REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Seis (06) de Agosto de dos mil Doce (2012)
Año 202º y 153º
EXPEDIENTE Nº.AP21-L-2008-002186
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO RAFAEL CUESTA CASTRO, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº .V-24.905.263
APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ MORA y JOSÉ GRATEROL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.738 y 29.309, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TREVI CIMENTACIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y estado Miranda el 03 de noviembre de 1992, bajo el n° 29, t. 54–A–Segundo.
APODERADOS JUDICIALES: LESLIE OBREGÓN y LUIS OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 146.201 y 19.610, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que los sujetos procesales en la presente causa, realizaron las actuaciones siguientes:
1). Que en fecha 31-07-2012, fue presentada diligencia por la ciudadana CARLAS HERRERA, abogada inscrita en el IPSA el Nº. 129.639, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado la reposición de la causa al estado de que su representada, sea notificada de la presente causa previo el Abocamiento del Juez, decretando la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo de año en curso y la fecha de recepción por parte del Circuito Judicial del expediente e ignorando la fecha de recepción del expediente por parte del tribunal de ejecución (ello dada la falta de abocamiento), dado que su representada no fue notificada de la continuación del proceso tal y como lo ordena el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Señala igualmente dicha apoderada judicial de la parte demandada, en la referida diligencia, que se dan por notificada del estado actuar de la presente causa, que se encuentra en estado de dictar auto de ejecución forzosa, en el entendido, que solo por casualidad, supieron que este expediente se encuentra en etapa de ejecución forzosa, lo que ocurre sin que previamente su hubiese avocado este Juzgador del conocimiento de la causa y en consecuencia, haber notificado a las partes de la continuación de este juicio que se encontraba suspendido por efecto del cambio de tribunal derivado de la remisión que del expediente hizo el Tribunal Supremo de Justicia a este despacho. Así mismo, dicha representación judicial, señala que la necesidad de abocarse formalmente del conocimiento de la causa por parte de todo juez que recibe un expediente, deriva del propio concepto de la institución. Indica a su vez dicha representación judicial de la demandada, que al iniciar el estudio de un asunto marca obviamente el inicio de la jurisdicción lo que se negó con la ausencia de abocamiento y consecuente notificación por parte de este honorable tribunal. Señala dicha representación judicial de la demandada, que tal actuación de este tribunal, consistente en decretar ejecución del fallo sin que medie el abocamiento y notificación previa del mismo a las partes; produce a la demandada varias limitaciones al ejercicio de su derecho a la defensa y consecuente indefensión, pues al no haberse abocado de la causa el juez; por ejemplo se impide a las partes recusarlo ( si estuviese planteada alguna causal para ello), se le impidió a la demandada controlar la idoneidad del experto a quien tampoco pudo recusar de haber causal para ello, no pudo hacer observaciones según lo permite el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ni pudo impugnar la experticia por ella producida, todo lo cual se traduce en desmedro del ejercicio del derecho a la defensa de su representada y en consecuente violación de lo establecido en los artículos 233, 15 y 210 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 ejusdem y artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en base a cuya norma pide se corrija tales vicios y se restablezca mediante auto que decrete la reposición de la causa al estado que el juez de ejecución se aboque de la presente causa y notifique a las partes de ello y de los tramites subsiguientes. Igualmente dicha representación judicial de la demandada, en dicha diligencia, señala que con la falta de abocamiento expreso y la ausencia de la notificación del abocamiento y recepción del expediente, se le impidió a su representada, solicitar en tiempo oportuno la medida cautelar consistente en que se abstenga este tribunal de ejecutar la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio en razón de que la misma es inconstitucional por vulnerar principios fundamentales del derecho constitucional, por ser inmotivada y por ser violatoria del principio de la expectativa plausible, razón por la cual su representada procederá a solicitar la revisión constitucional de la misma, lo que no ha podido hacer por cuanto al no ser notificada del abocamiento (que nunca se produjo) e ignorar su representada la llegada de este expediente a este tribunal; no ha podido solicitar las copias certificadas