REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AF43-U-1998-000013
ASUNTO ANTIGUO: 2165

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se dio inicio a la presente causa mediante escrito presentado el día 16-06-1998 ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano PIETRO CAPUTO, titular de la cedula de identidad N° E-81.891.223, actuando en su carácter Representante Legal de la sociedad mercantil MATERIALES HERMANOS CAPUTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 07 de abril de 1995, bajo el N° 51, Tomo 680-B, asistido por el ciudadano abogado ERMANNO CHIARILLI, titular de la cédula de identidad N° 5.273.639, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.620, mediante el cual interpuso Recurso Jerárquico y subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario conforme a los artículos 164 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1994, contra la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-03-M-069-017 de fecha 30 de enero de 1998 (folios 07 y 08), dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, mediante la cual le impuso multa a la contribuyente de conformidad con el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el artículo 75 ejusdem, por presentar extemporáneamente las Declaraciones mensuales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996, tal como se detalla a continuación:

Períodos
Impositivos Unidades
Tributarias Multa
Monto Bs.
04/1995 30 162,00
05/1995 31,5 170,10
06/1995 33 178,20
07/1995 34,5 186,30
08/1995 36 194,40
09/1995 37,5 202,50
10/1995 39 210,60
11/1995 40,5 218,70
12/1995 42 226,80
01/1996 43,5 234,90
02/1999 45 243,00
03/1996 46,5 251,10
04/1996 48 259,20
05/1996 49,5 267,30
Total 3.005,10

En fecha 18 de abril de 2002 (folios 10 al 34), la Gerencia Jurídica Tributaria dicta la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-798, mediante la cual confirma parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la sociedad mercantil recurrente, por lo que en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 160 del Código Orgánico Tributario, aplicables ratione temporis, procedió a convalidar el vicio de nulidad relativa que afecta la Resolución de Imposición de Multa ya señalada, y subsana el referido vicio procediendo a aplicar las multas de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, para los periodos investigados, en su término medio, según lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, equivalentes a treinta unidades tributarias (30 UT), toda vez que la contribuyente contravino lo previsto en el artículo 42 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, en concordancia con el artículo 60 de su Reglamento, aplicables ratione temporis, al presentar extemporáneamente las respectivas Declaraciones, y luego procedió a graduar las sanciones de la siguiente manera: para el primer período (abril 1995), estimó disminuir la sanción impuesta en un 10%, quedando fijada en veintisiete unidades tributarias (27 UT), y para los períodos posteriores (mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995, enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996), en un cinco por ciento, por existir una sola atenuante, quedando fijadas las multas por los siguientes montos:

Períodos
Impositivos Unidades
Tributarias Valor de la Unidad Tributaria Multa
Monto Bs.
04/1995 27 1,00 27,00
05/1995 28.5 1,00 28,50
06/1995 28.5 1,70 48,45
07/1995 28.5 1,70 48,45
08/1995 28.5 1,70 48,45
09/1995 28.5 1,70 48,45
10/1995 28.5 1,70 48,45
11/1995 28.5 1,70 48,45
12/1995 28.5 1,70 48,45
01/1996 28.5 1,70 48,45
02/1999 28.5 1,70 48,45
03/1996 28.5 1,70 48,45
04/1996 28.5 1,70 48,45
05/1996 28.5 1,70 48,45
Total 636,90

Mediante Oficio GJT-DRAJ-J-2003-2363 del 28 de mayo de 2003 (folio 1), la Gerencia Jurídico Tributario del SENIAT, remitió copia del expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente al Tribunal Superior Primero (Distribuidor) de lo Contencioso Tributario, donde se recibió el 01 de julio de 2003, y se le dio entrada a través de auto de fecha 07 de julio de 2003 (folio 72), por el que se ordenó librar las respectivas boletas de notificaciones.

El 26-02-2004 (folios 90 y 91), previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso contencioso tributario y se ordena tramitar conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario de 2001.

Por auto del 02-04-2004 (folio 92), se aboca al conocimiento de la causa el Juez Iván Vásquez Tariba.

En esa misma fecha 02-04-2004 (folio 94), previo computo efectuado por Secretaría, se deja expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso del derecho de promoción de pruebas.

El 25 de mayo de 2004 (folio 95), comenzó a computarse el lapso de quince (15) días de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio.

El 04-04-2004 (folios 97 al 117), la ciudadana JOSEFINA DE PRATO, titular de la cédula de identidad No. 2.251.778, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 9.232, consigna escrito de informes elaborado por la ciudadana GINETTE GARCIA TREJO, titular de la cédula de identidad Nº 7.942.974, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 61.470, actuando en su carácter de sustitutas de la ciudadana Procuradora General de la República. Asimismo, consigna poder que acredita su representación.

En esa misma fecha, 04 de agosto de 2004, el Tribunal dijo “Vistos” (folio 118).

Los días 28-05-2008, 23-11-2009 y 24-11-2011 (folios 120, 122 y 126), la Representación de la República solicita que se dicte sentencia.

El 30-07-2012 (folio 133), la ciudadana YAQUELIN ALVAREZ GOMEZ, Jueza Temporal, se aboca al conocimiento de la causa.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución GJT-DRAJ-2002-A-798, de fecha 18 de abril de 2002, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del SENIAT, mediante la cual declara parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente el 16-06-1998, ejercido en contra de la Resolución de Imposición de Multa GRTI-RCE-DFD-03-M-069-017 de fecha 30 de enero de 1998 (folios 07 y 08), notificada el 28-05-1998, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, donde se le determinó multa a la contribuyente por la cantidad total de BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SIN CÉNTIMOS (Bs. 672.000,00) ahora BOLÍVARES SEISCIENTOS SETENTA Y DOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 672,00), por presentar extemporáneamente las Declaraciones mensuales del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los períodos de imposición abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 1996.

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el curso del proceso el día 04 de agosto de 2004 el Tribunal dijo VISTOS (folio 118). Igualmente se verificó que desde el 16 de junio de 1998, fecha en que el ciudadano PIETRO CAPUTO, ya identificado, actuando en su carácter de Representante Legal de la mencionada contribuyente, interpuso recurso jerárquico y subsidiariamente el recurso contencioso tributario, y hasta la presente fecha, no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

De manera que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo N° 416 del 28 de abril de 2009, Caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, donde se ha dejado sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de este Tribunal).

En ese sentido, a través de Sentencia N° 1139 del 05 de agosto de 2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.
Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que desde que el Tribunal dijo Vistos el 04-08-2004, no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso, ya que su última actuación fue el día 16 de junio de 1998, cuando interpuso escrito recursivo ante la Administración Tributaria; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés por parte del contribuyente MATERIALES HERMANOS CAPUTO, C.A.. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por el Representante Legal de la sociedad mercantil MATERIALES HERMANOS CAPUTO, C.A., en contra de los Actos Administrativos anteriormente identificados.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a los ciudadanos (as) Procuradora General de la República con copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Seniat y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Año 202° de la independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

YAQUELIN ALVAREZ GÓMEZ.- LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA.-
En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las dos y cuarenta meridiem (12:40 m.). LA SECRETARIA,

YANIBEL LÓPEZ RADA
»BBG/NLCV.-