/2007 30/11/2007 1,293.00 43.10 11 474.10
01/12/2007 31/12/2007 1,293.00 43.10 11 474.10
01/01/2008 31/01/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/02/2008 29/02/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/03/2008 31/03/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/04/2008 30/04/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/05/2008 31/05/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/06/2008 30/06/2008 1,293.00 43.10 11 474.10
01/07/2008 31/07/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/08/2008 31/08/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/09/2008 30/09/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/10/2008 31/10/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/11/2008 30/11/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/12/2008 31/12/2008 1,513.00 50.43 11 554.77
01/01/2009 31/01/2009 1,513.00 50.43 11 554.77
01/02/2009 28/02/2009 1,513.00 50.43 11 554.77
01/03/2009 31/03/2009 1,513.00 50.43 11 554.77
01/04/2009 30/04/2009 1,513.00 50.43 11 554.77
01/05/2009 31/05/2009 2,012.00 67.07 11 737.73
01/06/2009 30/06/2009 2,012.00 67.07 11 737.73
01/07/2009 31/07/2009 2,012.00 67.07 11 737.73
01/08/2009 31/08/2009 2,414.40 80.48 11 885.28
01/09/2009 30/09/2009 2,414.40 80.48 11 885.28
01/10/2009 31/10/2009 2,153.00 71.77 11 789.43
01/11/2009 30/11/2009 2,153.00 71.77 11 789.43
01/12/2009 31/12/2009 2,153.00 71.77 11 789.43
01/01/2010 31/01/2010 2,153.00 71.77 11 789.43
01/02/2010 28/02/2010 2,153.00 71.77 11 789.43
01/03/2010 31/03/2010 2,153.00 71.77 11 789.43
01/04/2010 30/04/2010 2,153.00 71.77 11 789.43
01/05/2010 31/05/2010 2,584.00 86.13 11 947.47
01/06/2010 30/06/2010 2,584.00 86.13 11 947.47
01/07/2010 31/07/2010 2,584.00 86.13 11 947.47
01/08/2010 31/08/2010 2,584.00 86.13 11 947.47
01/09/2010 30/09/2010 2,584.00 86.13 7.33 631.36
29,301.32
Para la determinación del salario integral se tomo en cuenta la cláusula 41 con base a 15 días tal y como lo estipula la sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo
CALCULOS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
DESDE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
SALARIO ANTIGÜEDAD INTERES SOBRE PRESTACIONES
PERIODO INTEGRAL DIAS ACUMULADA TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA DIARIO DIAS ADIC ACUM MENSUAL ACUMULADA CAP. INTERES ANUAL MENSUAL PERIODO ACUMULADO
01/09/2006 30/09/2006 87,63 0 0 0,00 0,00 0,00 12,32% 1,03% 0,00 0,00
01/10/2006 31/10/2006 87,63 0 0 0,00 0,00 0,00 12,46% 1,04% 0,00 0,00
01/11/2006 30/11/2006 87,63 0 0 0,00 0,00 0,00 12,63% 1,05% 0,00 0,00
