REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º
Recurso Contencioso Tributario
(Por denegación tácita del Recurso Jerarquico)

Asunto: AF42-U-1997-000007/1012 Sentencia: Nº 0051/2012

“Vistos”: con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Kellog Cardón, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 28 de diciembre de de 1993, bajo el No, 5, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30163524-8.
Apoderados Judiciales de la Contribuyente: ciudadana María Gabriel Sosa, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.302.043, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.943
Acto Recurrido: La negación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente en materia de impuesto suntuario y a la Ventas y al Mayor, por los siguientes conceptos:
1. Por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se imponen sanciones en los periodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00, Bs. 33.500,00, Bs. 34.500,00 y Bs.36.000,00, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero marzo y abril de 1995, por los montos de: Bs. 37.500,00, Bs.39.000,00, Bs. 40.500,00 y Bs.42.000,00, también respectivamente, para un total de Bs. 324.000,00.
2. Por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones en los períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 125.000,00, Bs. 131.250,00, Bs. 137.500,00, Bs. 143.750,00, Bs. 150.000,00; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bs. 156.250,00, Bs. 162.500,00, Bs. 168.750,00, Bs. 175.000,00, Bs. 181.250,00, Bs. 187.500,00, Bs. 193.750,00, Bs. 200.000,00, Bs. 206.250,00, Bs. 212.500,00, también respectivamente, para un total de Bs. 2.531.250,00.
3. Por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones por emitir facturas por prestación de servicios, en moneda extranjera, en las cuales se indican la equivalencia en moneda nacional, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Las multas con impuestas para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bolívares: 30.000,00, 31.500,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00,39.000,00, 40.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 45.000,00, 46.500,00, 81.600,00, 84.150,00 y 85.500,00, para un total de Bs. 709.750,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones, estas multa quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00, 21.000,00, 21.750,00, 22.500,00, 23.250,00, 40.800,00, 42.075,00 y 42.500,00.
De igual manera, se determinan intereses moratorios por la extemporaneidad en presentar la declaración correspondiente a los períodos de imposición objetados, de la forma siguiente: agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1994, por los montos de Bolívares: 26.358.474,00, 533.903,00, 2.051.862,00 y 717.847,00, respectivamente; enero, febrero, marzo y abril de 1995, por los montos de Bolívares: 218.382,00, 339.339,00, 2.930.457,00 y 1.623.034, respectivamente.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT
Representación Judicial de la República: ciudadana Flor María Zurita, venezolana, mayor de edad, abogad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.005.137, inscrito en el Inpreabogado con el No 25.014, funcionaria adscrita al Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Tributos: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor,
I
RELACIÓN

Se inicia este proceso el 30 de abril de 1997, con la interposición del recurso contencioso tributario, por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, el cual, actuando como Tribunal Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional,
En horas de Despacho del día 06-05-1997, se ordenó formar Expediente bajo el No. 1012 (actualmente AF42-U-1997-000007) y notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, y Gerente General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En el mismo auto, se acordó requerir el expediente administrativo de la contribuyente.
Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, por auto de fecha 30 de julio de 1997 el Tribunal admitió el recurso interpuesto.
Mediante auto de fecha 18-09-1997, este Tribunal declaró la causa abierta a pruebas.
En horas de Despacho del día 06-10-1997, la apoderada judicial de la recurrente presentó escrito promoviendo pruebas, las cuales fueron admitidas el día 20-10-1997.
En fecha 17-12-1997, la representación de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente, constante de ciento sesenta (160) folios útiles.
Por auto de fecha 14-01-1998, este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio y se fijó la oportunidad para la celebración del Acto de Informes.
En fecha 05-02-1998, la representación de la república consignó copias del expediente administrativo, constante de setenta y cuatro (74) folios útiles, así como su escrito de informes.
Mediante auto de fecha 06-02-1998, este Tribunal dijo “Vistos”, y entró en el lapso para dictar sentencia.
Por diligencias de fecha 26-05-1999 la representante de la república solicito se dictara sentencia.
En fechas 22-02-2000 y 03-04-2001, mediante diligencia el apoderado judicial de la recurrente solicito sentencia en la presente causa.
