REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AF45-X-2012-000021 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto Subsidiariamente al Jerárquico, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos, en fecha 15 de octubre del año 2007, por ante la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual se remitieron los recaudos contentivos del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. SNAT/INTI/GRTICE/RCA/DJT/2008/821 de fecha 05/03/2008, y este a su vez por distribución nos remite sus recaudos, por la ciudadana RUBY A. CUELLO M., titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.454.162, abogada en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.438, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la firma mercantil “VELA Y ANCLA PRODUCTOS DEL MAR, C.A.”, modificada su denominación comercial por “PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A.”, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primario de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 75, tomo 30-A-SGDO de fecha 15/05/1985, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00209569-5 con Domicilio Procesal en Av. Rómulo Gallegos, Centro Comercial Aloa, Torre C, Piso 3, Oficina C-31, Urb. Horizonte del Marques, Estado Miranda. Contra: La Resolución Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0396/2007-08 de fecha 03 de Septiembre de 2007 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Multa para pagar N° 7015001510 de la misma fecha, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado, para los periodos de imposición enero 2003 y febrero 2003, lo cual asciende a un monto total de Bs. ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 11.760.000,00), que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Bs. F ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 11.760,00). Esta Sentenciadora a los fines de proveer lo solicitado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario de Nulidad, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS BONI IURIS –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:
“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.” (Omissis) (Resaltado de la Sala).
“La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.”
“Omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.
Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.
En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”
Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.
En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la “o” a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.
Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus boni iuris o con la sola verificación del periculum in damni.
En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus boni iuris es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?
Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.
Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.
En cuanto a la exigencia del fumus boni iuris, es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.
Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.
Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.
En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.
Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.
Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido formulada por la representación Judicial de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A.” en el escrito recursivo explanó los siguientes argumentos:


“(…)… Solicitamos en nombre de nuestra representada la Suspensión de los Efectos contenido de la Resolución de Multa y Planilla de Liquidación de Multa que constituye el objeto del Presente Recurso Jerárquico subsidiario contencioso Tributario. La Suspensión de efectos de los actos administrativos de contenido tributario prevista en la disposición legal como una medida cautelar nominada que opera en los casos en que sea acordada por el Despacho a solicitud del Contribuyente recurrente constituye una excepción al principio de la ejecutividad de los actos administrativos, permitiendo la interrupción temporal absoluta o relativa de un acto administrativo. La Suspensión debe entenderse, a todo evento, desde el momento mismo de la solicitud, porque así lo exige el derecho a la tutela judicial efectiva, así como el carácter supremo del texto constitucional y el consecuencial sometimiento de todas las personas y Örganos del Poder Público a las normas de dicho texto normativo, pues de otro modo, se haría posible la ejecución antes de que un Tribunal se pronuncie sobre la pretensión o asunto de fondo debatido. Estando el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el texto constitucional con carácter normativo y supremo, tiene que ser aplicado preferentemente por todos los órganos jurisdiccionales ante cualquier acto administrativo, legislativo o judicial que impida la efectividad de dicha tutela. En tal sentido el órgano jurisdiccional, en el ejercicio de sus funciones, debe realizar todo lo que el ordenamiento jurídico le permite a los efectos de caber efectiva la tutela solicitada. Así que el derecho a la tutela judicial efectiva se ha conectado con las medidas cautelares, las cuales se proyectan en el ordenamiento Jurídico como un remedio capaz de asegurar la efectividad de la justicia, la cual será definitivamente manifestada en la decisión final que se adopte sobre el asunto planteado ante el órgano jurisdiccional, constituyendo así un mecanismo que permita que el acceder a la Justicia constituya una garantía de defensa de los derechos y que el diseño legislativo creado para hacer valer estos últimos no se transforme en un perjuicio para quien fuertemente aparente ostentarlos. En tal sentido, puede decirse que existe una natural defensa de los derechos y que el acudir ante los órganos jurisdiccionales no puede ser un obstáculo para dar vigencia a los mismos, pues, por el contrario, el aparato judicial debe intervenir como un órgano dotado de poder de imperio que hace valer su primacía sobre un sujeto determinado que pretende menoscabar los derechos de otro sujeto. “(…)…