de la sentencia inconstitucional dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, sin la cual no es admisible la solicitud de revisión constitucional por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello conforme a sentencia expresa dictada por dicha Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de revisión constitucional que exige que para la presentación de dicha solicitud, la misma se acompañe con copias certificadas del fallo objeto de la revisión. Así mismo, dicha representación judicial de la demandada, en dicha diligencia, señala, que en base a lo anterior y siendo esta la primera oportunidad de su representada para solicitar dichas copias certificadas, solicita que con urgencia se le expida copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de este escrito y del auto que sobre ella recaiga, con lo cual ejercerá la solicitud de revisión constitucional mencionada. Igualmente solicita se le expidan dos copias de los CD contentivos de las audiencias de juicio celebradas tanto en primera instancia y en el Superior, para lo cual acompaña anexo a dicha diligencia 4 CD en formato DVD y 2 CD en formato normal, y a tales fines solicita se habilite el tiempo necesario y jura la urgencia del caso que surge de la situación generada por este tribunal al no avocarse del conocimiento de la causa y decretar la orden de elaborar la experticia complementaria del fallo a espaldas de la demandada. Así mismo, dicha representación judicial de la demandada, hace mención a varias decisiones proferida s por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atinentes a institución de la figura procesal de la nulidad de los actos procesales, la reposición de la causa, de la indefensión y la estadía a derecho. Señalada igualmente dicha representación judicial de la demandada, en dicha diligencia, que su representada no ha tenido control del tiempo y modo de traslado del expediente desde la sala social hasta este tribunal y menos aun de la omisión del juez de ejecución de abocarse al conocimiento de la causa y mucho menos de la ausencia de la notificación de reanudación de la causa. Y que por ello no ha tenido la oportunidad procesal para solicitar copias certificadas de la sentencia a solicitar su revisión, no ha podido tener control sobre el experto designado a sus espaldas y menos aun de la evacuación de la experticia habiéndose cercenado la posibilidad de que su representada hiciere si fuere el caso observaciones o simplemente si considerase procedente, recusar al experto o al juez de ejecución. Señala igualmente, que desde el momento en que el expediente salió de la sede del Tribunal Supremo de Justicia y hasta el día en que se le da entrada al mismo, han transcurrido más de 8 días de paralización de la causa, esto es el 30 de abril se remitió el expediente a este tribunal y no es sino hasta el 9 de mayo que el mismo es recibido por la URDD en transición, siendo que en fecha 11 de mayo que se dicta el primer acto procesal consistente en la orden de cierre de la pieza y la orden de apertura de la tercera pieza siendo que es en fecha 15 de mayo cuando sin notificación de las partes se procede a tramitar la designación del experto que evacuaría la experticia complementaria del fallo. Finalmente, dicha representación judicial del aparte demandada, señala que desde el momento en que se ordena la remisión un expediente de un tribunal a otro, las partes pierden el control del mismo, lo que obliga al tribunal de ejecución en este caso a abocarse del conocimiento de la causa y a ordenar la notificación de las partes sobre la continuación de la causa tal como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. De allí que obviamente, y por la sola incertidumbre que se genera del cambio de sede de dos tribunales distantes como son este tribunal y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es que obviamente la continuación de esta causa, ha debido notificarse a las partes; pues no se puede exigir a estas que sigan el recorrido de un expediente sobre cuyo trayecto no tienen control de ninguna especie, pues el mismo está reservado al correo imparcial que al efecto designe el tribunal en cuestión. (Subrayado y negrilla de este Juzgador).
2). Que en fecha 02-08-2012, la representación judicial de la parte actora, solicito la ejecución forzosa de la sentencia dicta en la presente causa.
3). Que en fecha 02.08-2012, la representación judicial de la parte demandada, solicito pronunciamiento a este Juzgador sobre la mencionada reposición., la cual fue ratificada mediante diligencia de fecha 06-08-2012.
Ahora bien, este Juzgador, pasa a decidir las referidas solicitudes conforme a los siguientes términos:
Este Juzgador considera pertinente, señalar, que el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone la estadía a derecho de las partes en los siguientes términos:
“Artículo 7. Hecha la notificación para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley”.