En fechas 05-04-2001 y 15-05-2001, el apoderado judicial de la Republica y el de la contribuyente, consignaron diligencias solicitando al Tribunal se avocaran al conocimiento de la causa y se dictara sentencia.
Por auto de fecha 31-03-2003 este Órgano Jurisdiccional, dejó constancia que el Dr. Ricardo Caigua con el cargo de Juez temporal, entró a conocer de la presenta causa, al igual se ordenó librar boleta de notificación al Procurador y Contralor General de la República, y a la recurrente, las cuales aparecen cumplidas en los folios doscientos cuarenta y tres (243), al doscientos cuarenta y cinco (245).
En las fechas 05-03-2004, 25-03-2008, 24-03-2009, 25-07-2011, y 29-03-2012, la representación judicial de la República, mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, igualmente hizo tal solicitud la representación de la recurrente en fechas, 26-07-2004, 20-12-2004, 19-12-2005, 11-01-2007, 28-06-2010, 30-05-2011, 25-07-2011 y 14-05-2012 .
II
ACTO RECURRIDO
La negación tácita del Recurso Jerárquico interpuesto en contra de Resolución de Imposición de Multa Accesorios SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente en materia de impuesto suntuario y a la Ventas y al Mayor por presentar en forma extemporánea la declaración del impuesto correspondientes a los períodos de imposición comprendido desde agosto de 1994 hasta octubre de 1995 y se determinan intereses moratorios por la extemporaneidad en presentar las respectivas declaraciones.
Por el acto recurrido, se imponen las siguientes multas:
1. Por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se imponen sanciones en los periodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00, Bs. 33.500,00, Bs. 34.500,00 y Bs.36.000,00, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero marzo y abril de 1995, por los montos de: Bs. 37.500,00, Bs.39.000,00, Bs. 40.500,00 y Bs.42.000,00, también respectivamente, para un total de Bs. 324.000,00.
2. Por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones en los períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 125.000,00, Bs. 131.250,00, Bs. 137.500,00, Bs. 143.750,00, Bs. 150.000,00; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bs. 156.250,00, Bs. 162.500,00, Bs. 168.750,00, Bs. 175.000,00, Bs. 181.250,00, Bs. 187.500,00, Bs. 193.750,00, Bs. 200.000,00, Bs. 206.250,00, Bs. 212.500,00, también respectivamente, para un total de Bs. 2.531.250,00.
3. Por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones por emitir facturas por prestación de servicios, en moneda extranjera, en las cuales se indican la equivalencia en moneda nacional, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Las multas con impuestas para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bolívares: 30.000,00, 31.500,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00,39.000,00, 40.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 45.000,00, 46.500,00, 81.600,00, 84.150,00 y 85.500,00, para un total de Bs. 709.750,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones, estas multa quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00, 21.000,00, 21.750,00, 22.500,00, 23.250,00, 40.800,00, 42.075,00 y 42.500,00.
De igual manera, se determinan intereses moratorios por la extemporaneidad en presentar la declaración correspondiente a los períodos de imposición objetados, de la forma siguiente: agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1994, por los montos de Bolívares: 26.358.474,00, 533.903,00, 2.051.862,00 y 717.847,00, respectivamente; enero, febrero, marzo y abril de 1995, por los montos de Bolívares: 218.382,00, 339.339,00, 2.930.457,00 y 1.623.034, respectivamente.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
La apoderada judicial de la contribuyente, en el escrito recursivo presentado, expone que el día 15 de diciembre de 1995, procedió a presentar su declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas y pagó el impuesto que erróneamente creyó que correspondía al período de agosto de 1994, lo cual hizo el 15 de diciembre de 1995, por cuanto fue en esa fecha cuando recibió de Maraven el pago por los servicios prestados en julio de 1994, en el cual estaba incluido erróneamente el impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Posteriormente agrega:
•”En fecha de marzo de 1996 (…) fue notificada del Acta, en la cual la Administración determinó que había presentado y pagado de manera extemporánea la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor del período impositivo de agosto de 1994, y procedió, en consecuencia, a determinar la procedencia de intereses. En la Resolución, la Administración confirmó el contenido del Acta y calculo intereses moratorios por la cantidad de bs. 26.358., 474,00 con relación a dicho período impositivo.
