REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2008-000793

PARTE ACTORA: CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.683.928.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LEIDA CEREZO VILERA, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ GUERRA y LIZET RODRIGUEZ CEREZO, abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.860, 42.708, y 60.131, respectivamente.-

PARTES CODEMANDADAS: MANAPRO CONSULTORES, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 18 de agosto de 1977, bajo el N° 67, Tomo 106-A. TEK ASOCIADOS S.C., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Subalterno del primera Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de febrero de 1991, bajo el nro. 36, Tomo 24, protocolo primero CORPORACION NVG, C.A. y CORPORACION PROYECSIS, C.A.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA MANAPRO CONSULTORES: MARCO COLMENARES, JUAN CARLOS TRIVELLA, MARIO EDUARDO TRIVELLA, CESAR CARBALLO, JUAN CARLOS ALVAREZ, RUBEN MAESTRE WILLS, SIBEYA GARTNER, ENEIDA PARRA, GUILLERMO IRIBARREN, NELSON OSIO, MARIA CRISTINA CANELO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.66, 14.823, 55.456, 31.306, 54.719, 97.713, 78.179, 80.046, 116.816, 99022, y 118.570.-respectivamente.-


MOTIVO: IMPUGNACION DE EXPERTICIA

Expertos contables designadas: Lic. Gilda Garcés. Titular de la cédula de identidad N° 6.331.003, inscrita en el Colegio de Contador Público Del Estado Miranda Nº: 34.034 y la Lic. Sara Meneses, titular de la cédula de identidad Nº: 9.470.667 inscrita en el Colegio de Contadores Publico Del Estado Miranda Nº: 31. 203.


Se inicia la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 08 de Diciembre de 2011 (folio 462 Pieza I), presentada por el apoderado judicial de la parte demandada la empresa Manapro Consultores C.A, representada por el abogado Nelson Osio, inscrito en el I.P.S.A Nº: 99.022 mediante el cual, impugna la experticia complementaria del fallo presentada por el Lic. Eugenio Gamboa de fecha 05 de Diciembre de 2011, en los siguientes términos “Con base a la solicitud formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, que expone:

“….Impugno en este acto la experticia consignada en fecha 05 de diciembre de 2011, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por estar fuera de los límites de la sentencia definitiva y ser absolutamente excesiva…”


Por auto de fecha 20 de diciembre de 2011, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica analógicamente, conforme e a lo establecido en artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado con el número 03-0247 en la cual expresó:

“… la interpretación que la sala Constitucional hace del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pone en evidencia que en caso de reclamo la designación de dos peritos no es exactamente para la realización de una nueva experticia, sino para opinar y decidir conjuntamente con el juez sobre lo reclamado… así la resolución judicial corresponde al juez con la ayuda de los expertos, es la revisión de la experticia por lo excesivo o mínimo de la estimación, o por violación a los límites del fallo…”


Ahora bien; en la oportunidad del acto de sorteo de expertos, según consta de Acta de Distribución de fecha 10 de enero de 2012 , se designo como experto contable al licenciado Armando Baptista.

En fecha 01 de febrero de 2012, fue notificado el experto designado y en fecha 02 de febrero de 2012, prestó juramento de Ley.

En fecha 15 de febrero de 2012, el experto contable solicito una prorroga de diez días, la cual fue acordada por auto de fecha 23 de febrero de 2012.

En fecha 05 de marzo de 2012, el experto contable Armando Baptista, estando dentro de la oportunidad legal, consigno experticia complementaria.

En fecha 09 de marzo de dos mil doce, esta Juzgadora dicto auto mediante el cual deja constancia, que en la oportunidad de sorteo de expertos, sólo se había nombrado uno de ellos sin seguir lo establecido en el Art. 249 del Código de procedimiento Civil, por lo que deja sin efectos las actuaciones referidas con loa consignación de la Juramentación, e informe del experto contable.

Se remite nuevamente el expediente a la coordinación judicial, a los fines que se designara el segundo experto y con ello proseguir la causa en lo referente a la tramitación de la impugnación de experticia.

En fecha 19 de marzo de 2012 fue designada la licenciada Gilda Garcés. Ordenándose la notificación de aquella y del experto Armando Baptista.

En fecha 20 de abril de dos mil doce, visto el tiempo transcurrido sin que el experto armando Baptista se juramentara, se revoco su nombramiento y se designa nuevo experto, el cual recayó en la persona de la Lic. Sara Meneses.

En fechas 04 de junio de 2012, 26 de junio de 2012, 23 de julio de 2012, 31 de julio de 2012 y 08 de agosto de 2012, se fijaron en este tribunal, reuniones a los fines que los expertos asesoraran al Juez a los fines de analizar los puntos de la experticia objetados por la parte demandada en su escrito de impugnación, para decidir sobre la impugnación planteada.


Este Juzgado debidamente asesorada por los auxiliares de justicia revisores, las licenciadas Gilda Garces y Sara Meneses, debidamente identificadas, determinaron que del contenido de la diligencia parcialmente transcrita se constata la voluntad del apoderado judicial de la parte demandada de reclamar contra la experticia elaborada por el experto Lic. Eugenio Gamboa, consignada en el expediente el 05/12/2011, y que dicha reclamación está fundamentada dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se considera procedente, realizar la revisión completa del informe pericial visto que la diligencia de impugnación no señala un punto específico de la experticia, sobre el cual versa su desacuerdo, sino que por el contrario la impugna por cuanto no esta ajustada a los parámetros de la sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido este Juzgado conjuntamente con las auxiliares de justicia designadas procedió a revisar los parámetros establecidos en la sentencia de la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil once, la cual señala:

Respecto al salario y sus incidencias:
“ (…) Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, la Sala Procede ahora a decidir la controversia, con fundamento en las consideraciones siguientes:”

“(…) En relación con el salario, se observa que quedó admitido que el trabajador devengaba un salario variable compuesto por una parte fija más una comisión por ventas. En ese mismo orden, se observa que en el contrato suscrito el 1° de febrero de 2004 las partes pactaron que, a partir de esa fecha, un 20% del salario sería de eficacia atípica; empero, esta Sala considera que dicho pacto es ineficaz, pues de acuerdo con el principio constitucional de progresividad de los derechos laborales no debe desmejorar la condición del trabajador. Solo es permitido la exclusión o pacto de salario de eficacia atípica al inicio de la relación de trabajo o con ocasión de un aumento salarial, y ninguna de estos supuestos se da en el caso de autos. (…)”
“(…) Por concepto de días de descanso y feriados: para resolver el pago de los días de descanso y feriados, por devengar el demandante un salario variable, es necesario interpretar concordadamente los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo.
El artículo 217 establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración.
El artículo 216 dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo; y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.
Estas normas hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario fijo mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de éstos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado; y es por todo conocido, que los días feriados, no son hábiles para el trabajo. De esta forma, la Ley protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario fijo mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.
Asimismo, el artículo 211 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que todos los días del año son hábiles para el trabajo, excepto los días feriados; y, el artículo 212 eiusdem establece que son feriados los domingos, el 1° de enero, Jueves y Viernes Santos, 1° de mayo, 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los que se declaren festivos por el Gobierno Nacional, Estadal o Municipal, hasta un límite de 3 por año.
De la interpretación de estas normas en concordancia con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que normalmente la jornada de trabajo es de lunes a sábado con un día de descanso, que es el domingo, a menos que en el contrato de trabajo se establezca una jornada y horario especial, lo cual deberá ser demostrado por la parte que lo alegue.
En el caso concreto, se observa que las partes pactaron dos días de descanso (sábado y domingo) a la semana -folios 214 y 215-. Por ello se acuerda el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre un mil treinta y un (1.031) días descanso y setenta y cinco (75) feriados transcurridos desde el 1° de junio de 1996 hasta el 5 de mayo de 2006, calculada con base en el promedio de lo recibido como comisión por ventas en el mes respectivo, señalado en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago forma parte del salario normal definido en el artículo 133 eiusdem y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde el momento en que debieron ser pagados los días de descanso y feriados, es decir, al final de cada mes. Para la determinación de lo que corresponda pagar por este concepto se ordenará una experticia complementaria del fallo. (…)”


Analizado lo anterior y al haber estudiado la experticia consignada por el auxiliar de justicia Eugenio Gamboa, esta Juzgadora concluye: que los cálculos presentados para el calculo de la incidencia de la parte variable en los días de descanso y feriados, así como los intereses de mora generados por el retraso en el pago de los mismo esta ajustado a los lineamientos establecidos en la sentencia, por tal situación se declara improcedente la impugnación en relación a este punto. Así se decide.





