LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
Exp. Nro. 006880.-
En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil once (2011), el ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011).
Por la parte querellada actuaron los abogados Jhon Vicente Suárez Guzmán y Lisbeth Coromoto Ramírez Vergara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.977 y 139.816, respectivamente, en su carácter de delegados del ciudadano Procurador General del estado Bolivariano de Vargas, quienes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), procedieron a dar contestación a la presente querella.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a decidir previo el análisis siguiente:
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
En su escrito libelar, el querellante debidamente asistido señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:
Que encontrándose de servicio a bordo de la unidad tipo moto 016, en compañía del Sub Inspector Luís Xavier Gómez Rivas, titular de la cédula de identidad Nro. 15.540.165, siendo aproximadamente la 1:00 de la tarde, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), realizaban un recorrido en la urbanización del sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente a la altura del bloque doce (12), de dicho sector, cuando observaron a un ciudadano quien vestía una franela de color verde, pantalón jeans de color azul, de tez clara y estatura mediana, el cual al percatarse de la comisión policial se torno en una actitud nerviosa girando la vista a ambos lados, iniciando a la vez un desplazamiento en pasos apresurados, inmediatamente procedieron a darle la voz de alto, se identificaron como funcionarios policiales, por lo que rápidamente se acercaron amparándose en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, retuvieron preventivamente a dicho ciudadano solicitándole la exhibición de los objetos que pudiera mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, previniéndose de que no ocultara nada; posteriormente le realizaron una inspección corporal de conformidad con lo estipulado en el artículo 205 ejusdem, sin lograr incautar adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico.
Que posteriormente procedieron a revisar el maletín color marrón, elaborado de cuero, el cual se encontraba a dos (02) metros del sujeto, en el cual encontraron dos (02) panelas elaboradas de material sintético de color azul, contentivas de restos de semillas y vegetales compactados de presunta marihuana, siendo identificado el sujeto como Ernesto Maffi Dun, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.627.588.
Que en vista de lo narrado, a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), procedieron a aprehender al ciudadano retenido, trasladándolo hasta la comisaría más cercana, a los fines del resguardo de las evidencias y del testigo que presenció los hechos, por cuanto la zona donde se efectuó el procedimiento de aprehensión es considerada peligrosa, todo ello en resguardo de lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que luego de realizar el descrito procedimiento, llamaron a la central de operaciones policiales para notificar de la realización del mismo, solicitando la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el Oficial de Primera (PEV) Eduar Díaz.
Que trasladaron todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, donde se llevó a cabo la prueba de orientación y procedieron a pesar la sustancia incautada, arrojándoles un peso bruto aproximadamente de dos kilos Gramos (02 Kg.), efectuando nuevamente un llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicando el Sub Inspector (PEV) José Castellano, que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido por el Sub Inspector (PEV) Williams Chirino, Jefe de Grupo de la División de Procedimiento Penales.
Que se le participó del procedimiento policial mediante llamada telefónica al Dr. Gustavo González, Fiscal Sexto del Ministerio Público del estado Bolivariano de Vargas, indicándole que le fueran enviadas las actuaciones policiales y presentaran al detenido por flagrancia; asimismo, al día siguiente trasladaron al detenido a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Vargas.
Que una vez transcurrido cuatro (04) meses aproximadamente del levantamiento del procedimiento descrito, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), fue notificado mediante boleta Nro. OCAP-DEST-Nº 1524-10, del inicio del procedimiento disciplinario de destitución en su contra signado con el Nro. OCAP-DEST-000-15-10, por la presunta ‘comisión de unas de las faltas establecida (sic) en el artículo 97 numerales 2º, 7º y 11º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con el artículo 64 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio Policial y del Cuerpo de Policía Nacional’.
Que finalizado el procedimiento disciplinario de destitución, en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), la Oficina de Control Actuación Policial del Instituto querellado, le notificó mediante Oficio Nro. OCAP-0022-11, de fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), del acto de destitución impugnado, ‘…en virtud de encontrarse demostrado en autos las causales consagradas en los numerales 2º, 3º, 7º y 11º del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (…)’.
Que en los días del procedimiento administrativo disciplinario de destitución, el estado Vargas estaba sumergido en un estado de zozobra y desasosiego, producto de las intensas lluvias que azotaban la región, lo que motivó la declaratoria por parte del Ejecutivo Nacional y Estadal del estado de emergencia en el sector.
Que los testigos promovidos por su representante judicial no pudieron acudir a evacuar las testimoniales, por cuanto se encontraban diseminados a lo largo y ancho del estado Vargas, atendiendo las emergencias suscitadas con motivo de las lluvias, lo cual constituyó un hecho fortuito y de fuerza mayor, ajeno a la voluntad de las partes, el impedimento de no poder asistir a la evacuación de testigos, circunstancias que debió tener en cuenta y valorarla el Instituto querellado.