En fecha 30 de octubre de 1996, Kellog pago todos los conceptos determinados por la Administración en la Resolución a excepción de los intereses moratorios por Bs. 26.358.474,00, calculados sobre bs. 43.959.336,31 pagados erróneamente con relación al período impositivo de agosto de 1994.
(…)
Mi representada rechaza la Resolución en lo referente al período correspondiente a agostos de 1994, la Planilla Demostrativa de Liquidación-
(…)”
Más adelante, expone:
Que La Resolución y la Planilla Demostrativa son nulas, porque fueron emitidas por un funcionario incompetente de la Administración.
A ese respecto, expresa que desconoce si las firmas de las funcionarias de Irama Castro Amaya y Jackelinel Viera, estampadas la Resolución impugnada son sus firmas autógrafas. De igual, forma objeta la firma de la funcionaria Irama Castro Amaya, en la “Planilla Demostrativa”
Que La Administración incurre en un error al determinar que proceden intereses moratorios con relación a la declaración y pago del impuesto correspondiente al período agosto de 1994 pagado en el diciembre de 1995, ya que ésta pagó erróneamente un impuesto que no era procedente porque se refería a servicio prestado antes de la vigencia de la ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Que no proceden los intereses moratorios ya que pagó, por error, un impuesto que no era procedente por no estar en vigencia la Ley de Impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor.
Concreta esta alegación, de la siguiente manera:
“(…)
Tal como consta en las facturas Nros. 84B-7041, 84B.7042, 84B7043, 84B-7044, 84B7045 y 84B-7046, todas de fecha 8 de agosto de 1994, mi representada prestó los servicios que erróneamente se imputaron al periodo impositivo de agosto de 1994 en junio y julio de 1994, es decir, antes de la vigencia de la Ley (sic) IVM.
(…)
De conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la Ley de (sic) IVM vigente desde agosto de 1994, en los casos de prestación de servicio se considera ocurrido el hecho imponible y, por consiguiente, nacida la obligación tributaria cuando (i) se ejecute la prestación, (ii) se emita la factura, (iii) se pague o sea exigible la contraprestación 0 (iv) se ponga a disposición de la adquirente el bien objeto de la prestación de servicio, lo que ocurra primero. En el caso de Kellog, lo que ocurrió primero fue la prestación del servicio, y ello sucedió antes de la entrada en vigencia de la Ley de (sic) IVM.

(…)”

b. De la Administración Tributaria.
La representación judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En virtud del contenido de los actos recurridos, así como de las alegaciones formuladas en su contra por la contribuyente, en su escrito recursivo y de las alegaciones de la representación de la República, observa este Tribunal que la controversia planteada en el caso de autos se contrae a decidir la legalidad de la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios identificadas con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se imponen multas a la contribuyente en materia de impuesto suntuario y a la Ventas y al Mayor, por los siguientes conceptos
1. Por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, se imponen sanciones por presentar en forma extemporánea la declaración de impuesto al en los periodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00, Bs. 33.500,00, Bs. 34.500,00 y Bs.36.000,00, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero marzo y abril de 1995, por los montos de: Bs. 37.500,00, Bs.39.000,00, Bs. 40.500,00 y Bs.42.000,00, también respectivamente, para un total de Bs. 324.000,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones apreciada por el acto recurrido, estas multas quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00 y 21.000,00, respectivamente.
2. Por aplicación del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al mayor en los períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 125.000,00, Bs. 131.250,00, Bs. 137.500,00, Bs. 143.750,00, Bs. 150.000,00; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bs. 156.250,00, Bs. 162.500,00, Bs. 168.750,00, Bs. 175.000,00, Bs. 181.250,00, Bs. 187.500,00, Bs. 193.750,00, Bs. 200.000,00, Bs. 206.250,00, Bs. 212.500,00, también respectivamente, para un total de Bs. 2.531.250,00.