En cuanto a la prestación de antigüedad y sus intereses:

“(…) Establecido lo anterior, se procederá al cálculo de las indemnizaciones y beneficios que la codemandada Manapro Consultores C.A. debe pagarle al ciudadano Carlos Ricardo Skroce Amante, por una relación de trabajo de 9 años, 11 meses y 4 días.
En relación con el corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, los conceptos siguientes:

Indemnización por antigüedad: un (1) mes de salario normal por cada año de servicio hasta el 19 de junio de 1997, o sea, un (1) mes de salario mensual promedio del año inmediato anterior, esto es, la cantidad de un mil quinientos ochenta y tres bolívares fuertes con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F. 1.583,48).

Compensación por transferencia: el equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario promedio devengado en el año inmediato anterior, el cual no debe exceder de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), o sea, treinta (30) días a razón de Bs. 10.000 por día, esto es, la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000), equivalentes a trescientos bolívares fuertes (Bs.F. 300). (…)”

“(…) Por concepto de prestación de antigüedad: el equivalente a 5 días de salario por cada mes a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 y 2 días adicionales a partir del segundo año. El salario base de cálculo será el salarió integral del mes correspondiente, tomando en consideración la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, así como la incidencia de estos en el bono vacacional y las utilidades, todo lo cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En relación con el corte de cuenta con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666 eiusdem, los conceptos siguientes: (…)”


Realizados nuevamente los cálculos por los expertos esta juzgadora observa lo siguiente:
Respecto al corte de cuenta con ocasión a la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo año 1997 y la compensación por transferencia, los mismos fueron calculados en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social, estableciéndose el monto de los mismos.
En tal sentido; una vez establecidos en la sentencia y revisados que los mismos no fueron alterados por la experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado Lic. Eugenio Gamboa y ratificados por los expertos designados, para asesorar al Juez. En consecuencia se declara improcedente la impugnación en cuanto a ese punto. Así se decide.






