REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 9168

Visto el escrito presentado en fecha 25 de julio de 2012, por el abogado RAMÓN ALBERTO VÁSQUEZ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.759.946, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.802, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE VENEZUELA 2021, C.A., parte actora, mediante el cual promovió pruebas en la presente causa, y vista la diligencia presentada en fecha 31 de julio de 2012, suscrita por el abogado LUÍS RAMÓN OSORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.039, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte demandada, mediante la cual se opone a las pruebas de exhibición promovidas por su contraparte, este Tribunal para providenciar observa:

I
DE LA PROMOCIÓN

La representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTO DE VENEZUELA 2021, C.A., parte actora, promovió en el Capítulo I, en original, copias certificadas y copias simples, pruebas documentales las cuales fueron acompañas al escrito libelar marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “LL”, “M”, “N” y “Ñ”, y acompañadas al escrito de pruebas marcadas con las letras “L”, “LL”, “O”, “P” y “Q”.

En el Capítulo II, promovió prueba de exhibición relacionada con las documentales acompañadas al libelo y su escrito de promoción de pruebas en original, marcadas con las letras “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “LL” y “Q”, y del libro de obras.

En los Capítulos III, IV, V y IV, señaló documentales marcadas con las letras “N” y “P”, que a su decir, demuestran violación a la defensa y el debido proceso; principio de alteridad de la prueba; presunción de inocencia y silencio de prueba.

II
DE LA OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Dentro de la oportunidad procesal, el abogado LUÍS RAMÓN OSORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.039, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte demandada, se opone a la admisión de las pruebas de exhibición, argumentando que: “En cuanto al Capitulo II de su escrito de promoción, nos oponemos formalmente a la exhibición de tales documentos, fundamentándonos en el hecho de que en el expediente administrativo, contentivo de todas las actuaciones ocurridas durante el desarrollo de la relación contractual quedaron aqui (sic) registradas, y el mismo fue consignado el día, (sic) 16 de julio del presente año, (…), y en el se encuentran los documentos solicitados (…), en cuanto a documentos que allí no aparecen, se debe a su inexistencia (…)”.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Efectuado el estudio pormenorizado del escrito de promoción de pruebas, previo a su providencia, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la oposición planteada a tenor de las siguientes consideraciones:

Con relación a la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada en contra de las exhibiciones contenidas en el Capítulo II, referidas a las documentales marcadas con las letras “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K”, “LL”, “Q” y el “Libro de Obras”, promovida por la parte actora, debe señalar este Juzgador que toda oposición en contra de una prueba debe sustentarse en que la misma sea ilegal, impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales basa su oposición. En el caso sub examine, no se evidencia en cual de los supuestos de inadmisibilidad sustenta su oposición ni se observa la fundamentación en la cual basa la oponente su oposición, requisitos éstos imprescindibles para el ejercicio de toda oposición a la admisión de una prueba. Por ello debe forzosamente quien decide, en el presente caso declarar la improcedencia de la oposición formulada por la representación legal de la parte demandada en contra de las citadas exhibiciones promovida por la parte actora. Así se decide.

Resuelta la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Con respecto a las pruebas documentales acompañadas en original, copias certificadas y copias simples al libelo y al escrito de promoción; una vez examinadas las mismas por este Tribunal, se admiten cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales, en virtud que la prueba documental no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por no ser impertinentes al existir congruencia entre los documentos antes mencionados y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducentes visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su valoración. Así se decide.

En lo atinente a las exhibiciones de las documentales consignadas en original y marcadas con las letras “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K” y “LL”, contenidas en el Capítulo II, evidencia quien decide que, dichas documentales fueron consignadas en original como documentos fundamentales del libelo y reposan en copias certificadas como parte integral del expediente administrativo, observándose que las mismas no fueron impugnadas, tachadas o desconocidas por las partes; en consecuencia de ello, a pesar de no ser ilegales, impertinentes e inconducentes, debe forzosamente este Juzgador desestimar dichas promociones, en virtud que sería inoficiosa su evacuación. Por cuanto se observa que dichos documentos cursan en autos, se ordena mantenerlos en el expediente para su oportuna y holística valoración. Así se decide.

