REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO: AP41-U-2011-000551 Sentencia No. 1963

“Vistos” Con Informes de la parte recurrente.

Se inició el presente juicio en virtud del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, en fecha 20 de diciembre de 2011, por la ciudadana MARILYN OVIEDO, titular de la cédula de identidad No. 17.130.071 inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 131.517, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ILUMINACIONES HELIOS, C.A., sociedad mercantil en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de marzo de 1985, bajo el No. 58, Tomo 37-A sgdo, y su modificación de fecha 27 de junio de 2005, quedando aceptado bajo el No. 53 Tomo 116-A Sgdo, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representación que se evidencia de Documentos Poderes autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual fue anotado bajo el No. 40, Tomo 434, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Contra los actos administrativos que a continuación se describen: Acta Fiscal No. SUHAT No. 0003-006-2011, de fecha 28 de febrero de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda y la Resolución No. 087/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES
El presente Recurso fue Recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas en fecha en fecha 20 de diciembre de 2011, constante de cinco (5) folios útiles y dos anexos “A” y “B”, distribuyendo tales recaudos a este Juzgado.
Este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2011-000551, y se ordenaron las notificaciones de Ley, en fecha 10 de enero de 2011, siendo consignada en autos la última de ellas en fecha 15 de febrero de 2012.
Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2012, admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 20 de marzo de 2012, este Tribunal Admitió las pruebas promovida por la parte recurrente, en los siguientes términos; Capítulo I Documentales Capítulo; por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes dejando su apreciación para la definitiva.
En fecha 16 de mayo de 2012, siendo que la parte recurrente fue la única que informara en consecuencia sin lugar el lapso concedido por el artículo 275 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido el Tribunal dice “VISTOS” y se procede a dar inicio el lapso para dictar sentencia.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

1.-De la recurrente
1.- “(…) De la extemporaneidad de la Resolución
El Código Orgánico Tributario establece en su artículo 243 que el recurso Jerárquico deberá interponerse mediante escrito razonado (…)
En fecha 21 de julio de 2011 se presentó ante la Superintendencia Tributaria del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, aunque no fue calificado por mi representada como recurso jerárquico, de su contenido se evidencia que reviste un carácter, al tener por fin impugnar la Resolución Culminatoria de Sumario No. 10 de fecha 20 de mayo de 2011, presentada ante la Administración Tributaria Municipal de forma oportuna y con asistencia de abogado.
De dicho recurso no hubo pronunciamiento alguno por parte de la administración tributaria del Municipio El Hatillo, transcurriendo el lapso de admisión del recurso y de promoción de pruebas sin que se verificara actividad alguna por parte de la Administración operando una denegatoria tácita de nuestros pedimentos, por esta razón ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Tributario en fecha 28 de Octubre de 2011 (Expediente AP41-U-2011-000483) –Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- a los fines de impugnar la Resolución No. 10, considerando que había operado una respuesta denegatoria tácita de nuestros pedimentos (añadido por este Tribunal Superior).
Sin embargo, en fecha 24 de noviembre de 2011, es recibida por nuestra representada, Resolución No. 087-2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, referido al pronunciamiento al recurso jerárquico ejercido ante esa Administración Tributaria con anterioridad.
Es de hacer notar que a nuestra representada nunca se le notificó del inicio del procedimiento respectivo, ni de la apertura del lapso de promoción de pruebas, por lo que es nuestra posición que la resolución que da respuesta a nuestro recurso jerárquico es inoportuno y extemporánea debido a que no se respetaron los lapsos establecidos en los artículos 246 y ss. Del Código Orgánico Tributario.
La Administración del Municipio el Hatillo no puede pretender, luego de vencidos los lapsos de más de 4 meses desde el momento en que fue presentado ante ese despacho, generando primero una situación de incertidumbre ante la ausencia de respuesta, y ahora pretendiendo subsanar su omisión con una resolución emitida fuera del lapso legal pertinente.” (Destacado del Tribunal)
2.- Como Segundo Punto la contribuyente alega que “La Administración Tributaria Municipal estableció en la Resolución que mi representada se aplicó de forma errónea la exoneración establecida en el artículo 73 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio o de Índoles Similares, artículos 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas del Municipio el Hatillo del Estado Miranda de fecha 15 de julio de 2005, para los periodos fiscales enero-marzo 2007, impositivos segundo trimestre 2007; periodo fiscal abril-junio 2007; impositivo tercer trimestre 2007; periodo fiscal julio-septiembre 2007, impositivo cuarto trimestre 2007; periodo fiscal octubre-diciembre 2007, impositivo primer trimestre 2008; hasta periodo fiscal enero-marzo 2009, impositivo segundo trimestre 2009.
En la referida resolución la recurrida califica de erróneamente como exoneración al beneficio consagrado en el artículo 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similares del Municipio el Hatillo del Estado Miranda publicado en la gaceta Municipal No. 08/2005 Extraordinaria del 15 de julio de 2005, esto mediante un razonamiento poco preciso y contradictorio.
(…)
De lo anterior se aprecia que si bien el texto de la Ordenanza utiliza la expresión exoneración, no establece requisitos ni procedimiento a seguir para que el beneficio sea concedido por la autoridad competente, en este caso el Alcalde del Municipio El Hatillo, por lo tanto no se está en presencia de una exoneración porque el beneficio operó de pleno derecho con el solo cumplimiento por parte de mi representada del único supuesto que daría lugar al beneficio fiscal, esto es el establecimiento de la actividad comercial en el Municipio El Hatillo en ese año. Por el contrario Pareciera verificarse el supuesto de una exención, que opera ope legis.
En todo caso la intención del legislador al momento de redactar la norma que nos ocupa, fue el de otorgar un beneficio fiscal a la empresa para que se constituyan en el Municipio el Hatillo del Estado Miranda y así incentivar la actividad económica y la inversión en esa municipalidad. Esto se evidencia de la lectura de la exposición de motivos de la ordenanza (…).”

