REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Catorce (14) de Agosto de dos mil Doce (2012)
202º y 153º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2012-000509
PARTE ACTORA: FRANCO IUORNO MEDINA, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.483.697.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ALBERTO ALVAREZ BERNEE y SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, abogados inscritos en el IPSA bajo los Nos: 7.594 y 10.040.
PARTE DEMANDADA: ADMNISTRADORA RESCARVEN, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.124.444.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.
En el día de hoy, Catorce (14) de Agosto de dos mil Doce (2012), siendo las 11:30 A.M., oportunidad fijada para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los ciudadanos, SANDRA ALVAREZ DE ESCALONA, abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº:10.040., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, el ciudadano, FRANCO IUORNO MEDINA, Venezolano mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cédula de identidad N°.V-10.483.697, tal como consta de poder que cursa en los autos, y XAMIRA COROMOTO GOYA TORRES, abogada inscrita en el IPSA bajo el N°.124.444., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, empresa ADMNISTRADORA RESCARVEN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 2 de febrero de 1989, bajo el Nº 22, Tomo 29-A-Sgdo., actualmente AMBULANCIAS RESCARVEN, C.A., tal como se evidencia del Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 30 de julio de 2010, registrada bajo el Nro. 37, Tomo 272-A-Sdo., en fecha 07 de septiembre del año 2010, de los libros respectivos llevados por dicho registro, tal como consta de poder que cursa en los autos. Dándose inicio a la audiencia preliminar. En este acto las referidas partes manifiestan, que han decidido celebrar, como en efecto celebramos, una transacción judicial según las previsiones del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (en lo sucesivo “LOTTT”), del artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y las estipulaciones de este documento:
PRIMERO: Se inició este juicio en razón de la demanda por accidente de trabajo que ocasionó supuesta Discapacidad Parcial Permanente, incoada por EL TRABAJADOR en contra de EL PATRONO en fecha veintisiete (27) de septiembre de 2011, a consecuencia de un supuesto accidente laboral ocurrido en fecha primero (01) de abril de 2009; tomando como fundamento la posterior certificación de accidente laboral de fecha dieciséis (16) de mayo de 2012, consignada en el presente expediente en la misma fecha indicada, es decir posterior a la introducción de la demanda, demanda en la cual EL TRABAJADOR señaló lo siguiente:
Que comenzó a prestar servicios para LA EMPRESA en fecha dos (02) de junio de 2.005.
Que el último cargo desempeñado por EL TRABAJADOR para LA EMPRESA fue el de enfermero.
Que en fecha primero (01) de abril de 2009, EL TRABAJADOR sufrió un supuesto accidente laboral.
Que su último salario básico mensual era equivalente a la cantidad de Mil quinientos cuarenta y ocho Bolívares con 21/100 (Bs. 1.548,21) equivalente a un salario básico diario equivalente a la cantidad de cincuenta y un Bolívares con 60/100 (Bs. 51,60).
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de ciento setenta y tres mil setenta y un Bolívares con 20/100 (Bs. 173.071,20) por concepto de Discapacidad Parcial Permanente (número 1 Art. 80 LOPCYMAT).
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de veintitrés mil doscientos veintitrés Bolívares con 15/100 (Bs. 23.223,15) por concepto de Incapacidad Parcial y Permanente.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de cuarenta y ocho mil ciento cincuenta y ocho Bolívares con 27/100 (Bs. 48.158,27) por concepto de Lucro Cesante.
Que LA EMPRESA debe ser condenada al pago de la cantidad de cuatrocientos ochenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 480.000,00), por concepto de Daño Material y Daño moral por hecho ilícito del patrono.
Con base en lo anterior, EL TRABAJADOR señala en su libelo de demanda que le corresponde la cantidad de setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con 62/100 (Bs. 724.452,62).
Adicionalmente a los conceptos señalados en el libelo de demanda, posteriormente en el transcurso del presente juicio EL TRABAJADOR solicitó a su vez voluntariamente el pago correspondiente por sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales como: horas extraordinarias diurnas, nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación y demás derechos e indemnizaciones laborales, haciendo referencia a que dichos conceptos ascienden a la cantidad total de cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00).
