REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1ero) de agosto del año dos mil doce (2012)
202° y 153°

ASUNTO: AP21-L-2012-002109
DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-18.914.033.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: MAOLIS VARGAS, abogada Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 129.482.
PARTE ACCIONADA: CONSULTOR LEADER OF FIRE F.P.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inició la presente causa por demanda interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CEDEÑO contra CONSULTOR LEADER OF FIRE F.P., la cual fue admitida por el Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, el 18 de junio de 2012, y debidamente notificada la parte demandada para la Audiencia Preliminar, el 03 de julio de 2012, de lo cual dejó constancia la Secretaria, el día 10 del mismo mes y año.

Le fue asignado por sorteo a este Juzgado, el conocimiento del asunto en cuestión a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el miércoles veinticinco (25) de julio del año 2012, a las 11:00 a.m., compareciendo a la misma únicamente la accionante y su representante legal. La parte accionada no compareció a dicho acto, ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.

Ahora bien, verificada como ha sido la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en los siguientes términos:

El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).

En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por la ciudadana Andreina del Valle Cedeño, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
La fecha de inicio de la misma: 25 de agosto de 2007;
El cargo desempeñado por ésta: “Asistente Contable”;
El tiempo de servicio personal, subordinado e ininterrumpido prestado: tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días;
El último salario normal mensual devengado: dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), equivalente a una remuneración básica diaria de sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 66,66), y un último salario integral diario de setenta y un bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 71,46).
La fecha de terminación del vínculo laboral: 11 de marzo de 2011. Así se establece.

Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:

1. POR VACACIONES VENCIDAS COMPRENDIDAS ENTRE EL AÑO 2007 Y EL AÑO 2011: La accionante exige la cancelación del equivalente a 15 días de vacaciones del período 2007-2008, 16 días de vacaciones del período 2008-2009, 17 días de vacaciones del período 2009-2010, y 15 días de vacaciones del período 2010-2011, que al ser multiplicados por el último salario diario establecido en Bs. 66,66, arrojan las siguientes cantidades:
- Por vacaciones 2007-2008: novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999,99).
- Por vacaciones 2008-2009: mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.066,56).
- Por vacaciones 2009-2010: mil ciento treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.133,22); y
- Por vacaciones 2010-2011: mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.199,88).

Los montos antes especificados deben ser cancelados por la empresa demandada, y así se establece.

2. POR VACACIONES FRACCIONADAS 2011: En razón de los meses laborados en el año de finalización del vínculo laboral, se solicita la fracción de 9,5 días por vacaciones, computados con la última remuneración básica diaria de Bs. 66,66, que equivale al monto de seiscientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 633,27), petición considerada procedente dada la presunción de admisión de los hechos configurada en el caso de autos, y así se establece.

3. POR BONOS VACACIONALES VENCIDOS COMPRENDIDOS ENTRE EL AÑO 2007 Y EL AÑO 2011: La demandante reclama el pago de 07 días de bono vacacional del período 2007-2008, 08 días de bono vacacional del período 2008-2009, 09 días de bono vacacional del período 2009-2010, y 10 días de bono vacacional del período 2010-2011, que al ser calculados también con base en el último salario diario fijado como antes se señaló en Bs. 66,66, ascienden a las sumas detalladas a continuación:
- Por bono vacacional 2007-2008: cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 466,62).
- Por bono vacacional 2008-2009: quinientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 533,28).
- Por bono vacacional 2009-2010: quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 599,94); y
- Por bono vacacional 2010-2011: seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66).

Al cobro de dichas cantidades también tiene derecho la parte actora, y así se establece.

4. POR BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2011: Atendiendo a los meses trabajados en el año de culminación de la relación de trabajo, se pide que se reconozca la fracción de 5,5 días por bono vacacional, partiendo de la última remuneración básica diaria de Bs. 66,66, resultando un monto global de trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 366,63), que adeuda la demandada de autos, y así se establece.

5. POR UTILIDADES FRACCIONADAS 2011: En virtud del tiempo de servicio en el año 2011, se demanda la fracción de 2,5 días por utilidades, que al ser multiplicados por el último salario diario percibido de Bs. 66,66, da la suma de ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 166,65), que le corresponden a la demandante de autos, y así se establece.

6. POR ANTIGÜEDAD: Según lo estipulado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de terminación de la relación laboral-, y dado que se tiene como cierto que la actora laboró tres (03) años, seis (06) meses y catorce (14) días, se requiere por este concepto el pago de 05 días del año 2007, 62 días del año 2008, 64 días del año 2009, 66 días del año 2010 y 40 días del año 2011, considerando los salarios integrales diarios percibidos de Bs. 70,72, Bs. 70,91, Bs. 71,09, Bs. 71,28 y Bs. 71,46, respectivamente, de lo cual resulta el monto global a cancelar por la empresa demandada de dieciséis mil ochocientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.863,16), lo cual se tiene como cierto en virtud del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

De los referidos conceptos se obtiene una cantidad total a pagar por la parte accionada a favor de la demandante de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.695,36). Así se decide.

Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo -vigente para la fecha de terminación del vínculo laboral-, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley sustantiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.

DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE CEDEÑO contra CONSULTOR LEADER OF FIRE F.P., condenándose a esta última a pagar a la referida ciudadana, las siguientes cantidades y conceptos:
Primero: Por vacaciones vencidas comprendidas entre el año 2007 y el año 2011, específicamente: Por vacaciones 2007-2008: novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 999,99); Por vacaciones 2008-2009: mil sesenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.066,56); Por vacaciones 2009-2010: mil ciento treinta y tres bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.133,22); Por vacaciones 2010-2011: mil ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.199,88).
Segundo: Por vacaciones fraccionadas 2011, seiscientos treinta y tres bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 633,27).
Tercero: Por bonos vacacionales vencidos comprendidos entre el año 2007 y el año 2011, específicamente: Por bono vacacional 2007-2008: cuatrocientos sesenta y seis bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 466,62); Por bono vacacional 2008-2009: quinientos treinta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 533,28); Por bono vacacional 2009-2010: quinientos noventa y nueve bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 599,94); Por bono vacacional 2010-2011: seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66).
Cuarto: Por bono vacacional fraccionado 2011: trescientos sesenta y seis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 366,63).
Quinto: Por utilidades fraccionadas 2011: ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 166,65).
Sexto: Por antigüedad, dieciséis mil ochocientos sesenta y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 16.863,16).

Todo ello arroja un total a pagar de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 24.695,36), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según los parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, primero (1ero) de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez,

La Secretaria,
Abg. María Mercedes Millán

Abg. María Veruschka Dávila


En esta misma fecha 01/08/2012, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

La Secretaria,


Abg. María Veruschka Dávila