Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2012
202º y 153º

Visto el escrito de fecha 03 de agosto de 2012, en el que la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, solicita se declare este Tribunal incompetente para conocer de la presente causa, y realiza formal Oposición a la Admisión del recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por el abogado Carlos Milano Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 02 de octubre de 2002, bajo el número 66, Tomo 703 A, contra la Resolución N° L/061.04.12, de fecha notificada la accionante en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual se le sanciona por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordena el cierre inmediato del establecimiento, emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.




I
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

En fecha 03 de agosto de 2012, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, presentó escrito de “Oposición a la Admisión del recurso contencioso Tributario” en los siguientes términos:

“En este sentido, debemos señalar en primer lugar que el acto impugnado no es más que una Resolución Administrativa Sancionatoria, emanada de la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, previamente identificada, mediante la cual se inició y sustanció un procedimiento administrativo sancionador que culminó con la imposición de una sanción de multa a la recurrente de acuerdo a lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, por la cantidad de el monto de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 13.500,00) en virtud del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, por lo que, dicho acto no posee naturaleza tributaria sino que, por el contrario, el mismo surge en el marco de la tramitación de un procedimiento de eminente orden administrativo”.

Así mismo aduce:

“Con base en las anteriores consideraciones en la Resolución impugnada se impuso a SINGPRO sanción de multa por el ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades económicas, y se ordenó el cierre inmediato del estableciendo comercial donde funciona esa sociedad mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas, evidenciándose de igual manera que en la parte dispositiva de la misma se le informa a la sociedad mercantil, que de considerar que dicho acto lesionaba sus derechos o intereses, podría interponer un Recurso Jerárquico de acuerdo a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 109 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, y a todo evento en caso que la recurrente no tuviera la intención de agotar a la vía administrativa, tenía como opción presentar una demanda ante los Juzgado Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser esa última la instancia a la cual le compete el conocimiento de la materia en cuestión”.

Y continúa esgrimiendo:

“Del contenido de las precitadas normas, se desprende con absoluta claridad que para la legislación local, todo lo relativo al régimen de obtención modificación, y traslado de la Licencia de Actividades Económicas, en los supuestos previstos por la Ordenanza sobre Actividades Económicas, así como en los procedimientos seguidos con ocasión a la verificación de tales cumplimientos, representan obligaciones para el administrado de naturaleza administrativa, no obstante que tales actos sean otorgados por la Dirección de Administración Tributaria”.

Y siguen alegando lo siguiente:

“Así las cosas, nótese ciudadano Juez, que en el presente caso, la Administración Tributaria procedió a tramitar un procedimiento Sancionatorio, de naturaleza exclusivamente administrativa, relativa al incumplimiento por parte de la recurrente del deber de solicitar la Licencia sobre Actividades Económicas, para el adecuado ejercicio de las actividades económicas que realiza en jurisdicción del Municipio Chacao, acto que nada tiene que ver con los deberes que se imponen a un contribuyente con motivo del cumplimiento de obligaciones tributarias, por lo que independientemente de la gravabilidad o no de la actividad desplegada por el recurrente, así como de que el acto haya sido dictado por la Administración Tributaria la naturaleza del acto es administrativa y por ende debe ser conocido por la jurisdicción correspondiente”.

Y sigue alegando lo sostiene:

“Con base en lo anterior, no debe quedar lugar a dudas de cuál ha sido el criterio imperante en el asunto debatido, lo cual, refuerza la tesis de esta representación municipal y, por ende, el acto administrativo impugnado no deriva del incumplimiento de un deber de naturaleza tributaria, sino que, por el contrario, se deriva del ejercicio de actividades económicas sin contar con la Licencia de Actividades Económicas, lo cual se encuentra directamente relacionado con la actividad puramente administrativa y no tributaria, y más aún cuando se evidencia que la Resolución impugnada constituye un acto de naturaleza administrativa derivado de la aplicación de un procedimiento administrativo sancionador”.

Y finalmente alega:

…“Vista las consideraciones precedentemente expuestas, respetuosamente solicitamos que ese Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario se declare INCOMPETENTE para conocer del proceso que se inició con la interposición del Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 05 de junio de 2012, por la sociedad mercantil SINGPRO CARACAS, C.A., en contra de la Resolución Administrativa Sancionatoria signada bajo la nomenclatura L/061.04/2012, emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 17 de abril de 2012…””…y en consecuencia DECLINE SU COMPETENCIA a favor de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”

II
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA RECURRENTE

En fecha 09 de agosto de 2012, la representación judicial de la sociedad mercantil SINGPRO CARACAS, C.A., presentó “ESCRITO DE CONSIDERACIONES” Admisión del recurso contencioso Tributario” en los siguientes términos:

“Refiere la representación judicial del Municipio Chacao a través de su escrito de oposición que la competencia para conocer de la presente causa corresponde presuntamente a los Juzgados Contenciosos Administrativos, por ser la obtención de la licencia de actividades económicas un acto presuntamente autorizatorio de contenido administrativo”.

