REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente Nº 2008-3871
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: EDECIA AZUCENA ZURITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Carretera Cúa-San Casimiro, Urbanización Lomas del Banqueo, Parcela 50, Municipio Urdaneta del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.792.546.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GONZALO DELGADO MATOS venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.080.988, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.665.
PARTE DEMANDADA: Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS OBREROS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA (CADOMINFRA), ubicada en la esquina de Glorieta, Edificio Manfredir, piso 14 y 15, jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, y la ciudadana YELITZA JOSEFINA VEGAS RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Nueva Casarapa, Sector Alambique, Edificio 7-C, Apartamento 23, Guarenas, Estado Miranda, en su carácter de Asesor Legal de la nombrada Caja de Ahorros
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 06 de agosto de 2008, se recibió libelo de demanda presentado por el abogado Gonzalo Delgado Matos, mediante el cual la ciudadana Edecia Azucena Zurita Gutierrez incoó QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, contra Caja de Ahorros de Obreros (CADOMINFRA) y contra Yelitza Josefina Vegas Ramírez, siendo admitida el día 22 de enero de 2009, previa inspección judicial de fecha 04 de noviembre de 2008, asimismo se decretó el secuestro de un lote de terreno de propiedad desconocida ubicado en la Carretera Nacional Cúa-San Casimiro, Urb. Rural Loma del Banqueo de los Valles del Tuy, del Municipio Urdaneta del Estado Miranda.
Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2009 la parte actora solicitó la fijación de la oportunidad para la práctica de la Medida decretada en el auto de admisión.
El día 21 de octubre de 2009, el abogado de la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez,
Por auto de fecha 23 de octubre de 2009, la ciudadana Juez de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
No hubo más actuaciones.
III
El Tribunal para decidir observa:
Dispone al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse efectuado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
…Omissis…
El procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, pagina 329 y siguiente, nos comenta:
…Omissis…
“La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan.”
…Omissis…
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (cfr CHIOVENDA, JOSÉ: Principios…, p. 428).
La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
…Omissis…
En este mismo sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil del 13 de abril de 1994, con ponencia del Magistrado Dr. ALIRIO ABREU BURELL, en el juicio que siguió HILADOS FLEXILON S.A., contra ARCANGELO GENTILES y OTRO; y con respecto a la perención, la sala opinó lo siguiente:
…Omissis…
“El recurrente tiene razón. Es doctrina pacifica y reiterada de la Sala que la Perención es una institución Procesal que acarrea una sanción procesal por negligencia en la ejecución del principio dispositivo, esto es, en instar oportunamente; o (también así se interpreta), como una presunción de abandono de la instancia. Como toda sanción de carácter procesal, es de interpretación y aplicación restrictiva, por lo cual no es susceptible de aplicación analógica.”
…Omissis…
De lo anteriormente trascrito se desprende que el caso de autos encuadra perfectamente dentro del supuesto de esta norma, ya que desde el día 21 de octubre de 2009, fecha en la cual la parte actora, solicitó el abocamiento de la Juez, hasta la fecha 31 de julio de 2012 transcurrieron dos años y 10 meses aproximadamente, sin que la parte actora realizara acto alguno que originara impulso procesal.
En consecuencia, por imponerlo así el orden jurídico procesal agrario, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y en consecuencia, extinguido el proceso en el juicio que se adelanta en este expediente. Así se decide.
Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1er) día del mes de agosto de dos mil doce (2012). Año 202º y 153º.
LA JUEZA,
Dra. LINDA LUGO MARCANO
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
En la misma fecha, siendo las tres (03:00) de la tarde se publicó y registró el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
Abg. DAYANA TAPIA CARABALLO
Exp.: N° 2008-3871.-
LLM/DTC/fernando.-
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