REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 3 de agosto de 2012
202º y 153º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: PJ 0082012000220
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2009-000212
Se inició este procedimiento mediante demanda de juicio ejecutivo intentada por los Abogados José Alfredo Pulido, Mayra Alarcón, Edith Blanco, José Roa y Mercedes Costoya, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.633.549, 12.730.743, 6.255.900, 5.124.423 y 6.856.147, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 39.724, 85.541, 47.000, 70.413 y 42.073, respectivamente, quienes actúan es su condición de Funcionarios adscritos a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y actuando en representación de la República. Dicha demanda de Juicio Ejecutivo fue presentada en fecha veintitrés (23) de marzo de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la cual actuando como Distribuidora asignó su conocimiento a este Tribunal, donde fue recibida en esa misma fecha, y a la cual se le dio entrada en fecha veintiséis (26) de marzo del mismo año.
En fecha primero (1°) de abril de 2009, se admitió la presente demanda y se ordenó la intimación de la contribuyente, así como de los responsables solidarios demandados (folios 73 al 80).
Mediante Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000066, de fecha dos (02) de agosto de 2009, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo sobre bines propiedad de la contribuyente y bienes de los responsables solidarios demandados (folios 81 al 85).
A los fines de la ejecución de la Medida de Embargo decretada por este Tribunal, se ordenó comisionar suficientemente al Juez Ejecutor competente de la República Bolivariana de Venezuela (folios 86 al 89).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de octubre de 2009, la representante de la Administración Tributaria solicitó se le designará correo especial, a los fines de consignar lo concerniente al Decreto de Embardo ante el Tribunal Ejecutor de Medidas (folio 96).
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2009, fueron consignadas a los autos las boletas de intimación que fuere librada a la contribuyente, así como al Responsable Solidario Estelio Ricardo Arraiz Suares, ambas sin firmar (folios 97 al 146).
Mediante auto de fecha treinta (30) de octubre de 2009, se designó correo especial a la representante de la República (folio 147).
Posteriormente mediante diligencia de fecha tres (03) de noviembre de 2009, la representante de la República amplió la identificación de los bienes inmuebles objeto de embargo (folio149 y su vuelto).
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, la representante de la República dejó constancia de haber retirado la comisión y el oficio dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas (folio 151).
Mediante auto de fecha veintisiete (27) de noviembre de 2009, se ordenó dictar auto complementario del Decreto de Medida de Embargo Ejecutivo de fecha 02-04-2009 (folios 156 y 157). Dicha ampliación se realizó en la misma fecha (folios 158 y 159).
En fecha once (11) de mayo de 2010, se recibió oficio N° 114-10 de fecha 10-05-2010, emanado del Juzgado Tercero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite las resultas de la comisión que se le enviara a los fines de la practica del Decreto de Embargo emitido por este Tribunal.
Este Tribunal observa:
Visto el escrito presentado en fecha treinta y uno (31) de julio de 2012, por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Jurisdicción Contenciosa Tributaria, suscrito por el Abogado José Alfredo Pulido González, titular de la cédula de identidad N° 6.633.549 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.724 quien actúa en su representación del Fisco Nacional, a través del cual expuso:
“… TERCERO
NECESIDAD DE REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE DICTAR NUEVO DECRETO DE INTIMACIÓN QUE INCLUYA Y DISCRIMINE LAS COSTAS PROCESALES DEMANDADAS.
El artículo 291 del Código Orgánico Tributario expresa que el Fisco Nacional “…solicitara…” en el libelo de demanda la ejecución de las ob ligaciones tributarias adeudadas mas las costas procesales, y expresa que el Tribunal “…así lo acordará…”, refiriéndose al decreto de intimación, pues en este juicio solo se puede embargar la suma intimada por el Tribunal, sin que puedan formar parte de la ejecución los conceptos y montos no establecidos expresamente en dicho decreto.
…omissis…
Lo anterior guarda perfecta concordancia con el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula el contenido de un decreto de intimación donde expresamente se indica que las costas procesales deben ser intimadas en dicho decreto. El principio establecido en dicha norma y en la jurisprudencia citada es perfectamente aplicable a la materia tributaria, con la diferencia que en el juicio de intimación del Código Orgánico Tributario, al haber oposición, no se transforma en juicio ordinario, sino que la misma se resuelve por vía de una articulación probatoria.
Al no incluir las costas procesales en el decreto de intimación, conforme a lo pautado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, estas no pueden formar parte de la ejecución, porque no existe mandato judicial de pago sobre ellas, por lo que pueden quedar ilusorias al no estar contenida en el mandato judicial que permite la ejecución forzosa de las cantidades adeudadas.
