REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO: AP41-O-2012-000005

En fecha 31 de julio de 2012 (folio 125), la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (URDD), previa distribución, asignó a este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, el escrito y demás recaudos inherentes a la acción de “Amparo Constitucional con Medida Cautelar” interpuesto por el ciudadano LUIS JOAO GOMES DE FREITAS, titular de la cédula de identidad N° E-81.107.681, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil BODEGON PLAYA COLADA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de febrero de 1995, bajo el N° 33, Tomo 58-A-Sgdo., asistido por el ciudadano abogado JOSÉ ÁNGEL MARTÍNEZ CARREÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.436.832, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.557, interpuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conjuntamente con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las actuaciones que ha llevado a cabo la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez, Río Chico del Estado Bolivariano de Miranda, con relación al expediente administrativo CNGP-RM-DME-RN-030-12, levantado por la Guardia del Pueblo, de acuerdo a la verificación efectuada a la contribuyente del cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resolución N° 057 del 28 de marzo de 2012, dictada por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.893 del 28-04-2012, con ocasión al procedimiento de suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar signada con el N° 1070, así como la revocatoria definitiva de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura 039-MN-851, expedidas a favor de la accionante.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2012 (folio 126), este Tribunal le dio entrada, y una vez revisada la documentación que conforma el expediente, pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la acción de amparo constitucional presentada, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

El 09 de abril de 2012, la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, levantó informe (folio 52) luego de recibir el expediente administrativo CNGP-RM-DME-RN-030-12, proveniente de la Guardia del Pueblo, en virtud de que se constató que el día 05-04-2012, el establecimiento comercial BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., se encontraba abierto y despachando mercancía, incurriendo en desacato e inobservancia de la Resolución N° 057 en sus artículos 2 y 3 del 28-04-2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.893 del 28-04-2012, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículo 218 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre Alcohol y Especies Alcohólicas, en concatenación con los artículos 38, 39, 41 (numeral 3) y 57 de la Ordenanza sobre Autorización para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y 35 de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industrias, Comercio, Servicio o de índole similar, se acordó la apertura del procedimiento administrativo a los fines de determinar la procedencia o no de la revocatoria definitiva a la contribuyente de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de índole similar signada con el N° 1070, así como la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signada con la nomenclatura 039-MN-851.

Mediante Resolución N° 002/2012, de fecha 06-04-2012 (folio 50 y 51), notificada el 23 de abril de 2012 (folio 45), la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez de Rio Chico del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió suspender en forma temporal y preventiva la Licencia de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar signada con el N° 1070, así como la Licencia para el Expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura N° 039-MN-851, expedidas a favor de la sociedad mercantil BODEGON PLAYA COLADA, C.A. Asimismo, ordenó dar apertura al procedimiento administrativo de conformidad con lo preceptuado en el Capítulo II de Ordenanza sobre autorización para el expendio de bebidas alcohólicas y en tal sentido, otorgar a la mencionada compañía, un lapso de 05 días hábiles contados a partir de su notificación para que por conducto de sus representantes legales exponga sus alegatos y promueva las pruebas conducentes a su defensa.

Posteriormente, el 23 de abril de 2012, la Dirección de Hacienda Municipal ya mencionada, emitió la Resolución de Multa ABMJAPEBM-DH-2012-0011 (folio 43), mediante la cual le impuso Multa a la contribuyente por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en el ilícito formal contemplado en el artículo 99 ejusdem, al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 57 en sus artículos 2 y 3 del 28 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.893 del 28 de abril de 2012.

Luego, el 14 de mayo de 2012 (folio 53), la Administración Tributaria Municipal notifica la Resolución N° 003/2012 de fecha 08-05-2012, emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la referida Alcaldía, mediante la cual decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851, expedida a favor de la recurrente (folios 54 y 55).

El 28 de mayo de 2012, la sociedad mercantil accionante ejerce recurso jerárquico (folios 56 al 59), siendo decidido a través del acto administrativo sin número, con fecha 15 de junio de 2012 (folios 60 al 64), emanada de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso jerárquico, y en consecuencia, ratifica la Resolución N° 003-2012 del 08-05-2012, en cuyo contenido se decidió revocar en forma definitiva la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura 039-MN-851, expedida a favor de la accionante.