Que en la oportunidad de evacuar los testigos del Sub Inspector Luís Xavier Gómez Rivas, algunos funcionarios si pudieron asistir al llamado, siendo la mayoría los mismos testigos que pretendía él evacuar en su caso, por lo que, con base en el principio de flexibilización de los lapsos procesales, y las circunstancias atenuantes que rodean el presente caso, la Administración debió tomar en cuenta las declaraciones allí plasmadas, en la búsqueda de la verdad, ya que las mismas eran idóneas y pertinentes para esclarecer los hechos controvertidos.
Que el Órgano accionado perfectamente podía tomar en cuenta las declaraciones evacuadas por el Sub Inspector Luís Xavier Gómez Rivas, ya que las mismas guardaban relación con el asunto debatido, siendo evidente la actitud contumaz y de rebeldía asumida por el Instituto querellado, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, en especial el derecho a la defensa y el debido proceso.
Que el Instituto accionado violó su derecho de presunción de inocencia, en virtud de haberlo declarado culpable sin haber dado inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, toda vez que la Administración en el acto de formulación de cargos adelantó pronunciamiento de fondo en el procedimiento administrativo que se iniciaba, al determinar que ‘las conductas desplegadas por los Funcionario (sic): Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ (sic) LUIS (sic) y el Oficial de 1ra (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOAN, no se ajusta a la buena práctica, desempeño credibilidad de la función policial, (…) queda fehacientemente demostrado la falta de profesionalismo, pericia, negligencia; imprudencia; desobediencia; incumplimiento de instrucciones de servicios, normas y pautas; abandono de servicio (abandono laboral) en el cual fue participe el funcionario: Sub Inspector (PEV) 1-189 GOMEZ (sic) LUIS (sic), titular de la cedula (sic) de identidad V-15-540-165; por hallarse incurso en un hecho irregular.’
Que una prueba notoria de que las autoridades administrativas encargadas de sustanciar el procedimiento administrativo disciplinario instaurado en su contra estaban parcializadas, es el hecho de que el Comisario Jefe (PEV) Alejandro Pire, tuvo que designar al funcionario Inspector Jefe (PEV) 0-155 Dixon Antonio Bitorzoli Herrera, como funcionario instructor del expediente administrativo disciplinario, por cuanto el Sub Comisario (PEV) Lenny Leonardi Flores, adelantó pronunciamiento de fondo en el caso de marras, al manifestar que ‘(...) hagas lo que hagas serás destituido’.
Que a través del acto administrativo de destitución impugnado el Instituto querellado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el presente caso, no sucedieron tal cual como las pretende hacer ver la parte accionada.
Que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al subsumir la conducta desplegada por su persona en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; siendo que de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 de la norma en comento, referido a la ‘Comisión Intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’, el Instituto accionado le imputó la mencionada causal en virtud de haber invertido el número de cédula de identidad del ciudadano Ernesto Maffi Dun, esto es, de “V-6.267588 a V-6.627.588”, por lo que si bien es cierto que al momento de transcribir el acta policial incurrió en el descrito error material, ello no es razón suficiente para que la Administración haya procedido a su destitución del cargo de Oficial de Primera de la Institución Policial accionada.
Que el descrito error material no afectó el desempeño de la actividad policial, y tampoco quebrantó la reputación y el prestigio de la Institución querellada, ya que nunca hubo un error en la identidad del ciudadano aprehendido, por cuanto al momento de verificar la identidad del mismo el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.), se realizó con el número de cédula correcto, arrojando como resultado que dicho ciudadano no registrare antecedentes policiales, de esta manera se observa en el Listado General del Registro de Ciudadanos Verificados S.I.I.P.O.L., emanado de la Dirección de Apoyo Operativo del Instituto accionado en su columna denominada “observaciones”, por lo que al momento de reseñar al sospechoso y leerle sus derechos, se hiciese con el número de cédula correspondiente.