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del expediente se puede apreciar que en el presente caso la controversia planteada se circunscribe a determinar: i) si fue extemporánea de la Resolución No. 087/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011 y ii) si correspondía o no la exoneración establecida en el artículo 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similares del Municipio el Hatillo del Estado Miranda publicado en la gaceta Municipal No.08/2005 Extraordinaria del 15 de julio de 2005.
Por lo que este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
i) En cuanto a la extemporánea de la Resolución No. 087/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011.

La contribuyente alega la presunta extemporaneidad de la Resolución No. 087/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011. A tal efecto, considera la juez oportuno analizar la jurisprudencia respecto al lapso que tiene la administración para decir el Recurso Jerárquico en concordancia con lo establecido en el Código Orgánico Tributario y a tal efecto destacamos la sentencia 00863 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve, que en su parte motiva señaló:
“Así las cosas, estima pertinente este Supremo Tribunal analizar la presente controversia a partir de la revisión de las disposiciones previstas en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis, que regulan la oportunidad para ejercer el recurso jerárquico, las cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 244: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de notificación del acto que se impugna.”.
“Artículo 249: La Administración Tributaria admitirá el recurso jerárquico dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la interposición del mismo.
En los casos que la oficina de la Administración Tributaria que deba decidir el recurso sea distinta de aquella oficina de la cual emanó el acto, el lapso establecido en este artículo se contará a partir del día siguiente de la recepción del mismo.”
“Artículo 251: La Administración Tributaria podrá practicar todas las diligencias de investigación que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos, y llevará los resultados al expediente. Dicha Administración está obligada también a incorporar al expediente los elementos de juicio de que disponga.
A tal efecto, una vez admitido el recurso jerárquico, se abrirá un lapso probatorio, el cual será fijado de acuerdo con la importancia y complejidad de cada caso, y no podrá ser inferior a quince (15) días hábiles, prorrogables por el mismo término según la complejidad de las pruebas a ser evacuadas.”
“Artículo 254: La Administración Tributaria dispondrá de un lapso de sesenta (60) días continuos para decidir el recurso, contados a partir de la fecha de culminación del lapso probatorio. Si la causa no se hubiere abierto a prueba, el lapso previsto en este artículo se contará a partir del día siguiente de aquél en que se hubiere incorporado al expediente el auto que declare no abrir la causa a pruebas.”.
Respecto al lapso para interponer el recurso contencioso tributario, el artículo 261 del vigente Código Orgánico Tributario, dispone lo siguiente:
“Artículo 261: El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”.
Visto lo anterior, observa esta Sala -tal como señala la apelante-, que el recurso jerárquico por ella ejercido el día 6 de agosto de 2007, fue admitido mediante Auto No. GGSJ/DTSA/2007-1501 dictado por la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 1° de noviembre de 2007, notificado el día el 2 del mismo mes y año. (Folios 126 y 127 del expediente judicial).
A partir del día hábil siguiente a la notificación de la admisión se daba inicio al lapso probatorio de quince (15) días hábiles, y luego de transcurridos, comenzaban los sesenta (60) días continuos para la decisión del referido recurso jerárquico.
En concordancia con lo expuesto, pudo constatar este Alto Tribunal que el aludido lapso probatorio inició el día 3 de noviembre y concluyó el 6 de diciembre de 2007, tal como consta del oficio No. GGSJ/DTSA/2007-1711 del 26 de diciembre de ese año, emanado de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT), comenzando a contarse los sesenta días para decidir el recurso jerárquico desde el 7 de diciembre del señalado año hasta el día 7 de febrero de 2008; sin embargo, en el presente caso, tal pronunciamiento del superior jerarca no se realizó dentro del lapso de Ley, por lo que atendiendo al artículo 255 del Código Orgánico Tributario de 2001, se considera denegado el recurso y “abierta la jurisdicción contenciosa tributaria”.
De esta manera, habiendo sido negado de forma tácita el recurso incoado contra la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/2007/000107 de fecha 31 de mayo de 2007, quedaba susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-tributaria mediante la interposición del recurso contencioso tributario dentro de los veinticinco (25) días hábiles siguientes al vencimiento de los indicados sesenta (60) días del jerárquico, vale decir, desde el 7 de febrero de 2008, entendiéndose por días hábiles aquellos en los cuales la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, dio despacho, según criterio sostenido por esta Sala en su reiterada jurisprudencia, culminando dicho lapso el día 14 de marzo de 2008, según cómputo efectuado por la referida dependencia, cursante a los folios 128 al 129 del expediente judicial.