01/12/2006 31/12/2006 87,63 5 5 438,15 438,15 438,15 12,64% 1,05% 4,62 4,62
01/01/2007 31/01/2007 87,63 5 10 438,15 876,30 876,30 12,92% 1,08% 9,43 14,05
01/02/2007 28/02/2007 87,63 5 15 438,15 1.314,45 1.314,45 12,82% 1,07% 14,04 28,09
01/03/2007 31/03/2007 87,63 5 20 438,15 1.752,60 1.752,60 12,53% 1,04% 18,30 46,39
01/04/2007 30/04/2007 87,63 5 25 438,15 2.190,75 2.190,75 13,05% 1,09% 23,82 70,22
01/05/2007 31/05/2007 87,63 5 30 438,15 2.628,90 2.628,90 13,03% 1,09% 28,55 98,76
01/06/2007 30/06/2007 92,89 5 35 464,44 3.093,34 3.093,34 12,53% 1,04% 32,30 131,06
01/07/2007 31/07/2007 92,89 5 40 464,44 3.557,78 3.557,78 13,51% 1,13% 40,05 171,12
01/08/2007 31/08/2007 92,89 5 45 464,44 4.022,22 4.022,22 13,86% 1,16% 46,46 217,57
01/09/2007 30/09/2007 92,89 5 50 464,44 4.486,66 4.704,23 13,79% 1,15% 54,06 271,63
01/10/2007 31/10/2007 92,89 5 55 464,44 4.951,10 5.168,67 14,00% 1,17% 60,30 331,93
01/11/2007 30/11/2007 98,53 5 60 492,63 5.443,73 5.661,30 15,75% 1,31% 74,30 406,24
01/12/2007 31/12/2007 98,53 5 65 492,63 5.936,36 6.153,93 16,44% 1,37% 84,31 490,55
01/01/2008 31/01/2008 98,53 5 70 492,63 6.428,99 6.646,57 18,53% 1,54% 102,63 593,18
01/02/2008 29/02/2008 98,53 5 75 492,63 6.921,63 7.139,20 17,56% 1,46% 104,47 697,65
01/03/2008 31/03/2008 98,53 5 80 492,63 7.414,26 7.631,83 18,17% 1,51% 115,56 813,21
01/04/2008 30/04/2008 98,53 5 85 492,63 7.906,89 8.124,47 18,35% 1,53% 124,24 937,45
01/05/2008 31/05/2008 98,53 5 90 492,63 8.399,53 8.617,10 20,85% 1,74% 149,72 1.087,17
01/06/2008 30/06/2008 98,53 5 95 492,63 8.892,16 9.109,73 20,09% 1,67% 152,51 1.239,68
01/07/2008 31/07/2008 115,29 5 100 576,45 9.468,61 9.686,19 20,30% 1,69% 163,86 1.403,54
01/08/2008 31/08/2008 115,29 5 105 576,45 10.045,07 10.262,64 20,09% 1,67% 171,81 1.575,35
01/09/2008 30/09/2008 115,29 5 2 112 807,03 10.852,10 12.427,45 19,68% 1,64% 203,81 1.779,16
01/10/2008 31/10/2008 115,29 5 117 576,45 11.428,55 13.003,91 19,82% 1,65% 214,78 1.993,94
01/11/2008 30/11/2008 115,29 5 122 576,45 12.005,01 13.580,36 20,24% 1,69% 229,06 2.223,00
01/12/2008 31/12/2008 115,29 5 127 576,45 12.581,46 14.156,81 19,65% 1,64% 231,82 2.454,82
01/01/2009 31/01/2009 115,29 5 132 576,45 13.157,91 14.733,26 19,76% 1,65% 242,61 2.697,43
01/02/2009 28/02/2009 115,29 5 137 576,45 13.734,36 15.309,72 19,98% 1,67% 254,91 2.952,33
01/03/2009 31/03/2009 115,29 5 142 576,45 14.310,82 15.886,17 19,74% 1,65% 261,33 3.213,66
01/04/2009 30/04/2009 115,29 5 147 576,45 14.887,27 16.462,62 18,77% 1,56% 257,50 3.471,16
01/05/2009 31/05/2009 153,31 5 152 766,57 15.653,84 17.229,20 18,77% 1,56% 269,49 3.740,66