Ahora bien, observa esta Juzgador, que resulta contrario al precepto citado, la afirmación sostenida por la representación judicial de la parte demandada, en su diligencia de fecha 31-07-2012, de que este Juzgador, debió notificar a las partes, de su abocamiento al conocimiento de la presente causa, a los fines de que las mismas tuvieren conocimiento sobre la continuación de la presente causa, tal como lo ordena el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, pues, a partir de la notificación para la audiencia preliminar, acto procesal que se configura en la primera instancia, las partes se presumen que están a derecho; sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569/2006 de 20 de marzo, indicó que “[l]a estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado” (sic). En tal sentido, la Sala con respecto a dicho tema estableció lo siguiente:
“La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período (…), paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener indebidamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que éste continúe sin previo aviso, cuando no se encuentra en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho a la defensa (…)”.
No obstante, en el presente caso, este Juzgador observa que la falta de actividad de los sujetos procesales se evidenció, con una total inactividad de la parte demandada, a partir de la presentación en fecha 19-01-2012, del mencionado recurso de control de legalidad ejercido contra la decisión proferida en la presente causa, por el Juzgado Superior 4º de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 12-01-2012. En efecto, interpuesto el mencionado recurso, el 14 de Enero de 2012, se dio cuenta la Sala del mismo, y se designa ponente a la Magistrada Doctora Carmen ELVIGIA PORRAS DE ROA, y el día 28 de Marzo de 2012, la Sala Social del Tribunal supremo de Justicia, declara inadmisible dicho recurso. Así mismo, en fecha 30 de Abril de 2012, la Sala Social notifica de la mencionada decisión al Juzgado Superior 4º de este Circuito Judicial del Trabajo. El día 09 de Mayo de 2012, fue recibido por la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo, oficio emitido por la Sala Social, mediante el cual remite el presente expediente. Así mismo, en fecha 11 de Mayo de 2012, este Juzgador da por recibido el presente expediente, y por cuanto se encuentra definitivamente firme la decisión proferida por el Juzgado Superior 4º de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 12 de Enero de 2012, se remitió el expediente a la coordinación Judicial de este Circuito Judicial del Trabajo, para la designación de experto. El día 15 de mayo de 2012, fue designado el experto previo sorteo público realizado por la referida Coordinación Judicial, el cual recayó en la ciudadana LENOR RIVAS, quien una vez notificada, en fecha 04 de Junio de 2012, fue juramentada y fijados sus emolumentos. Igualmente dicha experto, luego de solicitar una prorroga, consignó la experticia complementaria del referido fallo en fecha 27 de Junio de 2012, y en fecha 09 de Julio de 2012, este Juzgador decreto la ejecución voluntaria de la mencionada decisión, estando la causa en estado de decretar la ejecución forzosa.
Ahora bien, observa este Juzgador, que una vez presentado el referido recurso extraordinario de control de legalidad por la parte demandada, en fecha 19-01-2012, y decidido el mismo por la Sala Social en fecha 28-03-2012; luego de ese trámite que se considera una suspensión natural del proceso, de conformidad con lo establecido por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº.1027, proferida en fecha 31-05-2007, no existe actuación alguna de la parte demandada, que manifieste y evidencia, su interés en que se cumpliera tempestivamente con las actuaciones procesales correspondientes, existiendo actuaciones tanto de la Sala Social, a partir de la decisión del referido recurso recontrol de legalidad, y de este Juzgador, impulsando la continuación de la causa oficiosamente, conforme lo establece los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como se indico precedentemente.
Lo expuesto demuestra que más que una ruptura de la estadía a derecho de las partes, lo que verdaderamente existió fue una pérdida del interés de la parte demandada, en razón de la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso de control de legalidad declarado por la Sala Social, figura acerca de la cual la Sala Constitucional, en el fallo N° 2526/2006 de 20 de diciembre, precisó, lo siguiente:
“(…) la pérdida del interés, se manifiesta en la conducta pasiva del accionante que se objetiviza mediante el abandono total del impulso procesal que le corresponde. Igualmente, la Sala señaló que tal inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, en virtud de que una decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa, que tal renuncia resulta una evidente pérdida de interés procesal”.