Así las cosas, se observa que el recurso contencioso tributario fue ejercido por la representación judicial de la ciudadana Rebeca Sarhay Roldán, en fecha 28 de marzo de 2008, esto es, fuera del lapso establecido en el supra citado artículo 261 del Código Orgánico Tributario, por lo que debe esta Sala confirmar la decisión del a quo, al considerar inadmisible por extemporáneo el aludido recurso contencioso tributario, pero con base a los razonamientos expuestos en el presente fallo, ya que ciertamente la sentencia apelada motivó su declaratoria de manera errónea, al computar el lapso de interposición del recurso jurisdiccional desde una fecha anterior a la correcta, al no tomar conforme a las normas del Código Orgánico Tributario vigente los lapsos ocurridos con ocasión del recurso jerárquico incoado. Así se declara.
En razón de lo anterior, debe esta Alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la contribuyente. Así se decide”.
De la sentencia parcialmente trascrita se desprende el lapso establecido en nuestro Código Orgánico Tributario para que efectivamente opere la extemporaneidad del recurso jerárquico y computando el caso objeto de estudio podemos observar que:
Constata la juez que en los folios 131 de la segunda pieza del expediente judicial, se encuentra la providencia administrativa No. 003/2011 de fecha 2 de febrero de 2011, la cual otorga la funcionario auditor fiscal la autorización para apertura de investigación fiscal a la contribuyente la misma fue acompañada con el acta de requerimiento providencia administrativa No. 003/2011/02/02/11 de fecha 03 de febrero de 20011, folio 130 de la segunda pieza del expediente judicial, de fecha 14 de febrero consta acta de recepción de documento de la contribuyente donde consigna documentales solicitadas, consta en los folios 44 al (67 de la primera pieza del expediente judicial aparece el acta fiscal No. SUHAT: 003-006-2011; de fecha 28 de febrero de 2011, debidamente notificado en fecha 02 de marzo de 2011, folios 52 al 75 de la primera pieza del expediente judicial, Escrito de Descargo de fecha 25 de marzo de 2011 folio 90 de la primera pieza del expediente judicial en contra del acta fiscal No. SUHAT: 003-006-2011; de fecha 28 de febrero de 2011, y en fecha 21 de julio de 2011, Escrito de Descargo (interposición del recurso jerárquico) de fecha 27 de julio de 2011, folios 116 al 118 de la primera pieza del expediente judicial, en contra del acto administrativo SUHAT 003-006-2011, de fecha 28 de febrero de 2011, ratificado en Resolución No. 010 de fecha 20 de mayo de 2011 y finalmente la Resolución No. 087/2011 de fecha10 de noviembre de 2011, folios (12) al (19) de la primera pieza del expediente judicial, debidamente notificada la contribuyente en fecha 24 de noviembre de 2011, en el cual se ratifica el contenido acto administrativo SUHAT 003-006-2011, de fecha 28 de febrero de 2011 y la Resolución No. 010 de fecha 20 de mayo de 2011, el procedimiento administrativo aquí señalado se observa como desde la interposición de Escrito de Descargo (interposición del recurso jerárquico) de fecha 27 de julio de 2011, computando la etapa probatoria, más los 60 días para decidir este tiempo fue superado por la administración tributaria y el contribuyente estuvo en conocimiento así que como en efecto lo señaló en su oportunidad cuando opero el silencio administrativo (denegatoria tácita) el recurrente ejerció su respectivo recurso contencioso tributario manifestación que hiciere en los siguientes términos:
“De dicho recurso no hubo pronunciamiento alguno por parte de la administración tributaria del Municipio El Hatillo, transcurriendo el lapso de admisión del recurso y de promoción de pruebas sin que se verificara actividad alguna por parte de la Administración operando una denegatoria tácita de nuestros pedimentos, por esta razón ocurrimos ante la Jurisdicción Contencioso Tributario en fecha 28 de Octubre de 2011 (Expediente AP41-U-2011-000483) –Tribunal Superior Séptimo de los Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas- a los fines de impugnar la Resolución No. 10, considerando que había operado una respuesta denegatoria tácita de nuestros pedimentos”. (Añadido por este Tribunal Superior).
Así tenemos que para el momento en que la Administración decidió el Recurso Jerárquico notificado en fecha 24 de noviembre de 2011, había trascurrido 92 días contados en base a la correcta aplicación del Código Orgánico Tributario a saber con forme al 251 del COT 15 días hábiles los 60 días continuos para decidir artículo 254 del COT y los 25 días hábiles para la interposición del Recurso Contencioso Tributario de la siguiente manera la etapa los cuales vencieron el 18 de noviembre siendo que la contribuyente ejerció su recurso por denegatoria tácita el 28 de octubre de 2011 (Expediente AP41-U-2011-000483), estando dentro de lapso para la correcta interposición del referido recuso contencioso tributario que es llevada por otro Tribunal.
Finalmente y habiendo este Tribunal Superior revisado la extemporaneidad de la decisión de la Administración Tributaria Municipal en base a los cómputos de los días continuos y hábiles que tiene el Recurso Jerárquico debe decidir a favor del contribuyente. Y ASÍ SE DECLARA.

