Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil doce (2012).
202º y 153º
Sentencia Interlocutoria N° 128/2012

Asunto Nro: AP41-U-2011-000214


En fecha 03 de agosto de 2012, el abogado Carlos Milano Fernández venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.426.420, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°.130.009, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución N° L/061.04.12, de fecha notificada la contribuyente en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual se le sanciona por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordena el cierre inmediato del establecimiento, emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 05 de junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Tribunal el recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente SIGNPRO CARACAS, S.A.

El 07 de junio de 2012, se dictó auto dándole entrada al referido recurso y se libraron boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del estado Miranda.

Así, los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, se dieron por notificados en fecha 12 de junio de 2012, y consignadas las respectivas boletas al expediente en fecha 13 de junio de 2012, la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público, a Nivel Nacional con Competencia en materia Contencioso Administrativa y Contencioso Especial Inquilinaria, fue notificada en fecha 19 de junio de 2012 y consignada la referida boleta al expediente en fecha 20 de junio de 2012 y la ciudadana Procuradora General de la República, fue notificada en fecha 25 de junio de 2012, consignada la prenombrada boleta en fecha 04 de julio de 2012.

Este Tribunal recibió en fecha 01 de agosto de 2012, diligencia del abogado, Carlos Milano Fernández, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., solicitó el pronunciamiento con relación a la admisión de la presente acción judicial.

Por Interlocutoria Nº 116/2012, dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de agosto de 2012, se admitió el presente recurso contencioso tributario.

En fecha 03 de agosto de 2012, los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, carla Bolívar, Alirio Alvarez, Jorge Fragoso y Marialejandra Chuy Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito a través de la cual formuló oposición a la admisión de la presente recurso, alegando la incompetencia de la causa por la materia.

Así, este Tribunal en fecha 07 de agosto de 2012, dictó Sentencia Interlocutoria Nº 117/2012, a través del cual dejo sin efecto la Interlocutoria Nº 116/2012 y en consecuencia abrió una articulación probatoria de tres (03) días de despacho a los fines de que las partes promuevan y evacuen los medios probatorios conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 09 de agosto de 2012, los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, carla Bolívar, Alirio Alvarez, Jorge Fragoso y Marialejandra Chuy Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignaron escrito de promoción de pruebas, dentro de la oportunidad legal correspondiente a la articulación probatoria, promoviendo pruebas documentales, así mismo consignaron el expediente administrativo correspondiente a la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A..

La representación Judicial de la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., presentó escrito de consideraciones con respecto a la oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario, solicitando se declare admisible dicho recurso.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En primer lugar considera necesario este Juzgador, pronunciarse en relación al escrito presentado en fecha 03 de agosto de 2012, por los abogados Héctor Rangel Urdaneta, Vanesa Santos Huen, carla Bolívar, Alirio Alvarez, Jorge Fragoso y Marialejandra Chuy Silva, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, ya identificados, a través de la cual formularon oposición a la admisión del presente recurso contencioso tributario alegando la incompetencia por la materia; razón por la cual este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso.

Ahora bien, encontrándonos en la oportunidad señalada por el Código Orgánico Tributario, en su artículo 267, para decidir acerca de la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso contencioso tributario interpuesto, este juzgador procede a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El proceso contencioso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por revestir un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente encaminado por el juez desempeñando un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

“Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982” (Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de Pedro José Rangel, Exp. N° 8.881).

Igualmente, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

“La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide” (Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

En fecha de más reciente data el Tribunal Supremo de Justicia sostuvo:

“(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

En efecto, el Código Orgánico Tributario vigente prevé diversas formas de actuación de oficio del juez contencioso tributario, siendo una de ellas, el poder examinar la admisibilidad de la acción contencioso tributaria interpuesta. De manera pues, que independientemente de que haya sido o no alegada alguna de las causales de inadmisibilidad, el juez debe entrar a analizar oficiosamente y detectar si en el asunto sometido a su consideración alguna de dichas causales llega a configurarse, evitando así las sentencias absolutorias de la instancia, después de un tiempo excesivamente prolongado.

El juez puede en cualquier estado y grado de la causa, conforme a su amplio poder de apreciación revisar las causales de admisibilidad, por ser las mismas de evidente orden público. Literalmente ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“(...) La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen norma de eminente orden público; siendo ello así, el juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún (sic) siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal”. (Sentencia N° 472 de la Sala Político-Administrativa de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Edgar Márquez Castro, Exp. N° 2001-0689).