CALCULO DE LA INCIDENCIA SALARIO VARIABLE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

SABADOS DIAS INCIDENCIA MONTO INCD COM
PERIODO SALARIO DOMINGOS LUNES A SAL. VARIABLE INCD COM SAB DOM Y FER
DESDE HASTA VARIABLE FERIADOS VIERNES DIARIO SAB DOM Y FER ACUMULADA
01/06/1996 30/06/1996 745.84 5 19 24.85 124.27 124.27
01/07/1996 31/07/1996 610.00 10 21 20.33 203.33 327.61
01/08/1996 31/08/1996 656.50 9 22 21.88 196.95 524.56
01/09/1996 30/09/1996 656.50 9 21 21.88 196.95 721.51
01/10/1996 31/10/1996 652.75 8 23 21.76 174.07 895.57
01/11/1996 30/11/1997 652.75 9 21 21.76 195.83 1,091.40
01/12/1996 31/12/1997 1,750.33 10 21 58.34 583.44 1,674.84
01/01/1997 31/01/1997 1,835.83 9 22 61.19 550.75 2,225.59
01/02/1997 28/02/1997 1,835.83 8 20 61.19 489.55 2,715.15
01/03/1997 31/03/1997 1,835.83 12 21 61.19 734.33 3,449.48
01/04/1997 30/04/1997 2,209.81 8 20 73.66 589.28 4,038.76
01/05/1997 31/05/1997 2,209.81 10 21 73.66 736.60 4,775.36
01/06/1997 30/06/1997 2,209.81 10 21 73.66 736.60 5,511.97
01/07/1997 31/07/1997 1,443.05 10 22 48.10 481.02 5,992.98
01/08/1997 31/08/1997 1,545.80 10 21 51.53 515.27 6,508.25
01/09/1997 30/09/1997 1,545.80 8 22 51.53 412.21 6,920.46
01/10/1997 31/10/1997 2,421.84 8 23 80.73 645.82 7,566.29
01/11/1997 30/11/1997 2,409.34 10 20 80.31 803.11 8,369.40
01/12/1997 31/12/1997 2,409.34 9 22 80.31 722.80 9,092.20
01/01/1998 31/01/1998 1,238.99 10 21 41.30 413.00 9,505.20
01/02/1998 28/02/1998 500.00 8 20 16.67 133.33 9,638.53
01/03/1998 31/03/1998 500.00 9 22 16.67 150.00 9,788.53
01/04/1998 30/04/1998 1,215.50 10 20 40.52 405.17 10,193.70
01/05/1998 31/05/1998 1,275.50 11 20 42.52 467.68 10,661.38
01/06/1998 30/06/1998 2,115.50 9 21 70.52 634.65 11,296.03
01/07/1998 31/07/1998 1,276.43 9 22 42.55 382.93 11,678.96
01/08/1998 31/08/1998 1,250.02 10 21 41.67 416.67 12,095.64
01/09/1998 30/09/1998 1,261.71 8 22 42.06 336.46 12,432.09
01/10/1998 31/10/1998 1,324.69 10 21 44.16 441.56 12,873.65
01/11/1998 30/11/1998 1,340.49 9 21 44.68 402.15 13,275.80
01/12/1998 31/12/1998 1,324.69 9 22 44.16 397.41 13,673.21
01/01/1999 31/01/1999 1,307.51 11 20 43.58 479.42 14,152.63
01/02/1999 28/02/1999 3,177.53 8 20 105.92 847.34 14,999.97
01/03/1999 31/03/1999 1,607.51 8 23 53.58 428.67 15,428.64
01/04/1999 30/04/1999 2,065.75 11 19 68.86 757.44 16,186.08
01/05/1999 31/05/1999 2,049.45 11 21 68.32 751.47 16,937.55
01/06/1999 30/06/1999 2,083.87 9 21 69.46 625.16 17,562.71
01/07/1999 31/07/1999 3,013.61 10 21 100.45 1,004.54 18,567.24
01/08/1999 31/08/1999 2,994.16 9 22 99.81 898.25 19,465.49
01/09/1999 30/09/1999 3,039.38 8 22 101.31 810.50 20,275.99
01/10/1999 31/10/1999 2,086.02 11 20 69.53 764.87 21,040.87
01/11/1999 30/11/1999 2,066.67 8 22 68.89 551.11 21,591.98
01/12/1999 22/12/1999 2,066.67 8 22 68.89 551.11 22,143.09
01/01/2000 31/01/2000 3,023.39 10 21 100.78 1,007.80 23,150.89
01/02/2000 28/02/2000 3,001.70 8 21 100.06 800.45 23,951.34
01/03/2000 31/03/2000 3,001.70 8 23 100.06 800.45 24,751.79
01/04/2000 30/04/2000 2,400.00 3 18 80.00 240.00 24,991.79
01/05/2000 31/05/2000 2,410.79 9 22 80.36 723.24 25,715.03
01/06/2000 30/06/2000 2,550.62 8 22 85.02 680.17 26,395.20
01/07/2000 31/07/2000 3,134.19 12 19 104.47 1,253.68 27,648.87
01/08/2000 31/08/2000 3,134.19 8 23 104.47 835.78 28,484.66
01/09/2000 30/09/2000 3,152.43 9 21 105.08 945.73 29,430.39
01/10/2000 31/10/2000 2,730.00 10 21 91.00 819.00 30,249.39
01/11/2000 30/11/2000 2,250.00 8 22 75.00 600.00 30,849.39
01/12/2000 31/12/2000 2,250.00 11 21 75.00 825.00 31,674.39
01/01/2001 31/01/2001 1,945.00 9 22 64.83 583.50 32,257.89
01/02/2001 28/02/2001 1,945.00 8 20 64.83 518.67 32,776.55
01/03/2001 31/03/2001 1,945.00 9 22 64.83 583.50 33,360.05
01/04/2001 30/04/2001 2,594.36 12 18 86.48 1,037.74 34,397.80
01/05/2001 31/05/2001 2,594.36 9 22 86.48 778.31 35,176.10
01/06/2001 30/06/2001 2,638.25 9 21 87.94 791.48 35,967.58
01/07/2001 31/07/2001 2,377.44 11 20 79.25 871.73 36,839.31
01/08/2001 31/08/2001 2,443.25 8 23 81.44 651.53 37,490.84
01/09/2001 30/09/2001 2,243.00 10 20 74.77 747.67 38,238.51
01/10/2001 31/10/2001 3,556.95 9 22 118.57 1,067.09 39,305.59
01/11/2001 30/11/2001 3,599.65 8 22 119.99 959.91 40,265.50
01/12/2001 31/12/2001 3,556.95 11 20 118.57 1,304.22 41,569.71
01/01/2002 31/01/2002 3,930.10 9 22 131.00 1,179.03 42,748.74
01/02/2002 28/02/2002 3,930.10 8 20 131.00 1,048.03 43,796.77
01/03/2002 31/03/2002 3,930.10 12 19 131.00 1,572.04 45,368.81
01/04/2002 30/04/2002 3,727.92 9 21 124.26 1,118.38 46,487.19
01/05/2002 31/05/2002 1,945.00 9 22 64.83 583.50 47,070.69
01/06/2002 30/06/2002 1,945.00 11 19 64.83 713.17 47,783.85
01/07/2002 31/07/2002 1,945.00 10 21 64.83 648.33 48,432.19
01/08/2002 31/08/2002 1,945.00 9 22 64.83 583.50 49,015.69
01/09/2002 30/09/2002 1,636.34 9 21 54.54 490.90 49,506.59
01/10/2002 31/10/2002 5,442.83 8 23 181.43 1,451.42 50,958.01
01/11/2002 30/11/2002 5,974.58 9 21 199.15 1,792.37 52,750.38
01/12/2002 31/12/2002 3,283.99 10 21 109.47 1,094.66 53,845.05
01/01/2003 31/01/2003 1,515.88 9 22 50.53 454.76 54,299.81
01/02/2003 28/02/2003 2,425.42 10 20 80.85 808.47 55,108.28
01/03/2003 31/03/2003 3,847.35 10 21 128.25 1,282.45 56,390.73
01/04/2003 30/04/2003 2,425.42 10 20 80.85 808.47 57,199.21
01/05/2003 31/05/2003 4,671.43 10 21 155.71 1,557.14 58,756.35
01/06/2003 30/06/2003 4,671.43 9 19 155.71 1,401.43 60,157.78
01/07/2003 31/07/2003 2,951.89 10 22 98.40 983.96 61,141.74
01/08/2003 31/08/2003 2,951.89 8 21 98.40 787.17 61,928.91
01/09/2003 30/09/2003 3,322.08 10 22 110.74 1,107.36 63,036.27
01/10/2003 31/10/2003 3,542.63 8 23 118.09 944.70 63,980.98
01/11/2003 30/11/2003 8,488.67 10 20 282.96 2,829.56 66,810.53
01/12/2003 31/12/2003 3,542.63 9 22 118.09 1,062.79 67,873.32
01/01/2004 31/01/2004 3,840.65 10 21 128.02 1,280.22 69,153.54
01/02/2004 28/02/2004 3,840.65 9 20 128.02 1,152.20 70,305.73
01/03/2004 31/03/2004 3,840.65 8 23 128.02 1,024.17 71,329.91
01/04/2004 30/04/2004 3,550.10 11 19 118.34 1,301.70 72,631.61
01/05/2004 31/05/2004 3,550.10 10 21 118.34 1,183.37 73,814.98
01/06/2004 30/06/2004 3,885.57 9 21 129.52 1,165.67 74,980.65
01/07/2004 31/07/2004 4,196.96 10 21 139.90 1,398.99 76,379.63
01/08/2004 31/08/2004 4,196.96 9 22 139.90 1,259.09 77,638.72
01/09/2004 30/09/2004 4,196.96 8 22 139.90 1,119.19 78,757.91
01/10/2004 31/10/2004 4,077.24 11 20 135.91 1,494.99 80,252.90
01/11/2004 30/11/2004 9,956.14 8 22 331.87 2,654.97 82,907.87
01/12/2004 31/12/2004 3,922.04 8 22 130.73 1,045.88 83,953.75
01/01/2005 31/01/2005 4,066.54 10 21 135.55 1,355.51 85,309.26
01/02/2005 28/02/2005 5,152.20 8 20 171.74 1,373.92 86,683.18
01/03/2005 31/03/2005 4,066.54 10 21 135.55 1,355.51 88,038.69
01/04/2005 30/04/2005 3,256.98 10 20 108.57 1,085.66 89,124.35
01/05/2005 31/05/2005 4,155.79 9 22 138.53 1,246.74 90,371.09
01/06/2005 30/06/2005 3,706.39 9 21 123.55 1,111.92 91,483.01
01/07/2005 31/07/2005 3,865.29 11 20 128.84 1,417.27 92,900.28
01/08/2005 31/08/2005 3,865.29 8 23 128.84 1,030.74 93,931.03
01/09/2005 30/09/2005 3,865.29 8 22 128.84 1,030.74 94,961.77
01/10/2005 31/10/2005 3,256.98 11 20 108.57 1,194.23 96,156.00
01/11/2005 30/11/2005 10,786.08 8 22 359.54 2,876.29 99,032.28
01/12/2005 31/12/2005 3,827.79 9 22 127.59 1,148.34 100,180.62
01/01/2006 31/01/2006 3,200.00 9 22 106.67 960.00 101,140.62
01/02/2006 28/02/2006 2,265.73 8 20 75.52 604.19 101,744.81
01/03/2006 31/03/2006 6,215.45 8 23 207.18 1,657.45 103,402.27
01/04/2006 30/04/2006 2,265.73 13 18 75.52 981.82 104,384.08
01/05/2006 31/05/2006 0.00 104,384.08

104,384.08




En relación a la base salarial, para el cálculo de la asignación de antigüedad de conformidad con lo establecido en la sentencia definitiva y firme, este Juzgado concluye: que los cálculos presentados por concepto de prestación de antigüedad, son los señalados por la parte actora, los cual se tienen por admitidos. En tal sentido los intereses sobre la prestación de antigüedad están ajustado a los lineamientos establecidos en la sentencia, por tal situación se declara improcedente la impugnación en relación a este punto. Así se decide.