01/06/2009 30/06/2009 153,31 5 157 766,57 16.420,41 17.995,77 17,56% 1,46% 263,34 4.003,99
01/07/2009 31/07/2009 153,31 5 162 766,57 17.186,99 18.762,34 17,26% 1,44% 269,86 4.273,86
01/08/2009 31/08/2009 183,98 5 167 919,89 18.106,87 19.682,23 17,04% 1,42% 279,49 4.553,35
01/09/2009 30/09/2009 183,98 5 4 176 1.655,80 19.762,67 24.316,01 16,58% 1,38% 335,97 4.889,31
01/10/2009 31/10/2009 164,06 5 181 820,29 20.582,96 25.136,31 17,62% 1,47% 369,08 5.258,40
01/11/2009 30/11/2009 164,06 5 186 820,29 21.403,25 25.956,60 17,05% 1,42% 368,80 5.627,20
01/12/2009 31/12/2009 164,06 5 191 820,29 22.223,55 26.776,89 16,97% 1,41% 378,67 6.005,87
01/01/2010 31/01/2010 164,06 5 196 820,29 23.043,84 27.597,19 16,74% 1,40% 384,98 6.390,85
01/02/2010 28/02/2010 164,06 5 201 820,29 23.864,13 28.417,48 16,65% 1,39% 394,29 6.785,14
01/03/2010 31/03/2010 164,06 5 206 820,29 24.684,43 29.237,77 16,44% 1,37% 400,56 7.185,70
01/04/2010 30/04/2010 164,06 5 211 820,29 25.504,72 30.058,07 16,44% 1,37% 411,80 7.597,49
01/05/2010 31/05/2010 196,90 5 216 984,50 26.489,22 31.042,57 16,40% 1,37% 424,25 8.021,74
01/06/2010 30/06/2010 196,90 5 221 984,50 27.473,73 32.027,07 16,10% 1,34% 429,70 8.451,44
01/07/2010 31/07/2010 196,90 5 226 984,50 28.458,23 33.011,58 16,34% 1,36% 449,51 8.900,95
01/08/2010 31/08/2010 196,90 5 231 984,50 29.442,74 33.996,08 16,28% 1,36% 461,21 9.362,16
01/09/2010 30/09/2010 196,90 5 6 242 2.165,91 31.608,64 40.970,80 16,10% 1,34% 366,46 9.728,62
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
CALCULOS DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
DESDE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
VACACIONES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total
Vacaciones 01/09/2006 31/08/2007 12 22 22.00 65.83 1,448.17
Vacaciones 01/09/2007 31/08/2008 12 22 22.00 81.70 1,797.44
Vacaciones 01/09/2008 31/08/2009 12 22 22.00 130.38 2,868.31
Vacaciones 01/09/2009 31/08/2010 12 22 22.00 139.54 3,069.79
Vacaciones 01/09/2010 20/09/2010 0 22 0.00 139.54 0.00
Total 88.00 9,183.72
BONO VACACIONAL
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total
Bono Vacacional 01/09/2006 31/08/2007 12 28 28.00 65.83 1,843.13
Bono Vacacional 01/09/2007 31/08/2008 12 28 28.00 81.70 2,287.66
Bono Vacacional 01/09/2008 31/08/2009 12 28 28.00 130.38 3,650.57
Bono Vacacional 01/09/2009 31/08/2010 12 28 28.00 139.54 3,907.01
Bono Vacacional 01/09/2010 20/09/2010 0 28 0.00 139.54 0.00
Total 112.00 11,688.36
Para las vacaciones y bono vacacional correspondientes a 01 de septiembre de 2010 a 20 de septiembre de 2010 el monto es igual a cero (0) visto que no transcurre ni un mes.