3. Por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, se imponen sanciones por emitir facturas por prestación de servicios, en moneda extranjera, en las cuales se indican la equivalencia en moneda nacional, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Las multas con impuestas para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bolívares: 30.000,00, 31.500,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00,39.000,00, 40.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 45.000,00, 46.500,00, 81.600,00, 84.150,00 y 85.500,00, para un total de Bs. 709.750,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones, estas multa quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00, 21.000,00, 21.750,00, 22.500,00, 23.250,00, 40.800,00, 42.075,00 y 42.500,00.
De igual manera, se determinan intereses moratorios por la extemporaneidad en presentar la declaración correspondiente a los períodos de imposición objetados, de la forma siguiente: agosto, octubre, noviembre, diciembre de 1994, por los montos de Bolívares: 26.358.474,00, 533.903,00, 2.051.862,00 y 717.847,00, respectivamente; enero, febrero, marzo y abril de 1995, por los montos de Bolívares: 218.382,00, 339.339,00, 2.930.457,00 y 1.623.034, respectivamente.
Así delimitada la litis, el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Punto previo:
En la exposición de los hechos efectuada por los apoderados judiciales de la contribuyente en el escrito recursivo presentado, se señala:
“En fecha 30 de octubre de 1996, Kellog pagó todos los conceptos determinadas por la Administración en la Resolución, a excepción de los intereses moratorios por Bs. 26.358.474,00, calculados sobre la base de Bs. 43.959.336,31 pagados erróneamente con relación al período impositivo de agosto de 1994…” (Negrillas del Tribunal)
(…)
Mi representada rechaza la Resolución en lo referente al período correspondiente a agosto de 1994, la Planilla Demostrativa y la Planilla de Liquidación (…)” (Negrillas del Tribunal)
Ante ese señalamiento y vistas las alegaciones expuestas en mencionado escrito recursivo, el Tribunal considera que el aspecto a dilucidar es el correspondiente a la legalidad de los intereses moratorios que por la cantidad de Bs. 26.358.474,00 le son exigidos a la contribuyente por el pago, presuntamente, extemporáneo del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente el periodo de imposición agosto de 1994, por la cantidad de Bs. 43.959.336,51. Así se declara.
Del Fondo de la controversia:
A través del acto recurrido exige la Administración Tributaria intereses moratorios por la cantidad de Bs. 26.358.474,00 por el hecho que la contribuyente declaró y pagó el impuesto suntuario y a las ventas al mayor del periodo de imposición agosto de 1994, por la cantidad de Bs.43.939.336,51, el día 15 de diciembre de 1995, cuando ha debido declarar y pagar el día 15 de septiembre de 1994.
Alega la contribuyente que la Resolución y Planilla Demostrativa, actos con los cuales se le determinan y liquidan los intereses moratorios, son nulos por cuanto fueron emitidas por un funcionario incompetente. A ese respecto, fundamenta esta alegación en el hecho que desconoce si las firmas de los funcionarios de Hacienda Irama Castro Amaya y Jacqueline L. Viera, estampadas en dichos actos, son firmas autógrafas
La representación de República indica que la Resolución y la Planilla se encuentran firmadas por las funcionarias Irama Castro en su condición de Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, según Resolución No. 051 de fecha 18-06 de 1996, publicada en Gaceta Oficial No. 35986 de fecha 21 de junio de 1995 y Jacqueline L. Viera, en su condición de Jefe de la División de fiscalización, según Resolución No. 032 de fecha 24 de marzo de 1995, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria No. 4881 de fecha 29 de marzo de 1995.
El Tribunal advierte que el vicio de incompetencia ha sido analizado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallos, entre ellos, en las sentencias números. 00952, 01133, 01470 y 01281 del 29 de julio de 2004, 4 de mayo de 2006, 14 de agosto de 2007 y 18 de octubre de 2011, casos: Luís Matute Romero, Modesto Antonio Sánchez García, Servicios Halliburton de Venezuela, S.A. y Viajes Miranda, C.A., respectivamente.
En orden a lo anterior, es oportuno traer a colación la jurisprudencia pacífica de esa Máxima Instancia en la que se deja sentado lo siguiente:
“(…) la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 952 del 29 de julio de 2004).

