N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2011-002701
PARTE ACTORA: LUIS ERNESTO RICO RIVAS.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: AIDA SANTANA AVILA
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: NODA CAROLINA y VEETNA AZOCAR MENESES.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el día de hoy Ocho (08) de Agosto de2.012, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen por ante el Juzgado Vigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral del Área Metropolitana de Caracas las abogadas, YELITZA CUBA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.594.526, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.577, actuando en este acto con el carácter de apoderada del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN (INN), tal y como se evidencia de instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de septiembre de 2011, quedando anotado bajo el número 10, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría, el cual consigno en este acto en copia simple marcada “A”, parte demandada en la presente causa, la cual, en lo adelante y a los efectos del presente documento se denominará “EL INSTITUTO”, por una parte; y por la otra, el ciudadano LUIS ERNESTO RICO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.871, representado por la abogada en ejercicio CARLOS ALBERTO CUICAS COLON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.058, parte actora en el presente juicio, quien en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR”, hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos, una transacción según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley del Trabajo (G.O. 38.426 del 28/04/06) y a las estipulaciones de este documento, las cuales son las siguientes:

PRIMERO: “EL TRABAJADOR” alega en su escrito libelar fundamentalmente lo siguiente: Que interpone formal demanda en contra de “EL INSTITUTO”, por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales generados y causados en virtud de la relación de trabajo a tiempo determinado que existió entre ambas partes en el período comprendido entre el 07 de diciembre de 2006 hasta el 04 de noviembre de 2010, ambos inclusive. Que en fecha 07 de diciembre de 2006 “EL TRABAJADOR” comenzó a prestar servicios subordinado e ininterrumpido, desempeñando el cargo de Secretario I de la Dirección Técnica, a dedicación exclusiva para “EL INSTITUTO”, mediante un contrato de trabajo a tiempo determinado, el cual tenía como fecha de expiración 31 de marzo de 2007, devengando como último salario mensual de UN MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.224,00), con una jornada de trabajo de lunes a viernes y un horario de trabajo comprendido: de 8:00 am a 12:00 m y de 1:00 pm a 4:00 pm. Asimismo, alega “EL TRABAJADOR” que el contrato de trabajo sufrió las renovaciones anuales y consecutivas a saber: desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2007; desde el 01 de abril de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007; desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de junio de 2008; desde el 01 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008; desde el 01 de enero de 2009 hasta el 30 de junio de 2009; desde el 01 de julio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y la última renovación desde el 01 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2010. Así como también “EL TRABAJADOR” alega que en fecha 04 de diciembre de 2010 le fue presentada una carta notificándole que en esa misma fecha le estaba siendo rescindido el contrato de trabajo suscrito en fecha 01 de enero de 2010, poniendo fin a la relación de
trabajo. En tal sentido, además de las prestaciones sociales generadas, “EL TRABAJADOR” solicita el pago de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello que reclama concretamente a “EL INSTITUTO”, el pago de las siguientes cantidades de dinero:
ANTIGÜEDAD CAUSADA (Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo)
Último Salario Mensual Normal --------------------------Bs. 1224,00
Salario Básico Diario--------------------------------------- Bs. 40,80
Último Salario Diario Integral----------------------------- Bs. 55,76
Total Prestación de Antigüedad Causada ----------------Bs. 11.736,23

VACACIONES FRACCIONADAS
Período Comprendido 07/12/09 al 04/12/10
16,50 días x Bs. 40,80---------------------------------------Bs. 673,20

BONO VACACIONAL FRACCIONADAS
Período Comprendido 07/12/09 al 04/12/10
38,50 días x Bs. 40,80---------------------------------------Bs. 1.591,20

UTILIDADES FRACCIONADAS (01/01/10 al 04/12/10)
82,50 días x Bs. 44,56-------------------------------------------Bs. 3.758,70

INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
120 días x Bs. 55,76-----------------------------------------------Bs. 6.691,00

INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)
60 días x Bs. 55,76--------------------------------------------------Bs. 3.346,00

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES NO CAPITALIZADOS --- Bs. 3.111,01

TOTAL GENERAL RECLAMADO POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES: Bs. 30.907,34.

Finalmente, “EL TRABAJADOR” solicita que “EL INSTITUTO” sea condenado por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades: PRIMERO: TREINTA MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.907,34) por concepto de prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones no pagados y demás conceptos laborales especificados Ut-Supra. SEGUNDO: La corrección o indexación monetaria por inflación de conformidad con los índices de precios al consumidor, en virtud de la devaluación de nuestra moneda nacional, por tratarse la inflación de un hecho notorio que repercute sobre el valor adquisitivo de la moneda, hasta la cancelación total de las cantidades reclamadas. TERCERO: Los intereses de mora que se generen a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se calculan sobre la totalidad de la cantidad demandada. SEGUNDO: El representante judicial de “EL INSTITUTO”, alega lo siguiente: Es cierto que el ciudadano LUIS ERNESTO RICO RIVAS, prestó servicios para “EL INSTITUTO”, desde el 07 de diciembre de 2006 hasta el 31 de octubre de 2010, fecha en que finalizó la relación contractual a tiempo determinado, lo que constituye un tiempo de servicio de tres (03) años diez (10) meses y veinticuatro (24) días. Ahora bien, “EL INSTITUTO”, de conformidad con la hoja de cálculo de prestación de antigüedad de egresados, reconoce que a “EL TRABAJADOR” le corresponde por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, la siguiente cantidad:

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD-----------------------------------------Bs. 10.273,26
FRACCIÓN (ART. 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO)---------------Bs. 569,65

DIAS ADICIONALES (ART. 97 REGLAMENTO DE LA LOT)----------Bs. 455,01
TOTAL INTERESES------------------------------------------------------------------Bs. 931,11
VACACIONES FRACCIONADAS-------------------------------------------------Bs. 2.108,00
BONIF. DE FIN DE AÑO FRACCIONADA--------------------------------------Bs. 3.417,88
PAGO ADICIONAL ART.125 L.O.T -----------------------------------------------Bs. 6.835,76
PAGO SUSTITUTIVO PREAVISO ART.125 L.O.T.----------------------------Bs. 3.417,88
ANTICIPOS DE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD-----------------------Bs. 0,00
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD (DEPOSITADA) -------------------------- Bs. 9.819,93
___________
TOTAL PRESTACIONES: ---------------------------------------------------------- Bs. 18.188,60

En este orden de ideas, para la fecha 30 de marzo de 2011, “EL TRABAJADOR” ya tenía en su Cuenta del Banco de Venezuela Nº 4719336238, la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.819,93), por concepto de Prestaciones de Antigüedad depositada (Fideicomiso). En este sentido, “EL INSTITUTO” reconoce como monto real que adeuda a “EL TRABAJADOR” la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.190,45), por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales,, en virtud del tiempo que duró la relación la relación contractual, igualmente demostramos que en el monto calculado y que comprende las Prestaciones Sociales, están incluidos los montos correspondientes a las vacaciones reclamadas. TERCERO:. “EL TRABAJADOR” declara que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción, por lo que los montos aquí convenidos comprenden los conceptos discutidos en las cláusulas Primera y Segunda, manifestando expresamente que ha revisado cada uno de los conceptos ofrecidos por “EL INSTITUTO” y que considera adecuada la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.190,45), que comprende: La liquidación de todos los beneficios que legalmente le corresponden, así mismo, declara estar de acuerdo con la fecha y forma de pago. CUARTO: “EL TRABAJADOR” debidamente representado de Abogada declara que habiendo aceptado el pago de la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 18.190,45), el cual recibe en este acto mediante cheque Nº 51960363, perteneciente a la cuenta Nº 01750075900071166712, de la entidad bancaria Banco Bicentenario Banco Universal, no teniendo nada más tiene que reclamar contra “EL INSTITUTO”, ni contra cualquier otra Unida
Regional de Nutrición, matriz, filial o relacionada con “EL INSTITUTO”, en virtud de sus actividades, ni por cualquier otro concepto, dejando constancia que durante el transcurso de toda su relación laboral, siempre le fueron pagados y correctamente calculados todas las remuneraciones y beneficios que legal y contractualmente le correspondieron, es decir, su salario y su incidencia en los beneficios legales y contractuales que le correspondían. Por otro lado, también señala “EL TRABAJADOR” que las diferencias de criterios existentes entre las partes han quedado debidamente dirimidas y satisfechas a través del presente acuerdo transaccional. En virtud de lo aquí establecido y convenido libremente entre las partes, “EL TRABAJADOR” declara que “EL INSTITUTO” ni contra cualquier otra Unidad Regional de Nutrición, matriz, filial o relacionada con “EL INSTITUTO”, nada le adeuda por concepto de salarios caídos, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, prestación social de antigüedad, intereses de prestación social de antigüedad, así como en virtud de las incidencias que los conceptos anteriormente mencionados tienen en los beneficios legales y contractuales que le correspondían, y así mismo declara que ninguna obligación tiene “EL INSTITUTO” hacia ella por concepto de intereses de mora y corrección monetaria o indexación. Así pues, el ciudadano LUIS ERNESTO RICO RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.097.871, declara que nada se le adeuda por ningún concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, asimismo manifiesta que de existir alguna diferencia en los cálculos aquí efectuados, los mismos quedarán cubiertos por el presente acuerdo transaccional, lo que significa que no habrá lugar ajustes de ninguna naturaleza, otorgándole formal y total finiquito a “EL INSTITUTO” y a cualquier otra Unidad Regional de Nutrición, matriz, filial o relacionada con “EL INSTITUTO”, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes. QUINTO: “EL TRABAJADOR” y “EL INSTITUTO”, convienen expresamente que el presente acuerdo judicial tiene efecto de cosa juzgada entre ambas partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y Trabajadores y el 3 y 10 del Reglamento. En este sentido este Tribunal da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Este Tribunal acuerda la devolución de los escritos de pruebas. Es todo, se leyó, y conformen firman

EL JUEZ,


ABG. MIGUEL YILALES ZURITA


PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA





LA SECRETARIA


ABG. GLORIA MEDINA