CALCULOS DE LAS UTILIDADES
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
DESDE 01 DE SEPTIEMBRE DE 2006 HASTA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
UTILIDADES
Período Días Salario Monto
Desde Hasta Meses Dias Frac Diario Total
Utilidades 01/09/2006 31/12/2006 4 120 40.00 62.10 2,484.00
Utilidades 01/01/2007 31/12/2007 12 120 120.00 69.82 8,378.64
Utilidades 01/01/2008 31/12/2008 12 120 120.00 81.70 9,804.24
Utilidades 01/01/2009 31/12/2009 12 120 120.00 116.26 13,951.44
Utilidades 01/01/2010 20/09/2010 8 120 80.00 139.54 11,162.88
Total 480.00 45,781.20
CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
DESDE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2010 HASTA EL 30 DE ABRIL DE 2012
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/09/2010 30/09/2010 23,500.58 11 16.10% 1.34% 115.61 115.61
01/10/2010 31/10/2010 23,500.58 30 16.38% 1.37% 320.78 436.39
01/11/2010 30/11/2010 23,500.58 30 16.25% 1.35% 318.24 754.63
01/12/2010 31/12/2010 23,500.58 30 16.45% 1.37% 322.15 1,076.78
01/01/2011 31/01/2011 23,500.58 30 16.29% 1.36% 319.02 1,395.80
01/02/2011 28/02/2011 23,500.58 30 16.37% 1.36% 320.59 1,716.39
01/03/2011 31/03/2011 23,500.58 30 16.00% 1.33% 313.34 2,029.73
01/04/2011 30/04/2011 23,500.58 30 16.37% 1.36% 320.59 2,350.32
01/05/2011 31/05/2011 23,500.58 30 16.64% 1.39% 325.87 2,676.19
01/06/2011 30/06/2011 23,500.58 30 16.09% 1.34% 315.10 2,991.30
01/07/2011 31/07/2011 23,500.58 30 16.52% 1.38% 323.52 3,314.82
01/08/2011 31/08/2011 23,500.58 30 15.94% 1.33% 312.17 3,626.99
01/09/2011 30/09/2011 23,500.58 30 16.00% 1.33% 313.34 3,940.33
01/10/2011 31/10/2011 23,500.58 30 16.39% 1.37% 320.98 4,261.31
01/11/2011 30/11/2011 23,500.58 30 15.43% 1.29% 302.18 4,563.49
01/12/2011 31/12/2011 23,500.58 30 15.03% 1.25% 294.34 4,857.83
01/01/2012 31/01/2012 23,500.58 30 15.70% 1.31% 307.47 5,165.30
01/02/2012 28/02/2012 23,500.58 30 15.18% 1.27% 297.28 5,462.58
01/03/2012 31/03/2012 23,500.58 30 14.97% 1.25% 293.17 5,755.75
01/04/2012 30/04/2012 23,500.58 30 15.41% 1.28% 301.79 6,057.54
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios
MONTO A CALCULAR INTERESES DE MORA
Prestación de Antigüedad 31,608.64
Monto pagado prestación de antiguedad -8,108.06
23,500.58
Realizados los cálculos este Juzgado determina que la parte demandada CITIBANK le adeuda a la parte actora en el presente juicio la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 96.404,70) y que se muestran en el cuadro que seguidamente se muestra:
RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR LOUSMARIEL BARAZARTE GARCIA
(EXPRESADO EN BOLIVARES)
CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR
Dias de salario indebidamente descontados (salario encubierto) 29,301.32
Prestación de Antigüedad 31,608.64
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 9,728.62
Vacaciones 9,183.72
Bono Vacacional 11,688.36
Utilidades 45,781.20
Sub - Total asignaciones 137,291.86
Monto pagado prestación de antiguedad -8,108.06
Monto pagado otros conceptos -63,329.00
Sub - Total deducciones -71,437.06
Sub - total a favor de la trabajadora 65,854.80
Intereses de Mora 20/09/2010 al 30/04/2012 6,057.54
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 20/09/2010 al 30/04/2012 8,585.19
Indexación Monetaria Otros Conceptos 15/11/2010 al 30/04/2012 12,507.91
Sub - total 93,005.44
Intereses de Mora 795.85
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 960.72
Indexación Monetaria Otros Conceptos 1,642.70
TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 96,404.70
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el reclamo a la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte actora al no cumplir totalmente con los parámetros de la sentencia, por lo que la demandada CITIBANK deberá cancelar a la parte actora LOUISMARIEL BARAZARTE GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e identificada con la cedula N° V-15.167.243 la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 96.404,70). No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de agosto de 2012.
Publíquese. Déjese Copia Certificada.
La Juez
Abg. Yolimar Ávila
El Secretario
Abg. Rafael Flores
NOTA: En la misma fecha de hoy se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
El Secretario
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