En la referida sentencia se dejó establecido que sólo la incompetencia manifiesta acarrea la nulidad absoluta de acto administrativo, y en cuanto a la incompetencia manifiesta, en su jurisprudencia la Sala reiteradamente ha expresado lo que sigue:
“(…) si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos”. (Vid. Sentencias Nros. 01133 del 4 de mayo de 2006, caso: Modesto Antonio Sánchez García, y 01470 del 14 de agosto de 2007, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A.).

“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Vid. Sentencia Nro. 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
En apoyo a lo anterior, es oportuno reseñar el criterio fijado en la decisión de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, número. 436 de fecha 9 de julio de 1997, en Sala Especial Tributaria, criterio este reiterado, entre otros, en los fallos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, números. 02187 del 5 de octubre de 2006, caso: Manufacturas de Papel, C.A. (MANPA), y más recientemente en sentencia número. 00568 del 16 de junio de 2010, caso: Licorería El Imperio, donde la Sala sostuvo lo que a continuación se expresa:
“(…) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente…”.
Igualmente, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia No. 0654 de fecha 21 de octubre de 1997, caso: Tocome Industria Textil, S.A., fijó criterio con relación al vicio de incompetencia, reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo número. 00084 del 24 de enero de 2007, caso: Pastelería Lunchería Kreméss Café, C.A., en los términos siguientes:
“En efecto, criterio sostenido reiteradamente por la doctrina administrativa y recogido, hoy, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es que los actos de la Administración serán absolutamente nulos, entre otras causales, cuando hubiesen sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes; vale decir que, de no estar en presencia de un acto emanado de una autoridad manifiestamente incompetente no se puede concluir en que dicho acto este afectado de nulidad absoluta. En consecuencia se requiere precisar, en cada caso, el grado de la incompetencia en que incurrió aquella autoridad administrativa para, así, poder precisar con que intensidad se encuentra viciado el acto que se cuestiona.
No toda forma o modalidad de incompetencia provoca la nulidad absoluta, radical y de pleno derecho del acto administrativo, sino que se requiere, que dicha incompetencia sea ‘manifiesta’, es decir aquella que la Doctrina califica como ‘grosera’, ‘patente’, ‘palmaria’ o ‘notoria’.
En el caso sub-judice, ya hemos visto que no se está frente a un caso de incompetencia manifiesta del funcionario emisor de las planillas recurridas, sino frente a una indefinición del rango por una parte; y por la otra una falta de mención del cargo que ostentaba aquel funcionario, vicios estos subsanables por la Administración, respetándose el principio del FAVOR ACTO (presunción de validez de los actos administrativos) el cual contiene dentro de sus técnicas de garantía, la posibilidad de convalidación de los actos anulables mediante la subsanación de sus vicios sin limitación de tiempo
(…).
No dándose, en el caso bajo análisis, ninguna de las circunstancias que acarrean la nulidad absoluta de los actos impugnados, resulta de obligada consecuencia declarar improcedente este criterio de nulidad que pretendió hacer valer de oficio la recurrida, como en efecto así se declara”.
De manera que conforme a la jurisprudencia de tanto de Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta y con efectos retroactivos, y la incompetencia es manifiesta cuando es grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en la actuación de la Administración al expresar su voluntad. Solo así puede ser considerada la incompetencia como causal de nulidad absoluta, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Aplicando los criterios jurisprudenciales al caso concreto, se observa que la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios SAT-GTI-RCO-600-99373 de fecha 23 de septiembre de 1996 aparece suscrita por las funcionarias cuya firma son ilegibles, pero indicándose los nombres de “IRAMA CASTRO AMAYA, GERENTE REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS – REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL – RESOLUCIÓN No. 051 DE FECHA 18-06-96-GACETA OFICIAL No. 35986 DE FECHA 21-06-96” y por “JACQUELINE L. VIERA, JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN – RESOLUCIÓN No. 032 DE FECHA 24-03-95-GACETA OFICIAL EXT. No.4881 DE FECHA 29-03-95,” lo cual indica que las referidas funcionarias se les identifica con los cargos que ostentan dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
De lo anterior, aprecia el Tribunal que queda en evidencia lo siguiente:
(i) La ciudadana Irama Castro Amaya, para la fecha de emisión de los actos administrativos objeto de controversia, era Gerente Regional de Tributos Internos de la Gerencia Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la citada Resolución No. 051 de fecha 18-06-1996, publicada en la Gaceta Oficial No. 35986 de fecha 21-06-1996.