Por tales motivos, la representación legal de la Sociedad Mercantil BODEGÓN PLAYA COLADA, C,A, decidió interponer Recurso Contencioso Tributario de nulidad conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de junio de 2012, siendo recibido para su tramitación por ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en esa misma fecha.

En fecha 28 de junio de 2012, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a través de Sentencia Interlocutoria N° 121-2012 se declara incompetente por la materia para conocer del recurso de nulidad incoado con amparo cautelar, y declinó la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, previa notificaciones a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía.

Ulterior, el día 13 de julio de 2012 (folios 105 y 106) fue notificado al ciudadano Alcalde del Municipio Páez de Rio Chico del Estado Bolivariano de Miranda, sobre la declinación de competencia del referido Juzgado.


II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En el caso de autos, la supuesta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, por violar los derechos constitucionales a la defensa, al debido, a la Igualdad, seguridad jurídica, libertad económica y al trabajo.

Señala que los actos administrativos dictados por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda se originaron de un procedimiento sin fundamento alguno por parte de funcionarios militares adscrito a la Guardia Nacional del Pueblo de Río Chico, toda vez que el día 05 de abril de 2012 ordenaron el cierre del establecimiento comercial de forma arbitraria, siendo que la misma está debidamente autorizada no solamente para expender bebidas alcohólicas sino también para el expendio de supermercado y abastos, tal como se desprende de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios y de Índole Similar N° PIC-264, emitida por la Dirección de Hacienda Municipal de la señalada Alcaldía.

Manifiesta que se le violó el derecho a la defensa previsto en el artículo 49.1 de la Constitución, al imponer el aludido ente local varias sanciones por la misma causa y en el mismo día, colocando a la accionante en un estado de indefensión.

Esgrime que la Administración Tributaria Municipal le violó el derecho a la defensa al aplicar sanción de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), sin haber estado el acto administrativo definitivamente firme, sin permitirle defenderse e irrespetando las normas del Código Orgánico Tributario.

Arguye que se le quebrantó el debido proceso y a la defensa “…al no señalar la Administración Tributaria Municipal en sus tres (3) primeros y defectuosos Actos Administrativos una expresión sucinta de los hechos, razones alegadas y los fundamentos legales pertinentes, tal como lo impone el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Expresa que el día 25 de junio de 2012, interpuso recurso contencioso tributario y acción de amparo cautelar en contra de todos lo actos administrativos dictados por la referida Alcaldía, conociendo del mismo el Juzgado Sexto de lo Contencioso Tributario a través del asunto AP41-U-2012-000308.

Agrega su inconformidad que el Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario declaro la Incompetencia por la materia para conocer del recurso contencioso tributario conjuntamente con la acción de amparo cautelar, declinando la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Afirma que “…mientras se realiza el tramite o proceso de la declinatoria al Tribunal Contencioso Administrativo y si se plantea o no la regulación de la competencia; sigue existiendo la flagrante violación de mis derechos constitucionales, como son: el debido proceso, derecho a la defensa, derecho al trabajo y por consiguiente, se me impide el ejercicio pleno la (sic) libertad económica…” (Resaltado del escrito).

Considera “…injusta [la] declinatoria por parte del Tribunal Superior Sexto en lo Contencioso Tributario; son violatoria del Derecho constitucional a la Tutela Judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la Defensa, consagrados en los artículos 26, 49, 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde que se abstuvo el Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario no solamente de la declinaría (sic) de la competencia sino pronunciarse por lo menos sobre la acción de amparo cautelar antes solicitada conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario…”.

Agrega que igualmente “…es violatoria al Principio a la Seguridad Jurídica, de conformidad con el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Administración Tributaria Municipal de dicha Alcaldía, no está sujeta a sus precedentes, más si se trata de nuevas situaciones, aún cuando lo cierto es que la situación planteada fue idéntica a través de varias sanciones por la misma infracción…”.

Que la Resolución así como los demás actos administrativos violan el Principio de Globalidad y Exhaustividad al no pronunciarse sobre cada uno de los vicios de nulidad absoluta que afectan la causa del acto.