En base a la extemporaneidad que existe del recurso jerárquico quien aquí le corresponde decidir, se abstiene de pronunciarse respecto al segundo punto ii) si correspondía o no la exoneración establecida en el artículo 79 de la Reforma Parcial de la Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de índole Similares del Municipio el Hatillo del Estado Miranda publicado en la Gaceta Municipal No. 08/2005 Extraordinaria del 15 de julio de 2005, pues el mismo está siendo dilucidado en otro Tribunal de la misma Jurisdicción al cual le compete es análisis y ello en virtud de garantizar la justicia y que sea una sola decisión, de manera de no incurrir en decisiones contradictorias que afecten la justicia tributaria que debe ser garantizado por estos órganos de justicia. Y ASÍ DE DECLARA.

IV
DECISION

En base en las consideraciones precedentes, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil ILUMINACIONES HELIOS, C.A., sociedad mercantil en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 6 de marzo de 1985, bajo el No. 58, Tomo 37-A sgdo, y su modificación de fecha 27 de junio de 2005, quedando aceptado bajo el No. 53 Tomo 116-A Sgdo, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, representación que se evidencia de Documentos Poderes autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 24 de octubre de 2011, el cual fue anotado bajo el No. 40, Tomo 434, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

En tal sentido se declara extemporánea la Resolución No. 087/2011 de fecha 10 de noviembre de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, y se ordena anular el mismo.
En cuanto a el Acta Fiscal No. SUHAT No. 0003-006-2011, de fecha 28 de febrero de 2011 emanada del Servicio Autónomo de Administración Tributaria (SUHAT) Gerencia de Fiscalización y Auditoria de la Alcaldía el Hatillo del Estado Miranda, este Tribunal se abstiene de opinar pues compete a otro Juzgado, decidir el fondo de la controversia.
La presente decisión tiene apelación en razón de su cuantía.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez y treinta de la mañana (10:30 AM) a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
EL SECRETARIO


Abg. HECTOR ALI ROJAS
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las 10:30 a.m.
EL SECRETARIO


Abg. HECTOR ALI ROJAS
ASUNTO: AP41-U-2011-000551
BEO/HR/ bet