Las costas procesales solicitadas expresamente en el libelo, en forma proporcional, para los responsables solidarios forman parte de la pretensión del Fisco Nacional en el presente juicio, el no pronunciamiento involuntario respecto de las mismas implica un no pronunciamiento sobre el tema decidendum y configura un vicio INVOLUNTARIO de incongruencia en el decreto de intimación, el cual se configura cuanto la decisión “…omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes...”.
…omissis…
Conforme a lo anteriormente expuesto, el decreto de intimación de fecha 01-04-2009, es nulo de toda nulidad, por no ajustarse a lo dispuesto en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 332 ejusdem y 12 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, debe ser revocado, por lo que el Tribunal de la causa debe proceder a dictar un nuevo Decreto de Intimación motivado de conformidad con lo que expresan al efecto, tanto el Código Orgánico Tributario como el Código de Procedimiento Civil…”
Este Tribunal para pronunciarse respecto a la solicitud planteada por la representación del Fisco Nacional, procede a realizar las siguientes consideraciones.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Ha sido jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Concatenado con lo anterior, este Tribunal considera importante traer a colación lo estipulado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario, el cual establece:
Artículo 291. La solicitud de ejecución del crédito deberá interponerse ante el Tribunal Contencioso Tributario competente.
En la misma demanda el representante de Fisco solicitará, y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Parágrafo Único: En aquellos casos en que se hubiere iniciado el proceso contencioso tributario y no se hubieren suspendido los efectos del acto, la solicitud de ejecución deberá realizarse ante el mismo Tribunal que esté conociendo de aquél.(resaltado del Tribunal)
De la norma antes trascrita, se desprende que el Fisco Nacional en la demanda de juicio ejecutivo solicitara y el Tribunal así lo acordará, el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor que no exceda del doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso.
Así las cosas, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se pudo evidenciar que corre inserto a los folios 81 al 85 del expediente judicial, Sentencia Interlocutoria N° PJ0082009000066, de fecha dos (02) de abril de 2009, mediante la cual se decretó Medida de Embargo Ejecutivo en los siguientes términos:
“… DECRETA:
Medida de embargo ejecutivo sobre:
1- ) Bienes propiedad de la contribuyente CORPORACION MINI MALL P.C , hasta por el monto de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F 4.407.437,7) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada, mas el monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 220.371,88) por concepto de intereses y costas en el proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo se limitara al monto de DOS MILLONES DOSCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 2.203.718,85) el cual corresponde al monto de la demanda, mas el monto de CIENTO DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 110.185,94) por concepto de intereses y costas en el proceso.
2- ) Haberes de dinero depositados en la Cuenta Corriente No 0140-0050-08-000000524, perteneciente al ciudadano GUSTAVO ADOLFO ARRAIZ MANRIQUEZ, titular de la cedula de identidad No V-13.582.973, en el Banco Canarias, hasta por el monto de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 480.044,44) el cual corresponde al monto por el cual fue demandado mas el monto de VEINTICUATRO MIL DOS BOLIVARES FUERTES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. F 24.002.22) por concepto de intereses y costas en el proceso.
3-) Bienes propiedad del ciudadano ESTELIO RICARDO ARRAIZ SUAREZ titular de la C.I N° 3.819.035 hasta por el monto de TRES MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F 3.046.672,68) el cual corresponde al doble de la cantidad demandada, mas el monto de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F 152.333,63) por concepto de intereses y costas en el proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo se limitara al monto de UN MILLON QUINIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. F 1.523.336,34) el cual corresponde al monto de la demanda, mas el monto de SETENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. F 76.166,81) por concepto de intereses y costas en el proceso…”
Visto lo anterior, se observa que a la Contribuyente como a los Responsables Solidarios demandados por el Fisco Nacional en la presente demanda de juicio ejecutivo, en el Decreto de Embargo se les estableció prudencialmente el monto por Costas e Intereses dando así cumplimiento a las exigencias pautadas en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
Aunado a lo anterior, es de observar que la representación del Fisco Nacional, fundamenta su solicitud de reposición de la causa, en el hecho de “(…) no incluir las costas procesales en el decreto de intimación, conforme a lo pautado en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario…”.
Visto lo anterior, es necesario aclarar que el artículo 291 íbidem, hace mención es a la solicitud de Decreto de Embargo, y el cual debe emitir el Juez, y en nada tiene que ver con la intimación que se le hace al deudor del crédito fiscal, la cual expresamente esta contemplada en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, en los siguientes términos:
Artículo 294. Admitida la demanda se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado, apercibido de ejecución en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su intimación.
El deudor, en el lapso concedido para pagar o comprobar haber pagado, podrá hacer oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe.
Asimismo, podrá alegar la extinción del crédito fiscal conforme a los medios de extinción previstos en este Código.