SEGUNDO: Tomando en consideración los argumentos contenidos en la demanda incoada por EL TRABAJADOR por cobro de indemnizaciones por accidente de trabajo y posteriormente de forma adicional por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, LA EMPRESA rechaza enfáticamente los pedimentos de EL TRABAJADOR y, en ese sentido, sostiene que: EL PATRONO niega y rechaza que adeude EL TRABAJADOR el monto reclamado en el libelo de demanda el cual asciende a la cantidad de Setecientos veinticuatro mil cuatrocientos cincuenta y dos Bolívares con 62/100 (Bs. 724.452,62), por concepto de Indemnización por accidente ocupacional que alega y que le ocasionó una discapacidad parcial y permanente, por cuanto considera que no es cierto que EL TRABAJADOR padezca tal discapacidad y menos como consecuencia del supuesto accidente ocupacional que dice haber padecido, adicionalmente que el pago de las indemnizaciones reclamadas corresponden ser pagadas por la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales ( IVSS) así como niega y rechaza que adeude la cantidad de cincuenta mil Bolívares con 00/100 (Bs. 50.000,00) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ya que dichos montos no reflejan el monto real adeudado hasta la fecha por los conceptos generados por prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados durante la relación de trabajo hasta la presente fecha.
De igual forma rechaza: (i) el supuesto salario alegado en el libelo de demanda para el cálculo del concepto de “lucro cesante”; y por tanto, no puede ser considerado para cálculo de salario normal y/o integral a ningún efecto legal; (ii) que se le adeudare a EL TRABAJADOR el pago de diferencias o conceptos pendientes por: fondo de garantía de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, ni por ningún tipo de indemnización laboral; horas extraordinarias diurnas, nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación, diferencias en los conceptos laborales por supuestas horas extraordinarias o bono nocturno, ni por cualquier otro concepto de índole laboral.
TERCERO: Sin menoscabo de todo lo expuesto con anterioridad y únicamente con el ánimo de solucionar en forma definitiva todas las diferencias planteadas entre las partes, sin que ello implique aceptación de los conceptos demandados por EL TRABAJADOR ni responsabilidad alguna por parte de LA EMPRESA conforme a los términos del libelo de demanda que ha dado origen al presente juicio, así como también los términos manifestados por EL TRABAJADOR, discutidos ante el tribunal en cuanto al pedimento de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales para dar por culminada la relación de trabajo existente entre EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, y precaver de conformidad con los términos del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en concordancia con los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las trabajadoras y los trabajadores (LOTTT), 10 y 11 del Reglamento de la LOT y 1.713 del Código Civil, un futuro y eventual juicio entre las partes, LA EMPRESA ofrece pagar a EL TRABAJADOR una suma transaccional equivalente a la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 125.000,00) la cual comprende la cantidad CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.100.000,00), correspondiente a la indemnización por supuesta Discapacidad Parcial Permanente (numeral 1, Art. 80 LOPCYMAT) y/o cualquiera otra discapacidad, indemnización por Incapacidad Parcial y Permanente ( Art. 573 LOT, anterior 564 LOT), Lucro Cesante, Daño Material y Daño Moral por hecho ilícito del patrono, y la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES CONCERO CENTIMOS (Bsf.25.000,00), que comprenden todos los conceptos laborales ocasionados como consecuencia de la culminación de la relación de trabajo, tales como: prestaciones sociales, vacaciones vencidas o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado, utilidades vencidas o fraccionadas, intereses de prestaciones sociales, horas extras diurnas y nocturnas, bono nocturno, bono de alimentación, y cualquier eventual diferencia por concepto de incidencias de los referidos conceptos, así como cualesquiera otros derechos e indemnizaciones reclamados o no por EL TRABAJADOR contra LA EMPRESA, vale decir sin que la lista sea exhaustiva o taxativa por concepto de indemnizaciones por accidentes de trabajo, enfermedades profesionales, daños y perjuicios o de otra índole, daño material, daño moral, lucro cesante y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran y que se pudieran generar por motivo de la culminación de la relación de trabajo, así como por concepto de diferencias de salarios, incentivos salariales y/o comisiones, aportes a la Caja de Ahorro, salario de eficacia atípica –exclusión salarial-, Fondo de Ahorro, la incidencia de éstos en los demás beneficios laborales, descanso semanal –trabajados o no-, días feriados –trabajados o no-, horas extras, trabajo nocturno, incidencia de estos conceptos en los demás beneficios laborales, preaviso o efecto del preaviso omitido, prestación de antigüedad mensual, anual y por terminación ( LOT 1997), por intereses o diferencia de intereses sobre Prestaciones Sociales y/o sobre otros conceptos, indemnización por despido injustificado y preaviso omitido, cotizaciones a los distintos regímenes prestacionales de seguridad social, seguro social, INCES, primas por seguros de hospitalización, cirugía, maternidad y otros, asignación de vehículos o alimentación, vivienda o alojamiento, gastos de viajes o por mudanzas y cualesquiera otros derechos y beneficios laborales que le correspondieran.