Aclarado lo anterior tenemos que el Código Orgánico Tributario vigente, establece en su artículo 267:

“Artículo 267: Al quinto día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones de ley, el Tribunal se pronunciará sobre la admisibilidad del recurso”.

Ahora bien los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario, establece lo siguiente:

Artículo 242. “Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este Capítulo.”

Artículo 259. “El recurso contencioso tributario procederá:
1.- Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad de previo ejercicio de dicho Recurso.
(…omisis…)”.

De la norma transcrita se puede evidenciar que serán recurrible ante instancia judicial tributaria, los actos que pueden ser objeto del recurso jerárquico, luego la disposición del artículo 242, señala que serán recurribles a través del prenombrado recurso, los actos que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados.


En este sentido, este Tribunal observa que la representación del Fisco Municipal, presentó el escrito de oposición a la admisión del presente Recurso Contencioso Tributario en fecha 03 de agosto de 2012, alegando como causal de inadmisibilidad la incompetencia por la materia de este Tribunal para sustanciar y decidir el presente recurso contencioso tributario, y en fecha 09 de agosto consignó escrito de pruebas documentales, las cuales conforman el expediente administrativo correspondiente a la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A..

En el presente caso este Tribunal observa que la representación judicial del Fisco Municipal, solicita la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributaria, en virtud de considerar que este Tribunal es incompetente por la materia para conocer sustanciar y decidir la presente causa, en este sentido hay que observar I) La declaratoria de inadmisibilidad del recurso trae como consecuencia jurídica que le pone fin al proceso, es decir, el pronunciamiento se realizaría a través de una interlocutoria con fuerza de definitiva, y en el presente caso en razón de la cuantía esta sentencia no admitiría apelación, por tal motivo el curso de la causa terminaría con esa declaratoria y el acto administrativo recurrido adquiriría el carácter de definitivamente firme. II) La declaratoria de incompetencia traería como efecto jurídico inmediato la remisión de la causa al Tribunal competente a los fines de que este continué conociendo de la causa, sin que se le ponga fin a la causa, es decir, está institución procesal lo que busca es que las causas sean tramitadas por el juez natural, no la declaratoria de inadmisibilidad del recurso y como consecuencia la terminación del proceso.

Ahora bien, aunando sobre el tema objeto de la presente controversia, se evidencia palmariamente que la incompetencia de este Tribunal alegada por la representación del Fisco Municipal, no está comprendida dentro de las causales de inadmisión del Recurso Contencioso Tributario, en este sentido el artículo 266 del Código Orgánico Tributario expresamente señala lo siguiente:

“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Este Tribunal advierte, del análisis del artículo 266 ejusdem, que el legislador en materia tributaria, fue claro y preciso en la redacción del artículo al señalar las causales de inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, evidenciándose claramente que la incompetencia por la materia, no es una causal de Inadmisibilidad de Recurso Contencioso Tributario, así mismo observa este Juzgador que evidentemente siendo el alegato de incompetencia de este Tribunal improcedente, las pruebas documentales consignadas dentro del lapso de la articulación probatoria no prueban en forma alguna la inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario, ya que con estas pruebas documentales lo que se pretende es probar la incompetencia de este Tribunal. Así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa que se cumplen todos los requisitos señalados expresamente en los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del mencionado texto legal. En efecto, se trata de un acto administrativo recurrible en la vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se funda, se evidencia la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como representantes de la recurrente, en consecuencia este Tribunal ADMITE dicho Recurso Contencioso Tributario, en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, procédase a su tramitación y sustanciación, de conformidad con los artículos 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario, abriéndose la causa a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente al de hoy.





III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente SIGNPRO CARACAS, S.A., contra la Resolución N° L/061.04.12, de fecha notificada la accionante en fecha 08 de mayo de 2012, a través de la cual se le sanciona por la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉTIMOS (Bs.13.500.00), y se ordena el cierre inmediato del establecimiento comercial, emanada de la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda .

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quatum de la causa no excede de más de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días de mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Temporal,


José Luis Gómez Rodríguez La Secretaria Temporal,

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez
Asunto: AP41-U-2012-000275
JLGR/YMBA