Y continúa alegando:

“(…) la referida representación judicial del Municipio Chacao se fundamenta en jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (vgr, sentencia del 11 de noviembre de 1999, caso: Radio Industrial 1160, C.A.); y, de la Sala Político Administrativa (vgr. sentencia del 9 de noviembre de 2006, caso: Comercial Científica, C.A.; y, sentencia del 23 de abril de 2008, caso: El Rústico Dos Santos, C.A.)”.

Y sigue esgrimiendo lo siguiente:

“(…) el capítulo atinente a la competencia reseñado en el libelo recursivo presentado por esta representación judicial, fue sustentado debida y fundadamente que, en la actualidad, bajo los parámetros del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones recaídas en Sala Constitucional (Fallo Nro. 2395 de fecha 09 de octubre de 2002; y, Sentencia Nº 1533 de fecha 13 de octubre de 2011), así como, en Sala Político Administrativa (Decisión Nº 511 de fecha 10 de mayo de 2012), la competencia para conocer de impugnaciones de actos administrativos versados sobre esta índole corresponde en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Tributarios.”

Continúa solicitando lo siguiente:

“De manera tal pues que, con apoyo en los recientes criterios jurisprudenciales supra transcritos, no queda dudas de la competencia de este Juzgado Superior Contencioso Tributario para el conocimiento de la presente acción de nulidad en primera instancia, toda vez que, cónsonos con lo expuesto tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Político Administrativa a través de las decisiones judiciales antes reseñadas, la Administración Tributaria Municipal a través del acto administrativo impugnado, le pretende atribuir ilegalmente a mi mandante la condición y calificación del sujeto pasivo obligado a obtener la licencia de actividades económicas, lo cual necesaria e indefectiblemente se traduce en que la Administración Tributaria conmina el cumplimiento de un deber formal de contenido tributario, como es la referida obtención de la licencia de actividades económicas.”

Solicita la representación judicial de la contribuyente lo siguiente:

“En atención a lo expuesto a este punto, constado como ha sido el carácter infundado y temerario de la defensas explanadas por el Municipio Chacao en relación al particular antes comentado, e invocado para ello la didáctica jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre las sanciones que resultan aplicables en casos como el de autos, que denotan con meridiana claridad una infracción al deber de probidad de las partes de las partes (sic) dentro del presente proceso judicial, es por lo que se solicita igualmente de forma muy respetuosa a este Honorable Juzgado, proceda a imponer los correctivos necesarios a que haya lugar. Así se solicita sea declarado.”

Y por último solicita:

“Asimismo, esta representación judicial, conforme lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de 1999, ratifica el carácter de urgencia en cuanto a la solicitud de tutela judicial de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, en los términos así peticiones y demostradas en el escrito recursivo de nulidad.”


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Corresponde a este Tribunal analizar la solicitud de incompetencia para conocer por la materia del recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de mercantil, SINGPRO CARACAS C.A., contra la Resolución Sancionatoria signada bajo la nomenclatura L/061.04/2012, de fecha 17 de abril de 2012, notificada a la recurrente en fecha 08 de mayo de 2012, dictada por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, a través de la cual se sanciona a la recurrente por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.13.500.00), en virtud del ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ordenanza de Actividades Económicas de la Alcaldía del municipio Chacao, vigente ratione temporis, y se ordena el cierre inmediato del establecimiento comercial donde funciona dicha Sociedad Mercantil.

Este Tribunal para dilucidar el punto controvertido de la competencia por la materia, observa que el tratadista Rengel-Romberg en cuanto al concepto de competencia, señala lo siguiente:

“Al dar la definición del juez, hemos visto que él ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República. “
“La mediada de jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia…
La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al juez del conocimiento de la causa, pero al propio tiempo positivo, porque determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales…”
“…En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y sólo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces…” (A. RENGEL-ROMBERG, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, páginas 297 y 309).


Ahora bien, en lo que respecta al presente asunto, es de observar, que la representación del Fisco Municipal, solicitó la declaratoria de incompetencia de este Tribunal, en ocasión a la interposición por la accionante del Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº L/061.04/2012, suficientemente identificada en la presente decisión.