Expone que “…la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada…”.

Manifiesta que la Administración Municipal suspendió en forma temporal la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar, por lo que conlleva a interpretar que es un cierre definitivo.

Señala que mientras que la Sindica Procuradora Municipal de la mencionada Alcaldía no se de por notificada de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, no puede transcurrir los cinco (5) días de despacho para que cualquiera de las partes pueda plantear la regulación de competencia, ni el tiempo que se tardará si el Tribunal Contencioso Administrativo acepta o no tal declinatoría, por lo que se le violaría el derecho de poder dedicarse a la actividad económica de su preferencia.

Agrega que si la decisión definitivamente firme fuera favorable a la contribuyente ante el Tribunal que sea competente, el establecimiento comercial que ha permanecido cerrado menoscabando el derecho constitucional contenido en el artículo 112 de la Constitución , fundamentada en una actuación antijurídica del aludido ente local, al igual que la decisión tomada por el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Tributario en declinar su competencia, por lo que son violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho de dirigir una petición y tener oportuna respuesta, derecho a la actividad económica y al derecho al trabajo, consagrados en los artículos 26, 49, 51, 89 y 112 de la Constitución.

Solicita que sea establecida de inmediato la situación jurídica infringida ordenando a la Administración Tributaria Municipal de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda de abstenerse de impedir la continuación de la actividad económica de la sociedad mercantil accionante, y se emita la orden de abrir o aperturar el establecimiento, así como abstenerse de impedir el ejercicio pleno del derecho al comercio y al trabajo, hasta tanto se siga el trámite de declinatoria que acordó injustamente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario y se establezca que Tribunal es competente.

III
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo con lo preceptuado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Título VIII, respecto a la Protección de la Constitución, vistas las atribuciones conferidas por la norma de normas al Tribunal Supremo de Justicia, en especial, las que en materia constitucional recaen sobre la Sala Constitucional y, la distribución que ésta última hizo de la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según Sentencia N° 01 de fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual conforme al artículo 335 de la Carta Magna tiene carácter vinculante para los demás tribunales de la República; este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, debe determinar previamente su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta.

A tal efecto observa:

En la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en ejercicio de la atribución que le confiere la Constitución en su artículo 335, interpretó y distribuyó la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y declaró:
Omissis

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores. (omissis)

Observa este Tribunal que los derechos constitucionales que se dicen violados por la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual se interpone la acción de amparo constitucional, son el derecho a la defensa, al debido, derecho a la Igualdad, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir petición y tener oportuna respuesta, seguridad jurídica, libertad económica y al derecho al trabajo, motivos por los que se pretende la protección de los prenombrados derechos constitucionales.

En el caso de autos, se desprende del escrito de amparo que la presunta agraviada interpuso acción de amparo constitucional contra las actuaciones de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la Imposición de Multa por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 057 del 28-04-2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.893 del 28-04-2012; al procedimiento de suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar, así como de la revocatoria definitiva de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, actuaciones que vulneran presuntamente el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, libertad económica, igualdad de las partes, libertad económica y al derecho al trabajo, previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 89, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y finalmente contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en virtud del recurso contencioso tributario que interpusiera la accionante conjuntamente con amparo cautelar, la cual es violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, al trabajo y libertad económica.

Visto lo anterior, por tratarse el punto planteado sobre expendio de bebidas alcohólicas, siendo la presunta agraviada sancionada por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT) de conformidad con lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en el ilícito formal contemplado en el artículo 99 ejusdem, al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 57 en sus artículos 2 y 3 del 28 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.893 del 28 de abril de 2012, y sobre la determinación de la procedencia o no de la suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas de Industria y Comercio y Servicios de índole similar signada con el N° 1070, así como la Revocatoria definitiva de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas signada con la nomenclatura 039-MN-851; aspectos que corresponde resolver a los tribunales superiores de lo contencioso tributario del Área Metropolitana de Caracas en caso de cualquier conflicto que se pueda presentar contra actos administrativos de naturaleza tributaria, encuentra este Tribunal que la acción de amparo constitucional interpuesta es afín o se relaciona con la materia cuya competencia corresponde a esta jurisdicción contenciosa tributaria. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la situación en los términos antes expuestos, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y, a tal efecto observa que la accionante fundamentó su pretensión en la presunta violación al derecho a la defensa, al debido, derecho a la Igualdad, a la tutela judicial efectiva, el derecho de dirigir petición y tener oportuna respuesta, seguridad jurídica, libertad económica y al derecho al trabajo, previstos en los artículos 26, 49, 51, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con respecto a lo denunciado, este Tribunal advierte que los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagran expresamente que:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella…

Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario, eficaz acorde con la protección constitucional…

Los artículos arriba parcialmente transcritos, han sido suficientemente analizados por el Tribunal Supremo de Justicia, así en sentencia de la Sala Constitucional del 01-09-2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, caso Volcanes Prada Agentes Aduanales, C.A, entre otros aspectos ha indicado en cuanto al objeto de la acción de amparo que:

Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
En razón de ello, la acción de amparo constitucional no debe interpretarse como un medio a priori que dirima situaciones derivadas de relaciones jurídicas tuteladas por normas de rango legal y que cuenten con los medios procesales idóneos para su dilucidación. Pues, la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional.
Omissis

En la sentencia el Magistrado García García, continúa exponiendo:

En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo de 2001, en Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:

Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.

Culmina el citado Magistrado su exposición, afirmando:

No encuentra esta Sala, que se evidencie de actas, razón alguna que justifique la no utilización por parte de la accionante, del ejercicio del recurso contencioso tributario, mucho menos, tomando en cuenta que el juez tributario tiene plenas posibilidades de restablecer situaciones jurídicas, si las considera infringidas, al igual que posee un poder cautelar amplio, que pudo haber sido requerido por la querellante. (Negritas nuestras).

En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la acción de amparo constitucional, ha sido interpuesta contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión a la Imposición de Multa por la cantidad de ciento cincuentas unidades tributarias (150 UT) al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 057 del 28-04-2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.893 del 28-04-2012, al procedimiento de suspensión temporal de la Licencia de Actividades Económicas de Industria, Comercio y Servicios de Índole Similar, así como la revocatoria definitiva de la Licencia para el expendio de bebidas alcohólicas, actuaciones que vulneran presuntamente el derecho a la defensa, debido proceso, seguridad jurídica, libertad económica, igualdad de las partes, libertad económica y al derecho al trabajo, previstas en los artículos 25, 26, 27, 49, 89, 112, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y contra la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en virtud del recurso contencioso tributario que interpusiera la accionante conjuntamente con amparo cautelar, violatoria del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, debido proceso, seguridad jurídica, al trabajo y libertad económica.

Analizado todo lo anteriormente expuesto, observa esta Juzgadora que consta a los autos la Resolución N° 002/2012 de fecha 06-04-2012 (folio 50 y 51), notificada el 23 de abril de 2012 (folio 45), mediante la cual la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, resolvió suspender en forma temporal y preventiva la Licencia de actividades económicas de industria, comercio y servicios de índole similar signada con el N° 1070, así como la Licencia para el Expendio de bebidas alcohólicas signada con la nomenclatura N° 039-MN-851; Resolución de Multa ABMJAPEBM-DH-2012-0011 del 23 de abril de 2012 (folio 143), en cuyo contenido se le impuso Multa a la sociedad mercantil por la cantidad de ciento cincuenta unidades tributarias (150 UT), conforme a lo previsto en el artículo 107 del Código Orgánico Tributario, por haber incurrido en el ilícito formal contemplado en el artículo 99 ejusdem, al incurrir en desacato e inobservancia de la Resolución N° 57 del 28 de abril de 2012, emanada del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 39.893 del 28 de abril de 2012; Resolución N° 003/2012 de fecha 08-05-2012, notificada el 14 de mayo de 2012 (folio 53), a través del cual la referida Alcaldía, decidió revocar en forma definitiva, la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas, signada con la nomenclatura Nº 039-MN-851 (folios 54 y 55); Resolución sin número, con fecha 15 de junio de 2012 (folios 60 al 64), donde la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil y ratifica la Resolución N° 003-2012 del 08-05-2012; e igualmente consta a los folios 89 al 95 del expediente, copia de la Sentencia Interlocutoria N° 121-2012 de fecha 28 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo texto se declara incompetente por la materia para conocer el recurso contencioso tributario de nulidad incoado con amparo cautelar interpuesto por la accionante.