(ii) La ciudadana Jacqueline L.Viera, para la fecha de emisión de los actos administrativos objeto de controversia, era Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional Regional de Tributos Internos de la Gerencia Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según la citada Resolución No. 032 de fecha 24-03-1995, publicada en la Gaceta Oficial No. 04881 Extraordinario de fecha 29--03-1995.
En su condición de Gerente Regional y Jefa de la División de Fiscalización de la mencionada Gerencia, estaban facultadas para dictar resoluciones de imposición de sanción y determinación de intereses moratorios de acuerdo a lo previsto en el artículo Resolución Nro. 32, que define la “Organización, atribuciones y funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria” (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995.
Ahora bien, advierte el Tribunal que la duda de la contribuyente sobre el hecho que las firmas autógrafas, en ambos actos, sean las firmas de las mencionadas funcionarias, no aparece soportada de pruebas o indicios de los cuales la contribuyente deduzca la incertidumbre sobre la certeza o veracidad de dichas firmas y que permitan al Tribunal apreciar que su planteamiento tiene un asidero racional al extremo de obviar e ignorar la presunción de legalidad, veracidad y legitimidad de la cual están investidos los actos administrativos.
En virtud de lo expuesto, acogiendo esa presunción de legalidad, veracidad y legalidad de la cual están investidos los actos administrativos, el Tribunal estima que no hay motivos suficientes para dudar que las firmas que aparecen suscribiendo la Resolución de Imposición de Multas y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 de fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual se impone multas y se determinan intereses moratorios a la contribuyente en materia de impuesto suntuario y a la Ventas y al Mayor, no sean la firmas autógrafas de las funcionarias Irama Castro Amaya, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de Jackeline L. Viera, Jefe de la División de Fiscalización de la misma Gerencia Regional.. En consecuencia, los actos administrativos son legales y válidos. Así se declara.
En otra alegación plantea la contribuyente que la Administración ha incurrido en un error al determinar que proceden intereses moratorios en relación con la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, correspondiente al período de imposición agosto de 1994.
La explicación de la contribuyente de la causa por la cual no procede la determinación de esos intereses moratorios, el Tribunal se permite resumirla de la siguiente manera:
La contribuyente señala que en diciembre de 1995 procedió a pagar erróneamente un impuesto que no era procedente. Explica que los pagos que recibió de la empresa Maraven, por prestación de servicios a dicha empresa, se correspondían con servicios prestados en el mes de julio de 1994.
A ese respecto, indica que los pagos recibidos en diciembre de 1995 por los servicios prestados a que se refieren la facturas números 48B-7041, 84B-7042, 84B-7043, 84B.7043, 84B.7044. 84B-7045 y 84B-7046 todas de fecha 08 de agosto de 1994, se correspondían con servicios prestados en el mes de junio y julio de 1994, antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.
También expone que, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 10 de la ley de Impuesto Suntuario y las Ventas al Mayor vigente desde agosto de 1994, en los casos de prestación de servicios se considera ocurrido el hecho imponible y; por consiguiente, nacida la obligación tributaria cuando (i) se ejecute la prestación, (ii) se emita la factura, (iii) se pague o sea exigible la contraprestación o (iv) se ponga a disposición del adquirente el bien objeto de la prestación del servicio, lo que ocurra primero. En su caso, lo que ocurrió primero fue la prestación de servicio, lo cual ocurrió antes de la entrada en vigencia de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor
Por, ultimo, señala que pretender que la prestación de servicios por ella efectuada a Maraven está sujeta al impuesto suntuario y a las ventas al mayor, implicaría una aplicación retroactiva de dicha Ley.
El Tribunal para emitir pronunciamiento sobre este aspecto, se permite transcribir el artículo 10 del Decreto No 3145 de fecha 16 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial 35.004 de fecha 24 de septiembre de 1993, mediante el cual se creó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, modificado parcialmente mediante Decreto-Ley No. 3.315 de fecha 27 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial No. 4664 extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, en el cual se disponía:
“Artículo 10.- Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1. (…)
2. (…)
3. (…)
4. En los casos de prestación de servicios, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación; o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiere sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivos, según sea lo que ocurra primero.”