En este sentido, este Tribunal observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha tratado el tema de la competencia por la materia en casos análogos al presente, en el que ha establecido doctrina judicial con respecto a la competencia para conocer por la materia en el ámbito tributario municipal, así se puede apreciar de la Sentencia Nº 00853, de fecha 11 de julio de 2012, Expediente Nº 2012-0684, caso PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en la que se estableció lo siguiente:

“Corresponde ahora analizar la solicitud de regulación de competencia para conocer el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por la representación judicial de la sociedad de comercio Proveedores de Licores PROLICOR, C.A., frente a la vía de hecho materializada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda al haberse negado en reiteradas oportunidades a recibir los documentos para efectuar el trámite correspondiente a la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas.
En sintonía con lo expresado, aprecia esta Alzada que en el caso examinado la acción fue ejercida por una persona que tiene un interés legítimo personal y directo contra “la conducta antijurídica y vía de hecho desplegada por la Administración Tributaria Municipal”, al negarse recibir la documentación de la empresa Proveedores de Licores Prolicor, C.A., para la renovación de la Licencia para Expendio de Bebidas Alcohólicas, por lo que resulta oportuno traer a colación lo preceptuado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “Artículo 259. (…) Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (…)”.
De la lectura de la disposición transcrita se aprecia que el constituyente atribuyó a la jurisdicción contencioso administrativa -de la cual forma parte la jurisdicción especial tributaria según lo establece el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- la competencia para tutelar los derechos de los administrados y ejercer el control de la constitucionalidad y de la legalidad de las actuaciones y omisiones de la Administración Pública en sus disímiles manifestaciones.

Al ser así, es prudente enfatizar que la competencia que la aludida norma constitucional le otorga a ambas jurisdicciones -contencioso administrativa y contencioso tributaria- no se limitan al mero control de la legalidad o de la inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la Administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales. (Vid. sentencia Nro. 00511 del 10 de mayo de 2012, caso: Windsurfing Center, C.A.).
En armonía con lo señalado y dado que la jurisdicción contencioso tributaria se rige por el Código Orgánico Tributario de 2001, es oportuno traer a colación las disposiciones contenidas en sus artículos 242 y 259, que expresan:
“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo”. (Subrayado de la Sala).
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que puedan ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
…omissis…”.
De las normas antes transcritas es evidente que los actos o actuaciones de la Administración Tributaria por los cuales se determinen tributos, se impongan sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, pueden ser impugnados por ante la jurisdicción contencioso tributaria mediante el recurso contencioso tributario por quien tenga un interés legítimo personal y directo…
Asimismo, observa la Sala que la acción ejercida por la recurrente tiene como fundamento la presunta lesión de la esfera jurídica de sus derechos, derivada de una conducta desplegada por la Administración Tributaria Municipal, consistente en la negativa de recibir los documentos a efectos de la renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas; por tanto, la referida actuación se ubica en el supuesto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario de 2001, relativo a aquellas actuaciones de la Administración Tributaria Municipal que “afecten en cualquier forma los derechos de los administrados”, en concordancia con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la existencia de una inminente amenaza de ser sancionada la contribuyente conforme a lo dispuesto en el artículo 108 del Código Orgánico Tributario de 2001, en atención a los ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas, competencia sancionatoria que corresponde a la Administración Tributaria Nacional, de acuerdo al mencionado artículo 46 de la Ley de Impuesto de Alcohol y Especies Alcohólicas de 2007, antes reseñado.
Sobre la base de lo narrado, esta Máxima Instancia debe revisar el criterio que ha venido sosteniendo respecto a la naturaleza administrativa del acto autorizatorio de renovación de la Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para su control. En el caso objeto de análisis observa la Sala que la renovación de la mencionada Licencia es un acto administrativo emanado de la Administración Tributaria Municipal, cuyos efectos jurídicos se encuentran contemplados en el Código Orgánico Tributario de 2001, cuerpo normativo que consagra los tipos de sanciones que deben aplicarse al sujeto pasivo de la relación jurídico-tributaria cuando incurre en alguna infracción contenida en el artículo 108 del mencionado Código, norma esta que recoge todas las infracciones contenidas en las diferentes leyes de especies fiscales y gravadas.
Aunado a lo anterior, se aprecia que el ente local exige a los particulares la solvencia en materia de impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, lo cual se encuentra supeditado a la obtención de la autorización o renovación de Licencia para el Expendio de Bebidas Alcohólicas y a una serie de requisitos determinados en la Ordenanza respectiva.
Por ello, debe esta Máxima Instancia establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en una negativa de la Administración Tributaria Municipal- que afecten en cualquier forma los derechos de los administrados y sus efectos jurídicos se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, la competencia para el conocimiento de la causa corresponderá a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributarios, pues son estos a los que conocen de las pretensiones (recursos o acciones) que se interpongan contra el ente exactor, bien sea Nacional, Estadal o Municipal. Así se declara.
Con fundamento en el análisis efectuado, concluye esta Máxima Instancia que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la sociedad mercantil contribuyente corresponde a la jurisdicción contencioso tributaria y, en el caso concreto, a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas. Así se declara. “