“(…)…En caso de autos, se sastifacen plenitud ambos elementos, exigidos alternativamente en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, para que sea acordada cautelarmente la suspensión de efectos del acto contenido en las Resoluciones de Multa, antes identificadas, hasta tanto no se resuelve el fondo del litigio, todo ello en los siguientes términos: 1.1) Al emitir la Resolución aquí impugnada, la Administración Tributaria viola el contenido del artículo 101 del Código Orgánico en el segundo aparte cuando aplicó erróneamente hasta por 312,5 U.T. por los meses de enero y febrero 03 ( 2 meses), por cada documento emitido sin cumplir las formalidades de ley y hasta 150 documentos por mes, para un total de 300 documentos que originan una sanción de 300 U.T. cuando debe considerarse la sanción de hasta 150 U.T. para todo el año 2003, y en este caso solo habían transcurrido 2 meses. En virtud que es jurisprudencia pacifica y reiterada del T.S.J considerar que las sanciones en materia del Impuesto al consumo suntuario y ventas al mayor y del impuesto al valor agregado durante diferentes periodos impositivos deben agruparse las sanciones a que haya lugar dentro del ejercicio fiscal anual (12 meses) 1.2) La actuación fiscal aquí impugnada es producto de una serie de errores en los que incurre la Administración Tributaria al interpretar el Derecho, en el sentido que: Al emitir los Actos recurridos , el SENIAT incurre en una errónea interpretación de los alcances del artículo 101 segundo aparte del Código, ejusdem, en virtud de que pretende multar por cada documento que en cada mes en que mi representada incurrió en incumplimiento del deber formal violando el contenido del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, que remite al Código Penal la tipificación de la falta, por el vacio existente en dicho Código, ejusdem. Esta pretención contradice abiertamente lo que ha expresado en forma reiterada la jurisprudencia de estos Tribunales Superiores Contencioso Tributaria, así como el Tribunal Supremo de Justicia. 2.- El periculum in mora se constata en este caso en vista de la actitud asumida por la propia Administración autora de los actos recurridos, pues es evidente que la actuación fiscal aquí impugnada no solamente violenta los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada, sino que también le causa un grave perjuicio a su capacidad contributiva, al pretender someterla al pago de contribuciones sobre la base de criterios no apegados a la Ley. “(…)…

“(…)…En tal sentido, en el presente caso existen fundados indicios que de no ser acordada la suspensión de efectos de las Resoluciones impugnadas, la Administración Tributaria podría ejecutar dicho acto administrativo con anticipación a la definitiva conclusión del juicio aquí incoado, lo cual producirá un perjuicio económico irreparable por la sentencia definitiva en virtud del elevado monto de los reparos formulados al constreñir a nuestra representada al pago de una supuesta deuda tributaria cuya legalidad es objeto de la presente controversia, socavando así su capacidad contributiva. El tiempo que duraría la sustanciación del presente proceso contencioso y en el cual visto el humo de buen derecho que acompaña a nuestra representada se determine que efectivamente la actuación administrativa carece de fundamento alguno, sería completamente irreversible el perjuicio que se le ocasionaría a la recurrente antes de la sentencia definitiva. La suspensión cautelar solicitada por nuestra mandante no solamente cumple con los elementos requeridos al efecto por la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, decrete la suspensión de los efectos de la Resolución de Multa, antes identificada, dictada por el SENIAT, por todo hasta la definitiva culminación del proceso contencioso tributario derivado del mismo. De igual forma, solicito a este Despacho que una vez acordada dicha suspensión, se sirva oficiar su notificación a los funcionarios competentes en el SENIAT y, en tal sentido, le ordene que se abstenga de emitir actos administrativos o realizar actuaciones de hecho destinados a materializar la supuesta deuda tributaria. “(…)…

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Damni”.

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrime ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Estima este Tribunal que en cuanto a la presunción de buen derecho “Fumus Boni Iuris”, que la contribuyente “PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A”, ejerció el Recurso Contencioso Tributario interpuesto conjuntamente con Medida Cautelar Innominada de Suspensión de los Efectos Contra: La Resolución Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0396/2007-08 de fecha 03 de Septiembre de 2007 y su correspondiente Planilla de Liquidación de Multa para pagar N° 7015001510 de la misma fecha, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuestos al Valor Agregado, para los periodos de imposición enero 2003 y febrero 2003, lo cual asciende a un monto total de Bs. ONCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 11.760.000,00), que de conformidad con Decreto N° 5229 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha 06 de marzo del año 2007 equivale a la cantidad de Bs. F ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS (Bs. F. 11.760,00)

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Sentenciadora pronunciarse en la etapa introductoria, no obstante se considera que de los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”, en virtud del acto administrativo objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al posible “Periculum In Damni”, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión efectuada al expediente judicial no se desprenden los elementos demostrativos que permitan medir el impacto que pueda ilustrar a esta Juzgadora de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente de autos, en función de que consisten en que su representada deberá pagar un impuesto, multa e intereses moratorios, por lo tanto, a juicio de quien aquí decide no se da este requisito del “Periculum in Damni”.

A tal efecto, en opinión de esta sentenciadora y con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del “Periculum in Damni”. Así se decide. Y ASÍ SE DECLARA.

Sin embargo, este Juzgado considera que en el caso de marras el apoderado judicial de la recurrente solicita la suspensión de los efectos del acto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario; y en consecuencia debe probar tanto la presunción del buen derecho (fumus bonis Iuris), así como el Periculum in Damni a la luz de lo establecido en el criterio jurisprudencial y reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes el Marquez, en consecuencia, la presente controversia puede dilucidarse a través del proceso Contencioso Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Superior Quinto en lo Contencioso Tributario NIEGA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO solicitada por la Sociedad Mercantil “PROCESADORA DE ALIMENTOS PRODALIC, C.A”, ampliamente identificada en este fallo.



Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que niega la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.


Se ordena librar boletas de notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, al ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la recurrente de marras, a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.










Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Diez (10) días del mes de agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
LA JUEZ,



ABG. BERTHA ELENA OLLARVES

EL SECRETARIO,



ABG. HECTOR ROJAS

La presente decisión se publicó en su fecha, a la once y treinta (11:30 a.m.) horas de la mañana.-

EL SECRETARIO



ABG. HECTOR ROJAS


ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000177
CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2012-000021
BEOH/HR/OVA.-