Esta disposición se mantuvo en vigencia hasta el 30 de julio de 1994, pues mediante el Decreto con rango y fuerza de Ley No. 187 de fecha 15 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, se crea el Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al mayor, el cual entró en vigencia el 1º de agosto de 1994, según lo dispuesto en el artículo 65 de dicha Ley.
La disposición, antes transcrita quedó redactada en forma idéntica en el artículo 10 de de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, de la siguiente manera:
“Articulo 10. Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria:
1. (…)
2. (…)
4. En los casos de prestación de servicios distintos a los mencionados anteriormente, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague o sea exigible la contraprestación; o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio en contratos que no sean de tracto sucesivos, según sea lo que ocurra primero.”
Ha planteado la contribuyente que el pago recibido de la empresa Maraven el 15 de diciembre de 1995, con base al cual se hace, entre otras, la declaración de impuesto al consumo suntuario del período de imposición del mes de agosto de 1994 por la cantidad de Bs. 43.959.336,31, se corresponde con prestación de servicios realizada para dicha empresa en el mes de julio de 1994, mes en el cual aun no estaba en vigencia la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor, por tanto, considera que pagó erróneamente un impuesto que no debía y; en consecuencia, no se causan los intereses moratorios.
Ahora bien, partiendo del hecho aceptado por la contribuyente sobre el pago recibido de la empresa Maraven el 15 de diciembre de 1994 y que en el mismo se incluyó el pago por prestación de servicios a dicha empresa, realizada en el mes de julio de 1994, lo cierto es que la contribuyente no aporta pruebas de haber pagado el impuesto al valor agregado correspondiente el periodo de imposición julio de 1994.
Luego, si bien es cierto que para el mes de julio de 1994 no existía la ley de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; sin embargo, sí estaba en vigencia la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en la cual se consideraba ocurrido el hecho imponible y, en consecuencia, nacida la obligación tributaria, en este caso, acogiendo el planteamiento de la misma contribuyente, cuando se realizó la prestación de servicios, lo cual, a decir de la contribuyente, fue en el mes de julio de 1994.
Entonces, ocurrida la prestación de servicios en el mes de julio de 1994, la contribuyente tenía la obligación de hacer la declaración y pagar el impuesto el 15 de agosto de 1994, bien por aplicación del Decreto No 3.145 de fecha 16 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial 35.004 de fecha 24 de septiembre de 1993, mediante el cual se creó la Ley de Impuesto al Valor Agregado, modificado parcialmente mediante Decreto-Ley No. 3.315 de fecha 27 de septiembre de 1993, publicada en la Gaceta Oficial No. 4664 extraordinario de fecha 30 de septiembre de 1993, la cual estuvo vigente hasta el 30 de julio de 1994 o bien por aplicación del Decreto con rango y fuerza de Ley No. 187 de fecha 15 de mayo de 1994, publicado en la Gaceta Oficial No. 4.727 Extraordinario de fecha 27 de mayo de 1994, creador del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, el cual entró en vigencia el 1º de agosto de 1994, según lo dispuesto en el artículo 65 de dicha Ley.
Luego, efectuada la declaración y pago de la obligación tributaria nacida por la prestación de servicios a la empresa Maraven en el mes de julio de 1994, hecho ocurrido el 15 de diciembre de 1995, hace evidente que la contribuyente incurrió en mora al declarar y pagar dicho impuesto; en consecuencia, luce procedente la exigencia de pago de los intereses causados por esa extemporaneidad. Así se declara.
El virtud de la precedente declaratoria, el Tribunal considera que también es improcedente la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs. 43.959.336,31, por concepto de impuesto al consumo suntuario y a la ventas al mayor, pagada por la contribuyente como consecuencia de la prestación de servicios a la empresa Maraven, imputada al período de imposición agosto de 1994. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por ciudadana María Gabriel Sosa, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio titular de la Cédula de Identidad No. 6.302.043, inscrita en el Inpreabogado con el número 45.943, actuando como apoderada judicial de Kellog Cardón, C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, 28 de diciembre de de 1993, bajo el No, 5, Tomo 1-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30163524-8., contra la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT- Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),), por denegación tácita del recurso jerárquico interpuesto contra dicha resolución.
