REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Tercero (23) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: AP21-L-2012-002229
Vista la diligencia de fecha 06 de agosto de 2012 realizada por el abogado Jaime Heli Pirela León, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 107.157 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal:
“Dada la urgencia el caso para nuestro representado con ocasión a la situación de crisis económica en la que se encuentra la sociedad de comercio demandada en autos, procedimos a introducir nuevamente la demanda de autos ante la URDD de este Circuito Judicial, siendo distribuida al Tribunal 14 SME. En fecha 10 de julio de 2012 fue admitida la demanda y se ordeno la notificación de la demandada, expediente AP21-L-2012-002721. En fecha 17 de julio de 2012 fue practicada notificación positiva de la demandada y en fecha 23 de julio de 2012 fue certificada por secretaria dicha actuación; por lo que la audiencia preliminar será realizada el día martes 7 de agosto. En este sentido, solicitamos a este tribunal que, con el fin de evitar la existencia de sentencias contradictorias y procedimientos paralelos, a tenor de lo establecido en los artículos 26, 51 y 79 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acumule el asunto de autos al expediente AP21-L-2012-002721, con la finalidad de que la demanda siga el curso de un solo proceso y la suerte de una sola sentencia””
Ahora bien, es importante traer a colación lo establecido en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que señala:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarara la litis pendencia y ordenara el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal la declaratoria de litis pendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad.”
Pues bien, este Tribunal pudo constatar por ser un hecho notorio judicial, así como de la verificación al sistema JURIS 2000; que el actor incóo dos causas semejantes en la cual se trata de la misma parte actora, demandada y motivo, es decir: ADOLFO FEDERICO PICALUA CASTRILLON contra CONSULTORIA GERENCIAL Y SISTEMAS CONSIS INTERNACIONAL C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Es decir, estamos en presencia de una litis pendencia entre los asuntos AP21-L-2012-002721 y AP21-L-2012-002229, y no de una acumulación como lo solicita el apoderado judicial de la parte actora en diligencia de fecha 06-08-2012, ya que se pudo constatar que en el asunto AP21-L-2011-002721; que cursa por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, la causa esta en fase de mediación, habiéndose notificado a la parte demandada el 18 de julio de 2012 por parte del Juzgado Sustanciador y dejándose constancia de ello a los fines de celebrarse la audiencia preliminar el 23 de julio de 2012; mientras que en el asunto AP21-L-2012-002229 que cursa por ante este Juzgado la causa se encuentra en fase de Sustanciación, por lo que en el asunto AP21-L-2011-002721 se notifico con prevalencia al asunto AP21-L-2012-002229; amen de evidenciarse que las causas están en fases totalmente distintas, por lo que este Juzgado niega la acumulación y declara la LITIS PENDENCIA, ordenándose el archivo del expediente, quedando extinguida la presente causa. Así se establece.-
LA JUEZ
ABG. LUISA ROSALES
LA SECRETARIA
ABG. DORIMAR CHIQUITO
En esta misma fecha se publico y registro la anterior decisión.-
LA SECRETARIA
ABG. ABG. DORIMAR CHIQUITO
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