CUARTO: Por su parte, EL TRABAJADOR reconoce que: (i) el accidente ocupacional al cual hace referencia no fue generado por negligencia, imprudencia o impericia de LA EMPRESA, por cuanto ésta siempre cumplió con las obligaciones propias que le corresponden en materia de seguridad y salud establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Por su parte LA EMPRESA reconoce que aun cuando siempre actuó apegado a los lineamientos y obligaciones establecidas en la legislación venezolana vigente en materia de seguridad y salud en el trabajo; (ii) LA EMPRESA tomó su verdadero salario normal e integral para la estimación y pago de la totalidad de sus beneficios laborales, razón por la cual no procede el recálcalo de ningún concepto; (iii) Que durante la relación laboral nunca prestó servicios en un horario distinto al establecido por la relación de trabajo, no en horas extraordinarias, y en los casos en que eventualmente los prestó fue efectivamente pagado por LA EMPRESA con el debido recargo, así como su correspondientes incidencias en los conceptos laborales, y que por ello LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna por concepto de horas extras ni por incidencias de las mimas en los conceptos laborales; (iv) que disfrutó de todos sus periodos vacacionales durante el tiempo que prestó servicios para LA EMPRESA, y que los mismos le fueron efectiva y correctamente pagados por LA EMPRESA, y que nada adeuda por diferencia alguna en el pago de dichos conceptos, y LA EMPRESA, por su parte, reconoce que al término de la relación de trabajo adeudaba a EL TRABAJADOR algunas diferencias salariales que no fueron pagadas en su oportunidad y que por tanto, en la suma transaccional aquí ofrecida a EL TRABAJADOR se incluyen tales diferencias; (v) EL TRABAJADOR declara haber sido instruido por sus apoderados judiciales y por el juez del tribunal que presencia este acto sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales, y (vi) que el mismo renunció voluntariamente al cargo que venía desempeñando para LA EMPRESA en fecha catorce (14 ) de Agosto de 2012. Por otra parte, EL TRABAJADOR declara que está totalmente conforme con el ofrecimiento realizado en forma transaccional por LA EMPRESA por la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 125.000,00), y por ello lo acepta expresamente y a su entera satisfacción, el cual será efectuado mediante un único pago por la totalidad del monto en este acto, mediante cheque emitido a favor de EL TRABAJADOR, el cual se encuentra signado bajo el No. 03958488, de fecha 14 de agosto de 2012, del Banco Provincial. Con dicho pago, LA EMPRESA extingue de manera definitiva sus obligaciones con EL TRABAJADOR -incluidas las posibles pretensiones aún no demandadas-. De manera expresa las partes reconocen que el monto ofrecido por LA EMPRESA y aceptado por EL TRABAJADOR, transige y zanja de manera definitiva, las reclamaciones efectuadas en el presente juicio tanto mediante libelo de demanda como las manifestadas posteriormente de forma verbal por parte del EL TRABAJADOR, así como las eventuales y/o futuras reclamaciones que pudieren surgir, razón por la cual también detentará –en relación a dichas pretensiones- el carácter de cosa juzgada. Asimismo, se establece que la cantidad aquí ofrecida se concede con el ánimo de evitar futuros gastos entre las partes, que puedan surgir con ocasión de un eventual juicio autónomo y paralelo que se incoare por parte de EL TRABAJADOR.
Toda vez que las partes han suscrito una transacción, la misma no genera costas contra LA EMPRESA.