Así, de la Sentencia Interlocutoria N° 121-2012 emitida el 28 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, se aprecia que la accionante BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A., interpuso el día 25 de junio de 2012, recurso contencioso tributario conjuntamente con acción de amparo cautelar, contra el acto administrativo sin número, con fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual declara sin lugar el recurso jerárquico ejercido el 28-12-2012, confirmando en consecuencia la Resolución N° 003/2012 de fecha 08-05-2012, notificada el 14 de mayo de 2012, emanadas de la Dirección de Hacienda Municipal del ya aludido ente local, siendo que dicho Tribunal se declara incompetente por la materia para conocer el recurso interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, declinando la competencia a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Constata esta Juzgadora que el amparo constitucional ejercido tiene por finalidad suspender la ejecución del acto administrativo impugnado a través del recurso contencioso tributario con amparo cautelar, vale decir, que la pretensión del accionante consiste en ordenar a la Administración Tributaria Municipal se abstenga de impedir la continuación de la actividad económica de la accionante, y en consecuencia, emita la orden de abrir el establecimiento, así como abstenerse de impedir el ejercicio pleno del derecho al comercio y al trabajo, hasta tanto se siga el trámite de declinatoria de competencia del recurso contencioso tributario de nulidad interpuesta por ella, dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, y se establezca que tribunal es competente.

Debe señalar este Tribunal que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio, toda vez que la tutela constitucional sólo es procedente cuando los afectados hayan agotado todos los medios procesales regulares o, cuando la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia, que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, esta Sentenciadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A., ha señalado lo siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayado de este Tribunal).

De la sentencia que fue transcrita supra se deduce que la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil.

Igualmente, y en ese mismo sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha reconocido los amplios poderes con los que cuenta el Juez contencioso tributario (para el restablecimiento de la situación jurídica que se pretende infringida, razón por la cual el recurso contencioso tributario resulta idóneo para la satisfacción de la pretensión y si, excepcionalmente, ello no fuera así en el caso concreto, es carga de la parte actora llevar al convencimiento del juez constitucional la existencia de tal circunstancia, según doctrina pacífica de la Sala al respecto. (Cfr., por todas, s.S.C. nº 2629 de 23.10.02, caso: “varios vs. el Presidente de la República, el Ministro de Infraestructura y la Comisión Nacional de Telecomunicaciones” ).

Analizado lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la acción de amparo constitucional es inadmisible con fundamento en lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto surge de los autos que la quejosa interpuso el recurso contencioso tributario conjuntamente con amparo cautelar que cursa en el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, por los mismos hechos lesivos que motivó el amparo constitucional de autos encontrándose dicho asunto en la etapa de notificación a las partes para que planteen la Regulación de la Competencia, restando sólo por notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, y que la decisión de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario en nada incide sobre la violaciones de los derechos constitucionales alegadas por la accionante, toda vez que conforme con el artículo 330 del Código Orgánico Tributario los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario pueden plantear su falta de Jurisdicción o Competencia, sin que por tal hecho resulte violatorio de algún derecho constitucional, teniendo las partes el derecho de solicitar la regulación de competencia, y que el Tribunal que se declare competente decidirá sobre el recurso interpuesto conjuntamente con medida cautelar.

Por estas razones, este Tribunal actuando en sede Constitucional, declara la inadmisibilidad del amparo constitucional, con fundamento en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, presentada por el apoderado judicial de la presunta agraviada BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil BODEGÓN PLAYA COLADA, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, con ocasión al procedimiento administrativo realizado por la Dirección de Hacienda, y la decisión de declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Sexto de lo Contencioso Tributario, actuaciones que vulneran las garantías constitucionales previstas en los artículos 26, 49, 51, 89 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Notifíquese la presente decisión al Alcalde del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda y al Síndico Procurador Municipal de dicha Alcaldía.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ.-
LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las doce y veintisiete meridiem (12:27 m.).
LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA

»YAG/NLCV.-