REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EXPEDIENTE Nº 8905
Visto el escrito presentado en fecha 19 de julio de 2012, por los abogados LEONARDO PALACIOS MARQUEZ, JOSÉ GREGORIO TORRES RODRIGUEZ, ENRIQUE CRESPO RIVERA, JUAN ESTEBAN KORODOY y ERIKA CORNILLIAC MALARET, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.530.995, 9.298.519, 6.821.190, 12.918.554 y 15.976.255, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.646, 41.242, 33.091, 112.054 y 131.177, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., parte actora, mediante el cual promovieron pruebas en la presente causa, y visto el escrito presentado en fecha 27 de julio de 2012, por la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, mediante el cual se opone a las pruebas documentales promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:
I
DE LA PROMOCIÓN
La representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES SALVAT, C.A., parte actora, promovió en el Capítulo I, pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, referidas a: copia del plano de ubicación y copias de fotos aéreas Nos. 0304190 y 0304193, todas relacionadas con el inmueble a que se contraen los autos.
En el Capítulo II, promovió prueba de informes dirigida al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, con la intención que informase a este Tribunal sobre puntos específicos, determinados infra.
En el Capítulo III, promovió prueba de Experticia, con la finalidad de esclarecer puntos específicos, determinados infra.
En el Capítulo IV, promovió prueba de “testigo”, sobre puntos específicos, determinados infra.
II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Dentro de la oportunidad procesal, la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas documentales, de informes, de experticia y testimonial, argumentando:
En cuanto a las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I, que: “(…) los referidos medios de prueba resultan absolutamente impertinentes para el caso de autos, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que, tanto el plano de ubicación del inmueble como en las fotos aéreas consignadas, no aparecen las construcciones reputadas como ilegales y, por ende, no revelan la data en que fueron tomadas (…)”, culminando con citas relacionadas con la impertinencia de las pruebas.
Arguyó en lo referente a la prueba de informes contenida en el Capítulo II que: “(…) se opone a la admisión de la pruebas de informes promovida, por ilegal, ya que, a través de ésta, trata la parte actora que el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar emita pronunciamiento respecto a la supuesta prescripción de las construcciones ilegales realizadas, desvirtuando con ello, el objeto de la prueba de informes (…)”.
En cuanto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, alega la representación del Municipio demandado que: “(…) la prueba de experticia promovida, como los particulares que ella contiene, no cumplen con ese fin al señalar (…) es decir, que el demandante pretende con dicho prueba que los expertos designados fijen su criterio respecto a que las construcciones ilegales (…) fueron realizadas antes del año 1994 (…) razón por la cual, la prueba de experticia promovida debe ser declarada inadmisible por impertinente (…)”.
Respecto a la prueba de “testigos” contenida en el Capítulo IV, señaló que “(…) esta representación municipal se opone a la admisión de la referida prueba, por inconducente, dado que, la declaración del testigo experto promovido, no es el medio idóneo para probar que las construcciones realizadas ilegalmente en el inmueble (…) “(…) estaba edificada al menos desde el año 1994 (…)” (…) por lo que, debe ser inadmitida (…)”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:
En cuanto a la oposición por impertinencia formulada por la parte demandada a las pruebas documentales y de experticia contenidas en los Capítulos I y III, respectivamente, promovidas por la parte actora, oposición que fundamentó la accionada en que las pruebas documentales “(…) no guardan relación con los hechos controvertidos, toda vez que, tanto el plano de ubicación del inmueble como en las fotos aéreas consignadas, no aparecen las construcciones reputadas como ilegales y, por ende, no revelan la data en que fueron tomadas (…)”; y en cuanto a la prueba de experticia “que la intención de la parte promovente es que los expertos “fijen” su criterio respecto a que las construcciones datan del año 1994”, debe indicarse parafraseando al autor Arístides Rengel-Romberg, lo siguiente: “La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente (…)”. Por su parte el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, señala que “Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objetos de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia y la oposición es procedente. Sin embargo la impertinencia que funda la oposición debe ser MANIFIESTA, o sea, que debe tratarse de una grosera falta de coincidencia (…)”. Asimismo, el tratadista Santiago Sentis Melendo en su obra “Los Grandes Temas del Derecho Probatorio, La Prueba”, citando a Palacios señala, “(…) una prueba será pertinente si guarda adecuación con los hechos controvertidos y no en otro caso (…)”, (…) Por eso, los códigos cuidan de que, en la duda, se esté por la admisión, pues para echar al canasto de los papeles una prueba siempre se estará a tiempo y no al contrario (…)”.