Que el Instituto accionado pretende hacer ver que por el error material en el cual se incurrió, no se conoció el prontuario del ciudadano aprehendido, en virtud de que estuvo involucrado en el hurto de un vehículo en el año mil novecientos ochenta y cinco (1985), y por tal motivo el dicho ciudadano quedó en libertad, “cuando lo cierto es que, los registros policiales son las entradas y salidas que puede tener un individuo en una comisaría por la presunta comisión de un hecho punible. Por lo tanto, una cosa no guarda relación con la otra, ya que (sic) los funcionarios policiales no les corresponde dentro de los límites de sus funciones, juzgar o valorar a los sospechosos que detienen, ya que esa actividad le corresponde a los Órganos Jurisdiccionales que en el ejercicio de sus funciones, determinan si hay suficientes elementos de convicción de interés criminalístico, que amerite privar de libertad a un individuo. Ahora bien, si el ciudadano Ernesto Maffi Duna tuviera una orden de búsqueda y captura por la presunta comisión de un hecho punible –hurto de vehículo-, primero, no lo hubieran puesto en libertad por presentar una averiguación abierta en otro tribunal; y segundo, no hubiera podido abandonar el país”.
Que en cuanto a la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, referida a ‘(…) el deber de reportar los hechos en el lugar de los sucesos’, no existe norma de conducta alguna, o manual de procedimiento que indique la manera idónea de levantar un procedimiento policial, razón por la cual el argumento explanado por la Institución Policial querellada carece de fundamento, ya que una vez hecho la aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, antes identificado, se trasladó a la comisaría más cercana, a los fines de resguardar las evidencias y el testigo que presenció los hechos, por cuanto la zona donde se efectuó el procedimiento es insegura y peligrosa, lo que justifica su manera de proceder; de esta manera, las afirmaciones expuestas por el Instituto querellado quebrantan el principio de legalidad en lo que respecta al principio de “nulla poena sine lege”, en virtud de que nadie puede ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, de conformidad con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Que también se le sanciona por “…abandono al trabajo”, lo que resulta contradictorio, toda vez que se encontraba en una reunión de trabajo convocada por sus jefes, con el propósito de efectuar un chequeo a las motos, como quedó plenamente demostrado en las testimoniales evacuadas en el procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual fue objeto, máxime que los Jefes de Operaciones y de Pelotón de Motorizados, manifestaron que los grupos de apoyo comunal no tienen horario establecido.
Que resulta contradictorio el hecho de que se le sancione por abandonar su puesto de trabajo, cuando se encontraba junto con su compañero aprehendiendo a un ciudadano en Guaracarumbo, con dos kilos (02kg) de presunta marihuana, hecho que no escapó del conocimiento de sus superiores inmediatos.
Que también se le atribuyó la circunstancia de haberse trasladado en una moto que no le correspondía a la asignada por el Comando, siendo que el Instituto querellado no demostró de qué manera se le causó un daño o gravamen a las normas e instrucciones del servicio de policía, aunado a que para el momento de los hechos antes descritos, conducía la moto 076 asignada por el Jefe de la Brigada Motorizada, tal como se aprecia de la plancha de los servicios, y que por un error involuntario se señaló en el acta policial el vehículo tipo moto M-016, como el medio de transporte utilizado en el procedimiento de aprehensión, cuando lo correcto es que la moto utilizada fue la M-076.
Que además de lo señalado, el vehículo tipo moto M-016 no pertenecía al Parque Automotor de la Brigada Motorizada, por el contrario, la misma se encontraba asignada al Grupo de GRAT del Instituto accionado, lo que evidencia la imposibilidad de acceso que tenía hacia dicha unidad motorizada.
Que la Administración incurrió en desviación de poder, toda vez que sin elementos de convicción que demostraren su responsabilidad administrativa, inició y sustanció un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, con el único propósito de guardar las apariencias y darle un revestimiento legal a las acusaciones y actuaciones administrativas, con el pretexto de proceder a su destitución, en virtud de que desde el inicio de la averiguación quedó demostrado fehacientemente la verdadera intención del Instituto querellado.
Que es ilógico que se le sancione por ‘(…) indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial’, cuando la exaltación de méritos otorgada por la Institución Policial querellada expresa todo lo contrario, lo que demuestra la desviación de poder alegada “y que el procedimiento incoado en mi contra fue un montaje”.
Que su expediente administrativo es impecable, lo que constituye un factor atenuante que debió tomarse en consideración al momento de la efectiva destitución, por lo que el acto administrativo impugnado quebrantó el principio de proporcionalidad y adecuación con los hechos controvertidos, ya que la medida implementada es exagerada y excesiva con la presunta falta en la cual incurrió.