Sobre las vacaciones, bono vacacional y utilidades:

“(…) Por concepto de vacaciones: por nueve (9) vacaciones no disfrutadas, el equivalente a ciento setenta y un (171) días de salario a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), que fue el salario promedio devengado por el trabajador en el último año de prestación de servicios, o sea, la cantidad de treinta y un mil seiscientos cuarenta bolívares fuertes con trece céntimos (Bs.F. 31.640,13).

Por concepto de vacaciones fraccionadas: el equivalente a veintitrés (23) días de salario, o sea, la cantidad de cuatro mil setenta bolívares fuertes con sesenta y seis céntimos (Bs. F. 4.070,66).

Por concepto de bono vacacional: el equivalente a noventa y nueve (99) días de salario, o sea, la cantidad de dieciocho mil trescientos diecisiete bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 18.317,97).

Por concepto de bono vacacional fraccionado: el equivalente a trece punto setenta y cinco (13,75) días de salario, o sea, la cantidad de dos mil quinientos cuarenta y cuatro bolívares fuertes con dieciséis céntimos (Bs.F. 2.544,16).

Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de vacaciones y bono vacacional, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el año inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse al momento de tomar las vacaciones y no fue pagado en su oportunidad, de conformidad con la Sentencia N° 2.191 de 2006 de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto.

En el caso concreto, la parte actora reclama el pago de 30 días de salario por utilidades por año, salvo los años 2002 al 2004 en los cuales reclama 90 días, pero no menciona la fuente en la que fundamenta el derecho a cobrar utilidades en los términos reclamados, tampoco demuestra que haya recibido alguna vez pago por este concepto en los mencionados términos, por ello se acuerda el pago de 15 días de utilidades por año, calculados con base en el salario vigente para el momento en que nació el derecho en el año correspondiente.

En este sentido, le corresponden por el año 1996: 8,75 días a razón de veintiséis bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs.F. 26,74), o sea, la cantidad de doscientos treinta y tres bolívares fuertes con noventa y siete céntimos (Bs.F. 233,97); por el año 1997: 15 días a razón de ochenta y seis bolívares fuertes con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 86,58), o sea, la cantidad de un mil doscientos noventa y ocho bolívares fuertes con setenta céntimos (Bs.F. 1.298,70); por el año 1998: 15 días a razón de cincuenta y tres bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 53,35), o sea, la cantidad de ochocientos bolívares fuertes con veinticinco céntimos (Bs.F. 800,25); por el año 1999: 15 días a razón de noventa y nueve bolívares fuertes con ochenta y nueve céntimos (Bs.F. 99,89), o sea, la cantidad de un mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares fuertes con treinta y cinco céntimos (Bs.F. 1.498,35); por el año 2000: 15 días a razón de ciento veinte bolívares fuertes con setenta y tres céntimos (Bs.F. 120,73), o sea, la cantidad de un mil ochocientos diez bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bs.F. 1.810,95); por el año 2001: 15 días a razón de ciento catorce bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 114,82), o sea, la cantidad de un mil setecientos veintidós bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 1.722,30); por el año 2002: 15 días a razón de ciento cuarenta y cuatro bolívares fuertes con veinte céntimos (Bs.F. 144,20), o sea, la cantidad de dos mil ciento sesenta y tres bolívares fuertes (Bs.F. 2.163); por el año 2003: 15 días a razón de ciento sesenta y un bolívares fuertes con ochenta y dos céntimos (Bs.F. 161,82), o sea, la cantidad de dos mil cuatrocientos veintisiete bolívares fuertes con treinta céntimos (Bs.F. 2.427,30); por el año 2004: 15 días a razón de ciento noventa y un bolívares fuertes con noventa y un céntimos (Bs.F. 191,91), o sea, la cantidad de dos mil ochocientos setenta y ocho bolívares fuertes con sesenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.878,65); por el año 2005: 15 días a razón de ciento noventa y cinco bolívares fuertes con veintitrés céntimos (Bs.F. 195,23), o sea, la cantidad de dos mil novecientos veintiocho bolívares fuertes con cuarenta y cinco céntimos (Bs.F. 2.928,45) y; para el año 2006: 5 días a razón de ciento ochenta y cinco bolívares fuertes con tres céntimos (Bs.F. 185,03), o sea, la cantidad de novecientos veinticinco bolívares fuertes con quince céntimos (Bs.F. 925,15), en total le corresponde la cantidad de dieciocho mil seiscientos ochenta y siete bolívares fuertes con cinco céntimos (Bs.F. 18.687,05), por este concepto.

Adicionalmente a esto, como consecuencia de haberse acordado el pago de la incidencia de la parte variable del salario sobre los días de descanso y feriados, el demandante tiene derecho al pago de esta incidencia sobre los días de utilidades, calculados sobre el promedio de lo correspondiente a la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados durante el mes correspondiente, pues los días de descanso y feriados forman parte de su salario normal, de conformidad con el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Como este pago debió hacerse en el mes de diciembre de cada año y no fue pagado en su oportunidad, corresponde al demandante intereses de mora desde ese momento, razón por la cual se ordenará una experticia complementaria del fallo para calcular este concepto. (…)”

Revisado y cumpliendo con lo ordenado por la Sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Social, esta Juzgadora verificó junto con los expertos, que los conceptos de vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado y utilidades fueron condenados de manera expresa en la sentencia en los siguientes términos:



Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05

Que los presentes cálculos, se corresponden con los elaborados en sentencia de la Sala de casación Social, debiendo el primer experto designado y los segundos expertos que asesoraron a esta Juzgadora a realizar los cálculos de los intereses de mora de la incidencia de la parte variable del salario sobre días de descanso y feriados sobre los días de vacaciones y bono vacacional y sobre las utilidades, Así;

CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA DIRERENCIA VACACIONES Y BONO VACACIONAL
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/06/1996 30/06/1996 329.25 30 27.94% 2.33% 7.67
01/07/1996 31/07/1996 329.25 30 24.33% 2.03% 6.68 6.68
01/08/1996 31/08/1996 329.25 30 19.66% 1.64% 5.39 12.07
01/09/1996 30/09/1996 329.25 30 23.71% 1.98% 6.51 18.58
01/10/1996 31/10/1996 329.25 30 22.19% 1.85% 6.09 24.66
01/11/1996 30/11/1997 329.25 30 20.18% 1.68% 5.54 30.20
01/12/1996 31/12/1997 329.25 30 14.32% 1.19% 3.93 34.13
01/01/1997 31/01/1997 329.25 30 13.34% 1.11% 3.66 37.79
01/02/1997 28/02/1997 329.25 30 13.29% 1.11% 3.65 41.44
01/03/1997 31/03/1997 329.25 30 11.77% 0.98% 3.23 44.67
01/04/1997 30/04/1997 329.25 30 12.96% 1.08% 3.56 48.22
01/05/1997 31/05/1997 329.25 30 13.46% 1.12% 3.69 51.91
01/06/1997 30/06/1997 714.85 30 20.53% 1.71% 12.23 64.14
01/07/1997 31/07/1997 714.85 30 19.43% 1.62% 11.57 75.72
01/08/1997 31/08/1997 714.85 30 19.86% 1.66% 11.83 87.55
01/09/1997 30/09/1997 714.85 30 18.73% 1.56% 11.16 98.71
01/10/1997 31/10/1997 714.85 30 18.34% 1.53% 10.93 109.63
01/11/1997 30/11/1997 714.85 30 18.72% 1.56% 11.15 120.78
01/12/1997 31/12/1997 714.85 30 21.14% 1.76% 12.59 133.38
01/01/1998 31/01/1998 714.85 30 21.51% 1.79% 12.81 146.19
01/02/1998 28/02/1998 714.85 30 29.46% 2.46% 17.55 163.74
01/03/1998 31/03/1998 714.85 30 30.84% 2.57% 18.37 182.11
01/04/1998 30/04/1998 714.85 30 32.27% 2.69% 19.22 201.34
01/05/1998 31/05/1998 714.85 30 38.18% 3.18% 22.74 224.08
01/06/1998 30/06/1998 1,167.44 30 38.79% 3.23% 37.74 261.82
01/07/1998 31/07/1998 1,167.44 30 53.25% 4.44% 51.81 313.62
01/08/1998 31/08/1998 1,167.44 30 51.28% 4.27% 49.89 363.51
01/09/1998 30/09/1998 1,167.44 30 63.84% 5.32% 62.11 425.62
01/10/1998 31/10/1998 1,167.44 30 47.07% 3.92% 45.79 471.41
01/11/1998 30/11/1998 1,167.44 30 42.71% 3.56% 41.55 512.96
01/12/1998 31/12/1998 1,167.44 30 39.72% 3.31% 38.64 551.61
01/01/1999 31/01/1999 1,167.44 30 36.73% 3.06% 35.73 587.34
01/02/1999 28/02/1999 1,167.44 30 35.07% 2.92% 34.12 621.46
01/03/1999 31/03/1999 1,167.44 30 30.55% 2.55% 29.72 651.18
01/04/1999 30/04/1999 1,167.44 30 27.26% 2.27% 26.52 677.70
01/05/1999 31/05/1999 1,167.44 30 24.80% 2.07% 24.13 701.83
01/06/1999 30/06/1999 1,854.41 30 24.84% 2.07% 38.39 740.21
01/07/1999 31/07/1999 1,854.41 30 23.00% 1.92% 35.54 775.75
01/08/1999 31/08/1999 1,854.41 30 21.03% 1.75% 32.50 808.25
01/09/1999 30/09/1999 1,854.41 30 21.12% 1.76% 32.64 840.89
01/10/1999 31/10/1999 1,854.41 30 21.74% 1.81% 33.60 874.49
01/11/1999 30/11/1999 1,854.41 30 22.95% 1.91% 35.47 909.95
01/12/1999 31/12/1999 1,854.41 30 22.69% 1.89% 35.06 945.02
01/01/2000 31/01/2000 1,854.41 30 23.76% 1.98% 36.72 981.73
01/02/2000 28/02/2000 1,854.41 30 22.10% 1.84% 34.15 1,015.89
01/03/2000 31/03/2000 1,854.41 30 19.78% 1.65% 30.57 1,046.45
01/04/2000 30/04/2000 1,854.41 30 20.49% 1.71% 31.66 1,078.12
01/05/2000 31/05/2000 1,854.41 30 19.04% 1.59% 29.42 1,107.54
01/06/2000 30/06/2000 2,652.11 30 21.31% 1.78% 47.10 1,154.64
01/07/2000 31/07/2000 2,652.11 30 18.81% 1.57% 41.57 1,196.21
01/08/2000 31/08/2000 2,652.11 30 19.28% 1.61% 42.61 1,238.82
01/09/2000 30/09/2000 2,652.11 30 18.84% 1.57% 41.64 1,280.46
01/10/2000 31/10/2000 2,652.11 30 17.43% 1.45% 55.89 1,336.35
01/11/2000 30/11/2000 2,652.11 30 17.70% 1.48% 47.54 1,383.89
01/12/2000 31/12/2000 2,652.11 30 17.76% 1.48% 52.09 1,435.98
01/01/2001 31/01/2001 2,652.11 30 17.34% 1.45% 63.89 1,499.87
01/02/2001 28/02/2001 2,652.11 30 16.17% 1.35% 86.41 1,586.28
01/03/2001 31/03/2001 2,652.11 30 16.17% 1.35% 110.73 1,697.01
01/04/2001 30/04/2001 2,652.11 30 16.05% 1.34% 96.34 1,793.35
01/05/2001 31/05/2001 2,652.11 30 16.56% 1.38% 80.01 1,873.36
01/06/2001 30/06/2001 3,636.80 30 18.50% 1.54% 56.07 1,929.42
01/07/2001 31/07/2001 3,636.80 30 18.54% 1.55% 56.19 1,985.61
01/08/2001 31/08/2001 3,636.80 30 19.69% 1.64% 59.67 2,045.29
01/09/2001 30/09/2001 3,636.80 30 27.62% 2.30% 83.71 2,128.99
01/10/2001 31/10/2001 3,636.80 30 25.59% 2.13% 77.55 2,206.55
01/11/2001 30/11/2001 3,636.80 30 21.51% 1.79% 65.19 2,271.74
01/12/2001 31/12/2001 3,636.80 30 23.57% 1.96% 71.43 2,343.17
01/01/2002 31/01/2002 3,636.80 30 28.91% 2.41% 87.62 2,430.79
01/02/2002 28/02/2002 3,636.80 30 39.10% 3.26% 118.50 2,549.29
01/03/2002 31/03/2002 3,636.80 30 50.10% 4.18% 151.84 2,701.12
01/04/2002 30/04/2002 3,636.80 30 43.59% 3.63% 132.11 2,833.23
01/05/2002 31/05/2002 3,636.80 30 36.20% 3.02% 109.71 2,942.94
01/06/2002 30/06/2002 4,736.70 30 31.64% 2.64% 124.89 3,067.83
01/07/2002 31/07/2002 4,736.70 30 29.90% 2.49% 118.02 3,185.85
01/08/2002 31/08/2002 4,736.70 30 26.92% 2.24% 106.26 3,292.11
01/09/2002 30/09/2002 4,736.70 30 26.92% 2.24% 106.26 3,398.37
01/10/2002 31/10/2002 4,736.70 30 29.44% 2.45% 116.21 3,514.58
01/11/2002 30/11/2002 4,736.70 30 30.47% 2.54% 120.27 3,634.85
01/12/2002 31/12/2002 4,736.70 30 29.99% 2.50% 118.38 3,753.23
01/01/2003 31/01/2003 4,736.70 30 31.63% 2.64% 124.85 3,878.08
01/02/2003 28/02/2003 4,736.70 30 29.12% 2.43% 114.94 3,993.03
01/03/2003 31/03/2003 4,736.70 30 25.05% 2.09% 98.88 4,091.91
01/04/2003 30/04/2003 4,736.70 30 24.52% 2.04% 96.79 4,188.69
01/05/2003 31/05/2003 4,736.70 30 20.12% 1.68% 79.42 4,268.11
01/06/2003 30/06/2003 6,136.64 30 18.33% 1.53% 93.74 4,361.85
01/07/2003 31/07/2003 6,136.64 30 18.49% 1.54% 94.56 4,456.40
01/08/2003 31/08/2003 6,136.64 30 18.74% 1.56% 95.83 4,552.24
01/09/2003 30/09/2003 6,136.64 30 19.99% 1.67% 102.23 4,654.46
01/10/2003 31/10/2003 6,136.64 30 16.87% 1.41% 86.27 4,740.73
01/11/2003 30/11/2003 6,136.64 30 17.67% 1.47% 90.36 4,831.10
01/12/2003 31/12/2003 6,136.64 30 16.83% 1.40% 86.07 4,917.16
01/01/2004 31/01/2004 6,136.64 30 15.09% 1.26% 77.17 4,994.33
01/02/2004 28/02/2004 6,136.64 30 14.46% 1.21% 73.95 5,068.28
01/03/2004 31/03/2004 6,136.64 30 15.20% 1.27% 77.73 5,146.01
01/04/2004 30/04/2004 6,136.64 30 15.22% 1.27% 77.83 5,223.84
01/05/2004 31/05/2004 6,136.64 30 15.40% 1.28% 78.75 5,302.60
01/06/2004 30/06/2004 7,786.88 30 14.92% 1.24% 96.82 5,399.41
01/07/2004 31/07/2004 7,786.88 30 14.45% 1.20% 93.77 5,493.18
01/08/2004 31/08/2004 7,786.88 30 15.01% 1.25% 97.40 5,590.58
01/09/2004 30/09/2004 7,786.88 30 15.20% 1.27% 98.63 5,689.21
01/10/2004 31/10/2004 7,786.88 30 15.02% 1.25% 97.47 5,786.68
01/11/2004 30/11/2004 7,786.88 30 14.51% 1.21% 94.16 5,880.84
01/12/2004 31/12/2004 7,786.88 30 15.25% 1.27% 98.96 5,979.79
01/01/2005 31/01/2005 7,786.88 30 14.93% 1.24% 96.88 6,076.68
01/02/2005 28/02/2005 7,786.88 30 14.21% 1.18% 92.21 6,168.89
01/03/2005 31/03/2005 7,786.88 30 14.44% 1.20% 93.70 6,262.59
01/04/2005 30/04/2005 7,786.88 30 13.96% 1.16% 90.59 6,353.17
01/05/2005 31/05/2005 7,786.88 30 14.02% 1.17% 90.98 6,444.15
01/06/2005 30/06/2005 9,148.66 30 13.46% 1.12% 102.62 6,546.77
01/07/2005 31/07/2005 9,148.66 30 13.53% 1.13% 103.15 6,649.92
01/08/2005 31/08/2005 9,148.66 30 13.33% 1.11% 101.63 6,751.55
01/09/2005 30/09/2005 9,148.66 30 12.71% 1.06% 96.90 6,848.45
01/10/2005 31/10/2005 9,148.66 30 13.18% 1.10% 100.48 6,948.93
01/11/2005 30/11/2005 9,148.66 30 12.95% 1.08% 98.73 7,047.66
01/12/2005 31/12/2005 9,148.66 30 12.79% 1.07% 97.51 7,145.17
01/01/2006 31/01/2006 9,148.66 30 12.71% 1.06% 96.90 7,242.07
01/02/2006 28/02/2006 9,148.66 30 12.76% 1.06% 97.28 7,339.35
01/03/2006 31/03/2006 9,148.66 30 12.31% 1.03% 93.85 7,433.20
01/04/2006 30/04/2006 9,148.66 30 12.11% 1.01% 92.33 7,525.60
01/05/2006 31/05/2006 9,148.66 30 12.15% 1.01% 7,525.60
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios



CALCULOS DE LOS INTERESES DE MORA DIRERENCIA UTILIDADES
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
DESDE 01 DE JUNIO DE 1996 HASTA EL 05 DE MAYO DE 2006
(EXPRESADO EN BOLIVARES)

INTERES DE MORA
PERIODO TASA TASA INTERES INTERES
DESDE HASTA MONTO DIAS ANUAL MENSUAL MENSUAL ACUMULADO
01/06/1996 30/06/1996 69.79 30 27.94% 2.33% 1.62
01/07/1996 31/07/1996 69.79 30 24.33% 2.03% 1.41 1.41
01/08/1996 31/08/1996 69.79 30 19.66% 1.64% 1.14 2.56
01/09/1996 30/09/1996 69.79 30 23.71% 1.98% 1.38 3.94
01/10/1996 31/10/1996 69.79 30 22.19% 1.85% 1.29 5.23
01/11/1996 30/11/1997 69.79 30 20.18% 1.68% 1.17 6.40
01/12/1996 31/12/1997 69.79 30 14.32% 1.19% 0.83 7.23
01/01/1997 31/01/1997 378.85 30 13.34% 1.11% 4.21 11.45
01/02/1997 28/02/1997 378.85 30 13.29% 1.11% 4.20 15.64
01/03/1997 31/03/1997 378.85 30 11.77% 0.98% 3.72 19.36
01/04/1997 30/04/1997 378.85 30 12.96% 1.08% 4.09 23.45
01/05/1997 31/05/1997 378.85 30 13.46% 1.12% 4.25 27.70
01/06/1997 30/06/1997 378.85 30 20.53% 1.71% 6.48 34.18
01/07/1997 31/07/1997 378.85 30 19.43% 1.62% 6.13 40.31
01/08/1997 31/08/1997 378.85 30 19.86% 1.66% 6.27 46.58
01/09/1997 30/09/1997 378.85 30 18.73% 1.56% 5.91 52.50
01/10/1997 31/10/1997 378.85 30 18.34% 1.53% 5.79 58.29
01/11/1997 30/11/1997 378.85 30 18.72% 1.56% 5.91 64.20
01/12/1997 31/12/1997 378.85 30 21.14% 1.76% 6.67 70.87
01/01/1998 31/01/1998 569.73 30 21.51% 1.79% 10.21 81.08
01/02/1998 28/02/1998 569.73 30 29.46% 2.46% 13.99 95.07
01/03/1998 31/03/1998 569.73 30 30.84% 2.57% 14.64 109.71
01/04/1998 30/04/1998 569.73 30 32.27% 2.69% 15.32 125.03
01/05/1998 31/05/1998 569.73 30 38.18% 3.18% 18.13 143.16
01/06/1998 30/06/1998 569.73 30 38.79% 3.23% 18.42 161.58
01/07/1998 31/07/1998 569.73 30 53.25% 4.44% 25.28 186.86
01/08/1998 31/08/1998 569.73 30 51.28% 4.27% 24.35 211.21
01/09/1998 30/09/1998 569.73 30 63.84% 5.32% 30.31 241.52
01/10/1998 31/10/1998 569.73 30 47.07% 3.92% 22.35 263.86
01/11/1998 30/11/1998 569.73 30 42.71% 3.56% 20.28 284.14
01/12/1998 31/12/1998 569.73 30 39.72% 3.31% 18.86 303.00
01/01/1999 31/01/1999 922.64 30 36.73% 3.06% 28.24 331.24
01/02/1999 28/02/1999 922.64 30 35.07% 2.92% 26.96 358.20
01/03/1999 31/03/1999 922.64 30 30.55% 2.55% 23.49 381.69
01/04/1999 30/04/1999 922.64 30 27.26% 2.27% 20.96 402.65
01/05/1999 31/05/1999 922.64 30 24.80% 2.07% 19.07 421.72
01/06/1999 30/06/1999 922.64 30 24.84% 2.07% 19.10 440.82
01/07/1999 31/07/1999 922.64 30 23.00% 1.92% 17.68 458.50
01/08/1999 31/08/1999 922.64 30 21.03% 1.75% 16.17 474.67
01/09/1999 30/09/1999 922.64 30 21.12% 1.76% 16.24 490.91
01/10/1999 31/10/1999 922.64 30 21.74% 1.81% 16.72 507.62
01/11/1999 30/11/1999 922.64 30 22.95% 1.91% 17.65 525.27
01/12/1999 31/12/1999 922.64 30 22.69% 1.89% 17.45 542.72
01/01/2000 31/01/2000 1,319.78 30 23.76% 1.98% 26.13 568.85
01/02/2000 28/02/2000 1,319.78 30 22.10% 1.84% 24.31 593.15
01/03/2000 31/03/2000 1,319.78 30 19.78% 1.65% 21.75 614.91
01/04/2000 30/04/2000 1,319.78 30 20.49% 1.71% 22.54 637.44
01/05/2000 31/05/2000 1,319.78 30 19.04% 1.59% 20.94 658.38
01/06/2000 30/06/2000 1,319.78 30 21.31% 1.78% 23.44 681.82
01/07/2000 31/07/2000 1,319.78 30 18.81% 1.57% 20.69 702.51
01/08/2000 31/08/2000 1,319.78 30 19.28% 1.61% 21.20 723.71
01/09/2000 30/09/2000 1,319.78 30 18.84% 1.57% 20.72 744.43
01/10/2000 31/10/2000 1,319.78 30 17.43% 1.45% 27.81 772.24
01/11/2000 30/11/2000 1,319.78 30 17.70% 1.48% 23.66 795.90
01/12/2000 31/12/2000 1,319.78 30 17.76% 1.48% 25.92 821.82
01/01/2001 31/01/2001 1,732.09 30 17.34% 1.45% 41.73 863.55
01/02/2001 28/02/2001 1,732.09 30 16.17% 1.35% 56.44 919.99
01/03/2001 31/03/2001 1,732.09 30 16.17% 1.35% 72.31 992.30
01/04/2001 30/04/2001 1,732.09 30 16.05% 1.34% 62.92 1,055.22
01/05/2001 31/05/2001 1,732.09 30 16.56% 1.38% 52.25 1,107.47
01/06/2001 30/06/2001 1,732.09 30 18.50% 1.54% 26.70 1,134.18
01/07/2001 31/07/2001 1,732.09 30 18.54% 1.55% 26.76 1,160.94
01/08/2001 31/08/2001 1,732.09 30 19.69% 1.64% 28.42 1,189.36
01/09/2001 30/09/2001 1,732.09 30 27.62% 2.30% 39.87 1,229.22
01/10/2001 31/10/2001 1,732.09 30 25.59% 2.13% 36.94 1,266.16