Respecto a la exhibición del “libro de obras”, observa este Juzgador que la parte no ajustó su promoción a los requisitos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no acompañó una copia o la afirmación de los datos específicos que poseía del indicado libro, y desde cuando, supuestamente, dicho libro se encuentra en poder de su contraparte; aunado a que la documental marcada con la letra “P”, no menciona ni se refiere a ningún tipo de libro. En virtud de ello, debe forzosamente inadmitirse la referida prueba. Así se decide.

En cuanto a la exhibición de la documental marcada con la letra “Q”, contenidas en el Capítulo II, referida a la comunicación dirigida por el Gerente de la empresa Construcciones y mantenimientos de Venezuela, C.A., al Director de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, recibida por éste último en fecha 1º de septiembre de 2011, Nº de entrada 1632, se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal, en virtud de que dicha prueba no esta prohibida de manera expresa por Ley, por el contrario, está contemplada en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y llenar al menos uno de los requisitos exigidos para su admisión a tenor del mencionado artículo y la jurisprudencia patria; por no ser impertinente al existir congruencia entre el contenido de los documentos a exhibirse y los hechos controvertidos en el proceso y no ser inconducente visto que tales documentales son el medio idóneo o adecuado para traer al proceso las afirmaciones o negaciones de los hechos que se pretenden probar. En consecuencia, este Tribunal acuerda la evacuación de dicha prueba y ordena notificar a la Dirección de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, para que por sí o por medio de apoderado judicial, concurra a la sede de este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 436 supra citado, a los fines de que se proceda a la exhibición de la documentación relacionada con la comunicación dirigida por el Gerente de la empresa Construcciones y mantenimientos de Venezuela, C.A., al Director de Gestión General de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Federal, recibida por éste último en fecha 1º de septiembre de 2011, Nº de entrada 1632, indicada por el promovente, ello, a las once antes meridiem (11:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su notificación. Líbrese oficio.

En lo atinente a lo contenido en los Capítulos III, IV, V y VI del escrito de promoción de pruebas, referidos a las documentales marcadas con las letras “N” y “P”, quien decide debe señalar que, los argumentos esbozados por la parte promovente comportan un juicio de valor a priori de los medios promovidos, lo cual le está vedado a las partes hacerlo en esta etapa del proceso de providenciación de pruebas. Así, dicha valoración debe hacerla, por mandato de la Ley, el Sentenciador en la oportunidad de emitir el pronunciamiento que decida el mérito de la controversia, por lo cual se desestima tal promoción.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la oposición formulada por el abogado LUÍS RAMÓN OSORIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.039, obrando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, parte demandada, en contra de las exhibiciones de las documentales marcadas con las letras “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K” y “LL”, y el libro de obras, promovidas por la parte actora.

SEGUNDO: SE ADMITEN las pruebas documentales contenidas en el Capitulo I, conforme a la motiva de la presente providencia.

TERCERO: SE DESESTIMAN las exhibiciones de las documentales marcadas con las letras “C”, “F”, “G”, “H”, “I”, “K” y “LL”, contenidas en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

CUARTO: SE INADMITE la exhibición del “Libro de Obras” contenido en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

QUINTO: SE ADMITE la exhibición de la documental marcada con la letra “Q”, contenida en el Capítulo II, conforme a la motiva de la presente providencia.

SEXTO: SE INADMITEN las promociones contenidas en los Capítulos III, IV, V y IV, conforme a la motiva de la presente providencia.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

HÉCTOR SALCEDO LÓPEZ

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO


En la misma fecha de hoy, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

KEYLA FLORES RICO
Exp. Nº 9168.
HSL/jg.