…omissis…
Del artículo antes trascrito, se desprende la intimación que se debe efectuar al deudor una vez admitida la demanda de juicio ejecutivo, a los fines de que pague o haga oposición a la ejecución demostrando fehacientemente haber pagado el crédito fiscal, a cuyo efecto deberá consignar documento que lo compruebe, pudiendo igualmente alegar su extinción conforme a los medios previstos en el Código Orgánico Tributario.
Así las cosas, nada menciona el referido artículo sobre las costas procesales, por cuanto lo que se busca con la intimación del deudor es el pago, pago este que se limitará al monto del crédito fiscal, no siendo necesario la exigencia de las costas procesales en dicha intimación, como erradamente lo quiere hacer ver el represente del Fisco Nacional, en consecuencia y vistas las razones anteriormente expuestas y en acatamiento de la norma de rango constitucional que establece que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, este Tribunal NIEGA la reposición de la causa solicitada por el Abogado José Alfredo Pulido González, titular de la cédula de identidad N° 6.633.549 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.724 quien actúa en su representación del Fisco Nacional. Así se decide.
Observa el Tribunal que el representante judicial de la Republica expone que “Al no incluir las costas procesales en el decreto de intimación, conforme a lo pautado en el articulo 291 del Código Orgánico Tributario, estas no pueden formar parte de la ejecución, por que no existe mandato judicial de pago sobre ellas, por lo que pueden quedar ilusorias al no estar contenida en el mandato judicial que permite la ejecución forzosa de las cantidades adeudas.
Sobre este particular es importante examinar el artículo 327 del Código Orgánico Tributaria el cual establece:
Artículo 327- Declarado totalmente sin lugar el recurso contencioso, o en los casos en que la Administración Tributaria intente el juicio ejecutivo, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso o de la acción que de lugar al juicio ejecutivo, según corresponda. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijara prudencialmente las costas. (…)
Del articulo descrito se desprende que, efectivamente existe un mandato normativo que ordena al Tribunal condenar, en la respectiva sentencia, el pago de las costas procesales en los casos de juicios ejecutivos; en el caso en estudio el Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 291 eiusdem, decreto el embargo ejecutivo de bienes propiedad del deudor (CORPORACION MINI MALL PC., y a los responsable solidarios GUSTAVO ARRAIZ Y ESTELIO ARRAIZ) por el doble del monto de la ejecución más una cantidad suficiente estimada prudencialmente por el Tribunal para responder del pago de intereses y costas del proceso. Si el embargo se realiza sobre dinero en efectivo, se limitará al monto de la demanda más la estimación de los intereses y costas.
Visto lo anterior este Tribunal considera improcedente el alegato de la representación judicial de la Republica en el sentido de que las costas, en el presente juicio ejecutivo pudieran quedar ilusorias por no existir mandato judicial de pago sobre ellas. Así se declara.
Por otro lado la representación de la Republica alega que “las costas procesales solicitadas expresamente en el libelo, en forma proporcional, para los responsables solidarios forman parte de la pretensión del Fisco Nacional en el presente juicio, al no pronunciamiento involuntario respecto de las mismas implica un no pronunciamiento sobre el tema decidendum y configura un vicio INVOLUNTARIO de incongruencia en el decreto de intimación, el cual se configura cuando en la decisión “….omite pronunciarse sobre algún alegato de las partes”.
En relación a este punto, relacionado con la incongruencia negativa en que incurre el Juez en sus decisiones, en Sentencia 02133 de fecha 21/04/05 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
"Con relación al vicio de incongruencia denunciado, se observa que en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
En razón de tal normativa, la Sala destaca que doctrinariamente se ha reconocido y así lo ha interpretado este Máximo Tribunal, lo cual se ratifica en este fallo una vez más, que la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; debiendo por el contrario ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, para dirimir el conflicto de intereses que le ha sido sometido en el proceso. La inobservancia de tal requerimiento deriva en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos, en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial."
Visto lo anterior considera esta Sentenciadora que lo solicitado por la representación judicial de la Republica en su escrito del libelo fue acordado por el Tribunal en la Sentencia Interlocutoria No N° PJ0082009000066, de fecha dos (02) de agosto de 2009, que contiene el Decreto de Embargo Ejecutivo, sobre bines propiedad de la contribuyente y bienes de los responsables solidarios demandados inserto en el expediente judicial a los folios 81 al 85 y que se encuentra transcrita ut supra. En consecuencia, es improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la Republica en relación a la incongruencia negativa denunciada. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa formulada por el Abogado José Alfredo Pulido González, titular de la cédula de identidad N° 6.633.549 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.724 quien actúa en representación del Fisco Nacional.
De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese la presente decisión a la Procuradora General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular
Dra. Doris Isabel Gandica Andrade
La Secretaria Titular
Abg. Cristel A. Peinado M.
ASUNTO: AP41-U-2009-000212
|