01/11/2001 30/11/2001 1,732.09 30 21.51% 1.79% 31.05 1,297.21
01/12/2001 31/12/2001 1,732.09 30 23.57% 1.96% 34.02 1,331.23
01/01/2002 31/01/2002 2,243.56 30 28.91% 2.41% 54.05 1,385.28
01/02/2002 28/02/2002 2,243.56 30 39.10% 3.26% 73.10 1,458.38
01/03/2002 31/03/2002 2,243.56 30 50.10% 4.18% 93.67 1,552.05
01/04/2002 30/04/2002 2,243.56 30 43.59% 3.63% 81.50 1,633.55
01/05/2002 31/05/2002 2,243.56 30 36.20% 3.02% 67.68 1,701.23
01/06/2002 30/06/2002 2,243.56 30 31.64% 2.64% 59.16 1,760.39
01/07/2002 31/07/2002 2,243.56 30 29.90% 2.49% 55.90 1,816.29
01/08/2002 31/08/2002 2,243.56 30 26.92% 2.24% 50.33 1,866.62
01/09/2002 30/09/2002 2,243.56 30 26.92% 2.24% 50.33 1,916.95
01/10/2002 31/10/2002 2,243.56 30 29.44% 2.45% 55.04 1,972.00
01/11/2002 30/11/2002 2,243.56 30 30.47% 2.54% 56.97 2,028.97
01/12/2002 31/12/2002 2,243.56 30 29.99% 2.50% 56.07 2,085.04
01/01/2003 31/01/2003 2,828.07 30 31.63% 2.64% 74.54 2,159.58
01/02/2003 28/02/2003 2,828.07 30 29.12% 2.43% 68.63 2,228.21
01/03/2003 31/03/2003 2,828.07 30 25.05% 2.09% 59.04 2,287.25
01/04/2003 30/04/2003 2,828.07 30 24.52% 2.04% 57.79 2,345.03
01/05/2003 31/05/2003 2,828.07 30 20.12% 1.68% 47.42 2,392.45
01/06/2003 30/06/2003 2,828.07 30 18.33% 1.53% 43.20 2,435.65
01/07/2003 31/07/2003 2,828.07 30 18.49% 1.54% 43.58 2,479.22
01/08/2003 31/08/2003 2,828.07 30 18.74% 1.56% 44.17 2,523.39
01/09/2003 30/09/2003 2,828.07 30 19.99% 1.67% 47.11 2,570.50
01/10/2003 31/10/2003 2,828.07 30 16.87% 1.41% 39.76 2,610.26
01/11/2003 30/11/2003 2,828.07 30 17.67% 1.47% 41.64 2,651.90
01/12/2003 31/12/2003 2,828.07 30 16.83% 1.40% 39.66 2,691.56
01/01/2004 31/01/2004 3,498.09 30 15.09% 1.26% 43.99 2,735.55
01/02/2004 28/02/2004 3,498.09 30 14.46% 1.21% 42.15 2,777.71
01/03/2004 31/03/2004 3,498.09 30 15.20% 1.27% 44.31 2,822.01
01/04/2004 30/04/2004 3,498.09 30 15.22% 1.27% 44.37 2,866.38
01/05/2004 31/05/2004 3,498.09 30 15.40% 1.28% 44.89 2,911.27
01/06/2004 30/06/2004 3,498.09 30 14.92% 1.24% 43.49 2,954.77
01/07/2004 31/07/2004 3,498.09 30 14.45% 1.20% 42.12 2,996.89
01/08/2004 31/08/2004 3,498.09 30 15.01% 1.25% 43.76 3,040.65
01/09/2004 30/09/2004 3,498.09 30 15.20% 1.27% 44.31 3,084.95
01/10/2004 31/10/2004 3,498.09 30 15.02% 1.25% 43.78 3,128.74
01/11/2004 30/11/2004 3,498.09 30 14.51% 1.21% 42.30 3,171.04
01/12/2004 31/12/2004 3,498.09 30 15.25% 1.27% 44.45 3,215.49
01/01/2005 31/01/2005 4,174.21 30 14.93% 1.24% 51.93 3,267.43
01/02/2005 28/02/2005 4,174.21 30 14.21% 1.18% 49.43 3,316.85
01/03/2005 31/03/2005 4,174.21 30 14.44% 1.20% 50.23 3,367.08
01/04/2005 30/04/2005 4,174.21 30 13.96% 1.16% 48.56 3,415.64
01/05/2005 31/05/2005 4,174.21 30 14.02% 1.17% 48.77 3,464.41
01/06/2005 30/06/2005 4,174.21 30 13.46% 1.12% 46.82 3,511.23
01/07/2005 31/07/2005 4,174.21 30 13.53% 1.13% 47.06 3,558.30
01/08/2005 31/08/2005 4,174.21 30 13.33% 1.11% 46.37 3,604.67
01/09/2005 30/09/2005 4,174.21 30 12.71% 1.06% 44.21 3,648.88
01/10/2005 31/10/2005 4,174.21 30 13.18% 1.10% 45.85 3,694.73
01/11/2005 30/11/2005 4,174.21 30 12.95% 1.08% 45.05 3,739.77
01/12/2005 31/12/2005 4,174.21 30 12.79% 1.07% 44.49 3,784.26
01/01/2006 31/01/2006 4,349.35 30 12.71% 1.06% 46.07 3,830.33
01/02/2006 28/02/2006 4,349.35 30 12.76% 1.06% 46.25 3,876.58
01/03/2006 31/03/2006 4,349.35 30 12.31% 1.03% 44.62 3,921.19
01/04/2006 30/04/2006 4,349.35 30 12.11% 1.01% 43.89 3,965.12
01/05/2006 31/05/2006 4,349.35 30 12.15% 1.01% 3,965.12
Fuente: Tasas de Interes Prestaciones Sociales emitidas por el B.C.V. y calculos propios



Esta juzgadora, al verificar los cálculos por tales conceptos se determinó que cumple con los parámetros de la sentencia. Declarándose improcedente la impugnación de experticia con respecto a este punto. Así se decide.



En cuanto a las indemnizaciones del artículo 125:

Los conceptos de indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso son improcedentes, pues quedó establecido que la relación de trabajo terminó por retiro.

Analizado lo que estipula la sentencia definitiva y firme este Juzgado verifica que tales indemnizaciones fueron declaradas improcedentes. Así se decide.

