REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, tres (03) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
ASUNTO: AP21-S-2012-000963

Visto que en fecha 26 de junio de 2012 fue presentado escrito de transacción por la ciudadana GLEIMAR SUNIAGA, titular de la cedula de identidad V-21.089.213, en su carácter de parte OFERIDA, debidamente asistida por el abogado RENATO VALENTE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 43.818, por una parte, y por la otra el abogado JESUS ANTONIO LEOPOLDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.802, en su carácter de apoderado judicial de la parte OFERENTE Sociedad Mercantil INVERSIONES R. 6 99, CA cancelando la parte OFERENTE la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 2.917,52) suma esta que es acordada por las partes que es pagada mediante cheque del banco BANESCO del cual anexan copia, a favor de la ciudadana GLEIMAR SUNIAGA, por todos y cada uno de los conceptos ampliamente detallados en el escrito presentado, los cuales recibe manifestando estar conforme con la cantidad señalada. Así mismo, solicita de un (01) juego de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación

Ahora bien este tribunal observa que cursa al folio catorce (14) del presente asunto que la parte oferida declara expresamente que: “desiste voluntaria y expresamente de cualquier demanda laboral y/o acción judicial” Al respecto este Tribunal expresa lo siguiente:

La Constitución de la República consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales, en los siguientes términos:

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios: (omissis)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.” (Subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 19º de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el principio de Irrenunciabilidad de los derechos laborales:

“Artículo 9º: (…) En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadores. Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos (…)

Ahora bien, la Sala de Casación Social ha establecido lo siguiente: caso “Dulce Suárez contra la Alcaldía del Municipio Sucre, Sabana Mendoza del Estado Trujillo.”-

“En efecto, puede el trabajador desistir del proceso mediante el cual reclama derechos que éste pretende, pero lo que ciertamente resulta inadmisible es que el trabajador desista de su acción y al mismo tiempo de su pretensión, pues ello se constituye en una renuncia evidente a sus derechos, y por tanto equivale a ignorar la protección especialísima que se comenta, y la cual se destina a resguardar los derechos del trabajador, frente a los actos del patrono; de admitirse lo anterior, sería desmejorar al trabajador en cuanto a sus derechos adquiridos se refiere, lo cual no es el espíritu y razón que sobre esta materia tuvo el legislador.” (Subrayado de la Sala).”

Establecido el anterior criterio, esta Juzgadora tiene como nula la disposición del desistimiento de la acción



En consecuencia, en lo que respecta al resto del escrito presentado este Juzgado Vigésimo Tercero (23) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas LO HOMOLOGA dándole efecto de Cosa Juzgada, todo ello con motivo de la oferta real de pago realizada por la parte oferente Sociedad Mercantil INVERSIONES R. 6 99, CA., a favor de la parte oferida ciudadana GLEIMAR SUNIAGA. . Así mismo, vista la solicitud de un (01) juego de copias certificadas de la transacción y del auto de homologación, en consecuencia, se acuerda expedir por Secretaria las copias solicitadas todo ello de conformidad a lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que se insta a las partes a consignar las copias simples a los fines de su certificación. Se declara concluido el presente procedimiento y luego de transcurridos cinco (5) días hábiles siguientes a la presente fecha, sin que esta decisión haya sido objeto de recurso alguno, se procederá a ordenar el cierre informático y el archivo del expediente. CÚMPLASE Y DÉJESE COPIA. Años: 202° y 153°

LA JUEZ

ABG. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA

ABG. Gloria Medina
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

ABG. Gloria Medina