En consecuencia, se declara:
Primero: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la aceptación por parte de la contribuyente de de las multas impuestas por aplicación del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, por la presentación extemporánea de la declaración de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor en los periodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 30.000,00, Bs.31.500,00, Bs. 33.500,00, Bs. 34.500,00 y Bs.36.000,00, respectivamente; y en los períodos de imposición enero, febrero marzo y abril de 1995, por los montos de: Bs. 37.500,00, Bs.39.000,00, Bs. 40.500,00 y Bs.42.000,00, también respectivamente, para un total de Bs. 324.000,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones apreciada por el acto recurrido, estas multas quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00 y 21.000,00, respectivamente.
Segundo: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la aceptación por parte de la contribuyente de de las multas impuestas por aplicación del artículo del artículo 106 del Código Orgánico Tributario, por no llevar los Libros de Compras y de Ventas del Impuesto al Consumo Suntuarios y a las Ventas al mayor en los períodos de imposición: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994, por los montos de Bs. 125.000,00, Bs. 131.250,00, Bs. 137.500,00, Bs. 143.750,00, Bs. 150.000,00; y en los periodos de imposición enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bs. 156.250,00, Bs. 162.500,00, Bs. 168.750,00, Bs. 175.000,00, Bs. 181.250,00, Bs. 187.500,00, Bs. 193.750,00, Bs. 200.000,00, Bs. 206.250,00, Bs. 212.500,00, también respectivamente, para un total de Bs. 2.531.250,00.
Tercero: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la aceptación por parte de la contribuyente de de las multas impuestas por aplicación del artículo 108 del Código Orgánico Tributario, por emitir facturas por prestación de servicios, en moneda extranjera, en las cuales se indican la equivalencia en moneda nacional, en los períodos de imposición agosto de 1994 hasta octubre de 1995. Las multas con impuestas para los periodos de imposición agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1995, por los montos de Bolívares: 30.000,00, 31.500,00, 33.000,00, 34.500,00, 36.000,00, 37.500,00,39.000,00, 40.500,00, 42.000,00, 43.500,00, 45.000,00, 46.500,00, 81.600,00, 84.150,00 y 85.500,00, para un total de Bs. 709.750,00. Como consecuencia de la concurrencia de infracciones, estas multa quedan reducidas a las siguientes cantidades de Bolívares: 15.000,00, 15.750,00, 16.500,00, 17.250,00, 18.000,00, 18.750,00, 19.500,00, 20.250,00, 21.000,00, 21.750,00, 22.500,00, 23.250,00, 40.800,00, 42.075,00 y 42.500,00.
Cuarto: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la aceptación por parte de la contribuyente de los intereses moratorios determinados por la extemporaneidad en presentar la declaración correspondiente a los períodos de imposición objetados, de la forma siguiente: octubre, noviembre, diciembre de 1994, por los montos de Bolívares:, 533.903,00, 2.051.862,00 y 717.847,00, respectivamente; enero, febrero, marzo y abril de 1995, por los montos de Bolívares: 218.382,00, 339.339,00, 2.930.457,00 y 1.623.034, respectivamente.

Quinto: Válida y con efectos la Resolución de Imposición de Multa y Accesorios distinguida con las letras y números SAT-GTI-RCO-600-000373 fecha 23 de septiembre de 1996, emanada de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicios Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a los intereses moratorios determinados para el mes de agosto de 1994, por la cantidad de Bs. 26.358.474,00, por resultar improcedentes las alegaciones de la contribuyente para enervar la exigencia de estos intereses.
Sexto: Improcedente la solicitud de reintegro de la cantidad de Bs.43.959.336,31 por concepto de impuesto al consumo suntuario y las ventas al mayor, pagada por la contribuyente y que fue imputada al período de imposición agosto de 1994.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012).. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez.

La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.

En la fecha ut supra se dictó la anterior decisión, a las once y cuarenta de mañana (11:40 a.m)
La Secretaria,

Hilmar Elena Rocha Esaá.



ASUNTO: 1012/AF42-U-1997-000007.
RCJ.