Referente a los Intereses de Mora:

“(…) Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades condenadas a pagar por concepto de vacaciones y bono vacacional, utilidades, días de descanso y feriados, en los términos establecidos en la parte motiva. Así como los generados por la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha efectiva de pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, practicada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Analizado lo establecido en la sentencia definitivamente firme, este Juzgado verificó que la experticia impugnada realizó los cálculos por concepto de mora y que los mismos estan acordes con los parámetros de la sentencia, por tal situación se declara improcedente el presente punto de impugnación, así se decide.

Respecto a la Corrección Monetaria o Indexación Judicial:

“(…) Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad y de los intereses generados por dicha prestación previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de publicación de esta sentencia; b) sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) será realizada por el experto designado; 2) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas por el tiempo transcurrido hasta el 31 de diciembre de 2007, y al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido desde el 1° de enero de 2008 en adelante, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. (…)”

Analizado lo que estipula la sentencia definitiva y firme este Juzgado verifica que la experticia impugnada con relación a los cálculos de la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los otros conceptos, están ajustadas a los parámetros de la sentencia por tal situación se declara improcedente el presente la impugnación. Así se deci





RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Indemnización de Antigüedad 1,583.48
Compensación por transferencia 300.00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05

Sub - Total 77,146.45

Incidencia salario variable días descanso y feriados 104,384.08
Prestación de Antigüedad 85,178.83
Intereses sobre Prestación de Antigüedad 87,599.72
Intereses moratorios días descanso y feriados 83,874.73
Moratorios por incidencia descanso y feriados en las vacaciones y bono vacacional 7,525.60
Moratorios por incidencia días de descanso y feriados en las utilidades 3,965.12

Sub - Total 449,674.53

Intereses de Mora 145,368.29
Indexación Monetaria Prestación de Antigüedad 348,404.24
Indexación Monetaria Otros Conceptos 204,636.37


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 1,148,083.43




De los honorarios profesionales:
Primera: El Instrumento Referencial de honorarios mínimos, aprobado en la XVII Asamblea Nacional de Federación de Colegios de Contadores Públicos de Venezuela celebrada los días 9 y 10 de septiembre de 2005, establece en su artículo 10, lo siguiente:
“La actuación del Contador Público como experto o perito contable ante los órganos Jurisdiccionales u otros organismos, causa honorarios mínimos de ocho (8) unidades tributarias por horas hombre, según la planificación del trabajo”.

Respecto a los honorarios profesionales causados en la presente causa esta Juzgadora señala lo siguiente: la experticia complementaria al fallo, cuyos honorarios fueron presentados por el experto contable Lic. Eugenio Gamboa en fecha 05 de diciembre de 2011, pieza (01) folios 460, en los cuales no se señalaron las horas de trabajo realizadas, no obstante; esta Juzgadora aprecia las horas invertidas en su labor, la calidad de su trabajo, que revisada la experticia la misma no presento errores, siendo confirmada por esta Juzgadora, debidamente asesorada por los segundos expertos, ajustándose a los parámetros de la Sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa.
Que el experto, le correspondió realizar los cálculos de la asignación antigüedad,, días de descanso y feriado, intereses moratorios por incidencias de las utilidades. Intereses moratorios e indexación de otros conceptos , los cuales de acuerdo con el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, el tarifario del Colegio Respectivo (8 ut x hora de trabajo) y el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en que se realizo la experticia , noviembre de 2011 era de Bs. 76.000,00, . En consecuencia , esta juzgadora observa que la experticia fue realizada dentro del lapso de los 10 días hábiles que le concedió el Tribunal, por lo que esta Juzgadora estima dos horas diaria, para un total de 20 horas a razón de la 76.000 la UT. El resultado es el equivalente a la cantidad de Bs. 12.600. Así se decide.


Segunda: Revisado el trabajo realizado por los segundos expertos Lic Gilda Garces y Sara Meneses, plenamente identificadas y que fueron estimadas el antes identificado experto contable, como fue el cálculo de la incidencia de los días feriados prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, utilidades fraccionadas, intereses moratorios e indexación, de prestaciones sociales y otros conceptos, tal como lo prevé el artículo 10 del referido el Instrumento Referencial de Honorarios Mínimos, en la cual se evidencia que la cantidad de cuatro reuniones (04) horas hombre estimadas, tienen su justificación de acuerdo al dispositivo del fallo y al trabajo efectuado, en consecuencia la cantidad empleada en la realización de la experticia, multiplicada por la cantidad de Bs. 720, para un total de que es el valor de la hora según el citado Instrumento referencial de Honorarios mínimos y la unidad tributaria de Bs. 90,00 vigente-
. Ahora bien; dado que este Tribunal no toma en consideración, las actuaciones sobre notificación, auto de nombramiento, juramentación, los cuales se encuentran obligados por mandato de Ley. Se excluyen el tiempo de horas hombres de estas actuaciones. Asi se decide.
En consecuencia este Tribunal fija las horas en 18 , para un total de 16 horas hombres x 8 UT. Par un total de Bs. 11.520, para cada una de las expertos Gilda Garces y Sara Meneses. Así se decide

Queda establecido que la presente fijación de honorarios profesionales, no obsta para que la demandada pueda con la intervención del Juez celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dicho auxiliar de justicia. Todo de conformidad con los artículos 54 y 55 de la Ley de Arancel Judicial.

Finalmente, se deja constancia que una vez notificada la parte demandada y firme la presente decisión, se librará por Secretaría Orden de Pago de conformidad con el artículo 66 en concordancia con el Capítulo IV de la Ley de Arancel Judicial. Todo en el juicio seguido por el ciudadano Carlos Ricardo Skroce Amante , contra la empresa MANAPRO CONSULTORES:
. Líbrese boleta de notificación a la .parte demandada perdidosa
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la impugnación de la experticia complementaria del fallo interpuesta por la parte Demandada contra la experticia complementaria del fallo presentada por el Licenciado Eugenio Gamboa. Ello en virtud que esta cumple con los parámetros de la sentencia; por lo que la demandada deberá cancelar a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON 43/100 (Bs. 1.148.083,43).

RESUMEN DEL MONTO CONDENADO A PAGAR
TRABAJADOR CARLOS RICARDO SKROCE AMANTE
(EXPRESADO EN BOLIVARES)


CONCEPTOS CONDENADOS A PAGAR


Indemnización de Antigüedad 1,583.48
Compensación por transferencia 300.00
Vacaciones vencidas y fraccionadas 35,710.79
Bono Vacacional vencido y fraccionado 20,865.13
Utilidades 18,687.05

Sub – Total 77,146.45

Recargo días de descanso y feriados 104,384.08
Prestación de Antigüedad 85,178.83
Intereses de Antigüedad 87,599.72
Moratorios de días descanso y feriados 83,874.73
Moratorios de días Desc. y fdos vac. y bono vac. al 30/04/06 7,525.60
Moratorios de días de descanso y feriados utilidades al 30/04/06 3,965.12

Sub – Total 449,674.53

Indexación 553,040.61
Intereses Moratorios 145,368.29


TOTAL DEL MONTO CONDENADO A PAGAR 1,148,083.43


No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se condena a la demandada al pago de los honorarios de los auxiliares de justicia Eugenio Gamboa, Gilda Garces y Sara Meneses, cuyos honorarios fueron fijados en la motiva de la presente decisión en base al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial y el Reglamento de Honorarios Mínimos de la Profesión de Contadores Públicos.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diez días del mes de agosto de 2012.

Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

En la misma fecha se publico y registro la presente decisión. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.



BEATRIZ PINTO

LA JUEZ



ABG. DORIMAR CHIQUITO LA SECRETARIA