REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de
Sustanciación, Mediación y Ejecución del
Circuito Judicial del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto del año dos mil doce (2012)
202º y 153º


ASUNTO: AP21-L-2011-006360

Por cuanto en fecha 30 de julio del año 2012, fue presentado por las partes escrito contentivo de acuerdo transaccional y agregado a los autos, este Despacho procede a pronunciarse sobre su homologación en los siguientes términos:

En el referido escrito las abogadas Mariana Alzamora, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 97.936, apoderada judicial de la co-demandada CAFÉ ATLQ, C.A., María Eugenia Luque, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 112.918, representante legal de las co-demandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB, C.A., y la abogada Hilsy Silva, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 69.213, representante judicial de la demandante CARMEN CABRERA, cédula de identidad Nº 14.574.228, por vía amistosa y conciliadora y haciéndose recíprocas concesiones con el objeto de saldar definitivamente cualquier indemnización que pudiera corresponderle a la prenombrada accionante conforme a la legislación laboral, la co-demandada Café ATLQ, C.A. le ofrece como arreglo integral de lo reclamado en el presente juicio por cobro de prestaciones sociales, la suma neta de veintiséis mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 26.380,00), a ser cancelada en seis (06) cuotas: Bs. 5.276,00, en la misma fecha 30/07/2012; y diez (10) cuotas consecutivas mensuales de Bs. 2.110,40, que se pagarán dentro de los últimos cinco (05) días de cada mes. La indicada apoderada judicial de la parte actora acepta de manera absoluta el monto ofrecido así como la forma de pago, recibiendo en esa misma fecha un cheque del Banco Mercantil identificado con el Nº 65353782, emitido a nombre de la ciudadana Carmen Cabrera por Bs. 5.276,00, reconociendo que luego de esta transacción nada más tiene que reclamar por concepto laboral alguno por haber sido estos completamente cubiertos, otorgando en consecuencia el más amplio y formal finiquito de pago. Ambas partes afirman que cada una de ellas asumirá sus respectivos gastos, costos y honorarios profesionales de los abogados que las hayan representado. Asimismo, afirman que la relación de trabajo sólo se materializó en exclusividad con Café ATLQ, C.A., y que Distribuidora Disney, C.A. e Inversiones Le Club, C.A., no forman con ésta un grupo de empresas, por lo cual la demandante desiste formalmente de la demanda contra las dos últimas de las sociedades mercantiles mencionadas, solicitando sea homologado por este Tribunal. Finalmente, solicitan se le imparta la respectiva homologación al convenio en cuestión.

En tal sentido, de la revisión de su contenido se constata que el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, y que no se vulneran derechos irrenunciables de la ex trabajadora ni normas de orden público. En consecuencia, se HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efecto de Cosa Juzgada, se declara concluido el presente procedimiento y una vez conste en autos la materialización de los pagos acordados, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. Asimismo, se homologa el desistimiento del procedimiento realizado por la representante judicial de la parte actora con respecto a las co-demandadas Distribuidora Disney, C.A. e Inversiones Le Club, C.A., toda vez que de autos se desprende que también se encuentra ampliamente facultada para ello. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153°.

La Juez,

Abg. María Mercedes Millán
La Secretaria,

Abg. María Veruschka Dávila