Por otra parte, este Juzgador considera, que una vez recibido el presente expediente de la Sala Social, no tenía que abocarse al conocimiento de la misma, y menos aun notificar a las partes de dicho abocamiento, en virtud de la aplicación del principio de la notificación única establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en razón de que este Juzgador, realizo la audiencia preliminar en la presente causa, tal como consta en los autos a los folios (406) al (408), de la primera pieza, y en además, por ser este Juzgador, el Juez natural para ejecutar la sentencia dictada en la misma, tal como lo ha señalado la Sala Social en decisión de fecha 05-08-2005, ratificada en decisión de fecha 03-11-2005, Nº.1470., con ponencia de la Magistrado CARMEN ELVIGIA PORRAS, en la cual dejó sentado el criterio de que el Juzgado competente para ejecutar las decisiones en materia laboral conforme a lo dispuesto en los artículos 18, 181 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que conoció en la etapa de medición del proceso, para la continuación del conocimiento y ejecución de las decisiones. Es decir, que en la presente causa, no existen motivos para que este Juzgador se aboque al conocimiento de la presente causa, toda vez que durante el conocimiento de la presente causa por parte de este Juzgador; al celebrar y concluir la audiencia preliminar, no se ha verificado cambio alguno, de Juez en este Tribunal, ya que desde el día 24-10-2004, fecha en la que fui designado Juez en este Tribunal, hasta la presente fecha, el único Juez que preside el mismo, ha sido este servidor. Así mismo, este Juzgador considera que en modo alguno, le ha violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva a la parte demandada en la presente causa, y por el contrario se le han respetados dichos derechos, observando este Juzgador, una falta de interés total por parte de dicha demandada, de querer ejercer diligentemente el tantas veces mencionado recurso de revisión constitucional, toda vez que, si esa hubiese sido su voluntad, bien pudo estar pendiente de solicitar las aludidas copias por ante la Sala Social, en ejercicio del derecho de petición, lo cual no hizo, ni estuvo pendiente de la llegada a este Juzgado del presente expediente, el día 09-05-2012, para hacerlo, y pretender temerariamente, por parte de este Juzgador, un avocamiento y su notificación a las partes, el cual como se indico precedentemente, no tiene aplicación en la presente causa, por ser contrario a derecho. Así se establece. En consecuencia, por los argumentos ante señaladas, este Juzgado considera improcedente la mencionada reposición solicitada por la demandada, por ser contraria a derecho. Así se establece.
DECISIÓN
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1°). IMPROCEDENTE declarar la reposición de la causa al estado de notificar a las partes de la continuación de la presente causa, previo el Abocamiento del Juez, y decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del 9 de mayo de 2012, en los términos señalados por la parte demandada en la diligencia de fecha 31-07-2012, por ser contrario a derecho. Así se establece.
2º). Se acuerda expedir las copias certificadas, solicitas por la demandada, de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 12-01-2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, del escrito presentado por la demandada de fecha 31-07-2012 y de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia que se procederá a su certificación una vez que conste en autos los fotostatos correspondientes.-EXPIDANSE COPIAS. Así se establece.
3). Igualmente, este Juzgador acuerda la expedición a la parte demandada, de dos copias de los CD contentivos de las audiencias de juicio celebradas tanto en primera instancia y en el Superior, para lo cual, se ordena oficiar a la Oficina de Técnicos Audiovisuales de este Circuitito Judicial del Trabajo, a los fines de elaborar y entregar las mencionadas copias a la parte demandada, para lo cual se le remiten los 4 CD en formato DVD y 2 CD en formato normal, que la demandada acompaño anexo a su diligencia de fecha 31-07-2012. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.
4°) Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.
5). Se acuerdo lo solicitado por la parte actora en su diligencia de fecha 02-02-2012, para lo cual por auto separado, este Juzgador decretara la ejecución forzosa de la decisión proferida en la presente causa, en fecha 12-01-2012, por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Así se establece.
6º). No hay especial condenatoria en costa a la parte demandada, por la naturaleza de la presente decisión. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.
El Juez
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Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
En la misma fecha, se dictó, publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario.
_____________________
Abg. Héctor Mujica.
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