QUINTO: EL TRABAJADOR declara que acepta en este acto la cantidad mencionada en la cláusula anterior, y que nada más tiene que reclamar a LA EMPRESA, en virtud de la relación laboral finalizada voluntariamente en fecha catorce (14) de agosto de 2012, ni por el supuesto accidente laboral alegado por EL TRABAJADOR, ni por cualquier otro motivo, relacionado o no con dicha prestación de servicios. En consecuencia, nada más le adeudan por concepto de salarios, comisiones ni sus incidencias, salario de eficacia atípica (exclusión salarial), caja de ahorro, fondo de ahorro, prestaciones sociales, ni por daños y perjuicios materiales o morales, ni por horas extras o incidencias de las mismas en los conceptos laborales, ni por ningún otro concepto derivado, directa o indirectamente, de la relación laboral que existió hasta la fecha de terminación que anteriormente las partes reconocieron como tal, y que cualquier otra cantidad que LA EMPRESA quedare a deber como consecuencia de la existencia de dicha relación de trabajo se le imputará a la suma aquí recibida por vía transaccional; por lo tanto, EL TRABAJADOR desiste de todo procedimiento judicial contra LA EMPRESA, absteniéndose muy particularmente, en virtud del carácter de cosa juzgada que detentará esta transacción, de exigir el pago de cualquier supuesta y/o eventual diferencia en el cálculo de los beneficios que le correspondían, ya que el acuerdo logrado entre las partes abarca de la misma manera pretensiones aún no demandadas. Igualmente señala EL TRABAJADOR que nada tiene que reclamar a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada de LA EMPRESA, dejando constancia que durante todo el transcurso de su relación laboral, LA EMPRESA siempre cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones legales y contractuales. Así pues, EL TRABAJADOR declara que nada se le adeuda ya que todos sus derechos han quedado plena y sobradamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA EMPRESA, así como a cualquier empresa matriz, filial o relacionada, a sus administradores y asesores. EL TRABAJADOR manifiesta que renuncia y desiste de manera expresa a cualquier reclamo, petición o procedimiento judicial o extrajudicial de cualquier especie contra LA EMPRESA, su matriz, filiales, subsidiarias, directores, asesores y empleados.
SEXTO: Independientemente de la condición pública de las actas del expediente judicial, ambas partes, por lo que a ellas respecta, han acordado mantener confidenciales los términos del presente acuerdo transaccional, por lo cual solamente podrán hacer declaraciones públicas y expresas sobre el mismo mediante autorización previa, expresa y escrita de la otra parte.
SÉPTIMO: EL TRABAJADOR y LA EMPRESA, en virtud del arreglo transaccional que ha quedado plasmado en este documento, solicitan de este Tribunal se sirva homologar esta transacción con la finalidad de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dé por terminado este procedimiento y precava cualquier litigio que se presentare entre las partes y ordene el archivo definitivo del expediente.
Igualmente, ambas partes solicitamos respetuosamente del ciudadano Juez se sirva ordenar nos sean expedidas dos (2) copias certificadas del presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.
Ahora bien, este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, así mismo, una vez revisado el poder de la apoderada judicial de la parte demandada, que cursan en los autos a los folios (17) al (27), en los cuales se acredita sus facultades para transigir, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso. Así mismo, comprobando por este Juzgador, que el referido acuerdo transaccional cumple con los requisitos exigidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, al no vulnerar derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, le imparte su HOMOLOGACIÓN en cada uno de los términos expuestos, ya que cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, dándole efectos de cosa juzgada. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). HOMOLOGADA la transacción celebrada por las partes en la presente causa, en los términos precedentemente señalados.
2°). En consecuencia una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y se ordena el cierre y archivo del expediente.
3°). Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive-
4º). Igualmente en lo que respecta a las copias solicitadas por las partes en el escrito de transacción, este Juzgado las acuerda de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece. Cúmplase.
5º). Este Juzgado deja constancia que hizo entrega a las partes de los escritos de pruebas y anexos aportados al inicio de la audiencia preliminar, quienes declaran haberlos recibido en este acto. Se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
Los Presentes:
La Secretaria.
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Abg. Adriana Bigott.
En la misma fecha, se dictó, registró, consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria.
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Abg. Adriana Bigott.
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