Con base a la Doctrina señalada y del estudio del escrito de promoción de pruebas, se evidencia que los medios promovidos no resultan manifiestamente impertinentes, pues en principio las pruebas documentales -copia del plano de ubicación y fotos aéreas del inmueble- y del contenido de la prueba de experticia, pareciesen prima facie guardar relación con el inmueble a que se refiere el acto administrativo que dio origen a la presente acción, contenido en la Resolución Nº DA-J-DIM-2010-076 de fecha 9 de diciembre de 2012, dictado por la Alcaldía del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada y del cual solicita su nulidad la representación judicial de Inversiones Salvat, C.A., hoy actora, por lo cual, debe forzosamente este Juzgador, declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada, por no verificarse en las mismas impertinencia alguna. Así se decide.
Respecto al alegato de ilegalidad de la prueba de informes contenida en el Capítulo II, esgrimido por la representación judicial de la parte demandada -opositora a la prueba-, es necesario señalar que la ilegalidad radica en que el medio ofrecido esté prohibido de manera expresa por la Ley. Ante ello, debe señalarse que la prueba en comento no está prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario debe indicarse que la prueba de informes está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En virtud de ello, al no existir alguna disposición que prohíba la promoción del mencionado medio probatorio -prueba de informes-, debe forzosamente este Juzgador, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada, por no verificarse en la misma ilegalidad alguna. Así se decide.
En cuanto al alegato de inconducencia esgrimido por la representación judicial de la parte demandada opositora a la prueba testimonial contenida en el Capítulo IV, promovida por la parte actora, por aducir que la misma es inconducente, sin indicar con claridad meridiana el fundamento fáctico y jurídico en el cual basa su oposición, ni establecer cual sería y porque el medio probatorio idóneo o adecuado en este caso para alcanzar el fin perseguido, quien decide, declara la improcedencia a la oposición formulada por la representante legal de la parte demandada en contra de la prueba “de testigos”, promovidas por la parte actora, pues este medio de prueba en principio resulta idóneo. Así se decide.
Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Con respecto a las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, contenidas en el Capítulo I, referidas a: copia del plano de ubicación y fotos aéreas del inmueble a que se contraen los autos; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.
En lo atinente a la prueba de informes contenida en el Capitulo II, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 433, se ordena oficiar al Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, a los fines de que remita a este Juzgado, información donde especifique si la foto censurada bajo el Nº 0304190 corresponde al año 1994, pertenece a la Calle La California de la Urbanización Las Mercedes del estado Bolivariano de Miranda. Asimismo informe, si la foto censurada bajo el Nº 0304193 corresponde al año 2002, pertenece a la Calle La California de la Urbanización Las Mercedes del estado Bolivariano de Miranda, y que de ser afirmativa su respuesta se sirva remitir a este Juzgado reproducciones de las mencionadas fotos, para lo cual se concede un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual conste en autos haber recibido el oficio que se libre al respecto. Así se decide. Líbrese oficio.
Respecto a la prueba de experticia contenida en el Capítulo III, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinente al existir congruencia entre el objeto de la prueba y los hechos controvertidos en el proceso, y no ser inconducente visto que es el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones que se pretenden probar, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Ello así, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 451, se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once y treinta antes meridiem (11:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos, debiendo las partes presentar constancia de que el experto que designen aceptará el cargo.
En lo concerniente a la prueba testimonial, contenida en el Capítulo IV, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, impertinente o inconducente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, con respecto a su evacuación se ordena realizarla en la sede de este Órgano Jurisdiccional el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), ello de conformidad con lo establecido en el articulo 483 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por la abogada AURA RONDÓN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 117.071, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, parte demandada, en contra de las pruebas documentales, de informes, experticia y testimonial promovidas por la parte actora.
SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, de informes, de experticia y testimonial, contenidas en los Capitulo I, II, III y IV, conforme a la motiva de la presente providencia.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .
LA SECRETARIA,
KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 8905.
HSL/jg.
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