De la Sentencia arriba transcrita, este Juzgador observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia delimitó la competencia para conocer de las controversias tributarias, tomando en consideración lo establecido en el artículo 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, que prevén que se podrá ejercer el recurso jerárquico, así como el contencioso tributario contra las actuaciones materiales, actos administrativos de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones y afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, dictadas por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, así en éstos casos se habilita al afectado para impugnar dichos actos a través de los recursos especificados en dichos artículos.

En sintonía con lo expresado, aprecia este Tribunal que en el caso bajo examen que el Recurso Contencioso Tributario fue ejercido por la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., vale decir, una persona jurídica que tiene un interés legítimo personal y directo en impugnar las acciones desplegadas por el Fisco Municipal, al sancionar a esta con multa y cierre del establecimiento comercial.

Aclarado lo anterior, este Tribunal, en virtud del evidente carácter de orden público de las reglas de competencia, procede a pronunciarse sobre su propia competencia, lo cual hace en los términos que siguen:

Existe uniformidad de criterio en la doctrina patria y la jurisprudencia, para considerar que la competencia es la medida de la jurisdicción y no la capacidad del juez para ejercer dicha función. En efecto, no depende de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al Tribunal, por ello resulta más correcto referirse a los límites de la función y no de la capacidad del juez para ejercerla.

La declaratoria de incompetencia genera un efecto negativo, por cuanto excluye al juez del conocimiento de la causa, pero a la vez arroja un resultado positivo porque se determina cuál es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales.

La determinación de la competencia de la jurisdicción contencioso tributaria deriva de varios elementos que deben analizarse, entre ellos la materia, sobre la cual este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procesos contenciosos tributarios, por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, señala:

“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”. (Cursivas del Tribunal)

Por su parte, el Código Orgánico Tributario establece, lo siguiente:

“Artículo 12. Están sometidos al imperio de este código los impuestos, las tasas, las contribuciones de mejoras, de seguridad social y las contribuciones especiales, salvo lo dispuesto en el artículo 1.”

“Artículo 242: Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo…” (Resaltado añadido)

“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.”

Así, de las normas anteriormente transcritas se infiere que el recurso contencioso tributario procede contra: i) Los mismos actos de efectos particulares susceptible de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso; ii) Los mismos actos susceptibles de impugnación mediante el recurso jerárquico, cuando habiéndose intentado dicho recurso, éste hubiese sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 del texto legal en referencia; y, iii) Las resoluciones en las cuales se niegue total o parcialmente el recurso jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.

Aclarado el punto anterior, este Tribunal observa de la jurisprudencia supra transcrita así como de las normas legales y la doctrina citada, se desprende que el conocimiento de la impugnación de las actuaciones materiales, vías de hecho o actos administrativos de efectos particulares dictados por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, cuando apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, por actividades relacionadas con en ejercicio de actividades económicas sin haber obtenido previamente la Licencia de Actividades Económicas, corresponde la competencia a los Tribunales de esta jurisdicción Tributaria, por ello, debe este Tribunal establecer que ante actos o actuaciones -como la de autos consistente en la imposición de una sanción y cierre del establecimiento comercial- que afectan en forma personal y directa los derechos de la recurrente y que sus efectos jurídicos, tal como lo establece la doctrina judicial arriba transcrita, se encuentren previstos en el Código Orgánico Tributario o en cualquier ley tributaria, corresponderá la competencia para el conocimiento de la causa a esta Jurisdicción Contencioso Tributaria, por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara COMPETENTE para sustanciar y decidir la presente controversia, resultando improcedente la pretensión del Fisco Municipal. Así se declara.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez temporal,

José Luis Gómez Rodríguez
La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez



ASUNTO: AP41-U-2012-0000275
JLGR/ymba.