Finalmente, el querellante solicitó que se declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y en consecuencia se declare la nulidad del acto administrativo S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto accionado, ordenándose su reincorporación al cargo de Oficial de Primera, o en otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo, solicitó se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir y demás retribuciones y emolumentos que debió recibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su reincorporación, incluyendo aquellos beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio. Además, la parte actora solicitó subsidiariamente la retribución de los gastos médicos que tuvo que pagar, con ocasión a la operación de su madre, por cuanto ella era beneficiaria de su póliza de seguro que como funcionario público ostentaba, y que a raíz de su ilegal destitución perdió dicho beneficio, lo que le causó un daño material injustificado. Por último, solicitó una experticia complementaria del fallo sobre los conceptos antes mencionados.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
En fecha doce (12) de diciembre de dos mil once (2011), la representación judicial del Instituto querellado presentó escrito de contestación a la querella, en los siguientes términos:
Que niegan, rechazan y contradicen que el Instituto accionado, haya quebrantado las garantías Constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa que asisten al actor, por cuanto al entrar a analizar el expediente disciplinario instruido contra el querellante Nro. OCAP-DEST-00015-10, se puede evidenciar con meridiana claridad que se cumplieron a cabalidad y conforme a derecho las fases del procedimiento administrativo sancionatorio, toda vez que se procedió a efectuar las averiguaciones preliminares correspondientes, posteriormente se dio apertura al procedimiento disciplinario en comento, se realizaron todas las averiguaciones administrativas de carácter disciplinario, se procedió a la ejecución de todas las diligencias necesarias, y se determinaron elementos de convicción suficientes que comprometían la responsabilidad del querellante, razón por la cual se practicó su debida notificación a los fines de que tuviera acceso al expediente administrativo, exhortándosele a asistir al acto de formulación de cargos, en virtud de lo cual el actor procedió a ejercer su derecho a la defensa a través de la consignación de su escrito de descargo. Asimismo, continuando con el procedimiento, la Institución Policial accionada dio apertura al lapso probatorio con el objeto de que el querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes, para que finalmente el Director del Instituto querellado emitiera opinión sobre el caso de marras, y el Consejo Disciplinario se pronunciara sobre la decisión, como en efecto lo hizo.
Que de las actas que conforman el expediente disciplinario instruido al querellante, se puede apreciar que el Instituto querellado cumplió con el procedimiento establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en salvaguarda de los derechos e intereses del funcionario investigado, teniendo éste la oportunidad de defenderse y de participar activamente en el procedimiento sancionatorio del cual era objeto, y así solicitaron sea declarado.
Que en cuanto al alegato de la parte actora referido a que el Instituto querellado adelantó opinión de fondo, tanto en el acto de apertura como en el acto de formulación de cargos, se puede apreciar de una simple lectura que se realice al expediente disciplinario que en todo momento se habla de ‘por estar incurso Presuntamente en la comisión de un hecho irregular’, lo que significa que en ningún momento se adelantó opinión alguna en contra del querellante.
Que el Consejo Disciplinario del Instituto accionado, actuó ajustado a los preceptos Constitucionales y legales, pues en ningún momento tuvo al investigado como responsable de los hechos, ni actuó con la convicción de culpabilidad del hoy querellante, sino bajo la presunción de inocencia tal como lo establece el Texto Fundamental.
Que se puede evidenciar de la apertura del procedimiento administrativo disciplinario que la Oficina de Control de Actuación Policial, le dio un trato de inocente al funcionario investigado y, del análisis de la actuación del Instituto accionado no se desprende que se haya declarado culpable sino hasta la culminación del proceso sancionatorio, motivo por el cual debe desestimarse el alegato esgrimido por el actor, referido a la violación del derecho de presunción de inocencia, y así lo solicitaron sea declarado.
Que en cuanto al alegato del querellante referido a que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, los hechos en que se fundamenta la actuación de la Institución Policial querellada, ocurrieron y quedaron evidenciados en el procedimiento administrativo sancionatorio, siendo que el ente querellado antes de dictar el dispositivo verificó que los hechos realmente ocurrieron sin omitir, ni distorsionar su alcance y significado, para poder encuadrar la relación fáctica en los presupuestos de la norma indicada al caso concreto, y aplicar las consecuencias jurídicas correspondientes, ajustando, de esta manera, su conducta al principio de legalidad, y así solicitaron sea declarado.
Que el Consejo Disciplinario del Instituto querellado al dictar el acto administrativo de destitución, fundamentó su decisión en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 7, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, normas aplicables de acuerdo con los hechos constatados en el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el querellante, por lo tanto, no hubo incorrecta aplicación ni errónea interpretación del derecho, y por consiguiente el ente querellado no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho alegado por el actor, y así solicitaron sea declarado.
Que no basta la simple manifestación hecha por el querellante sobre la supuesta desviación de poder, pues ello no resulta suficiente para determinar que el Consejo Disciplinario de la Institución Policial querellada haya incurrido en el vicio señalado, toda vez que el acto administrativo impugnado fue dictado conforme a derecho y a la interpretación que debe dárseles a las normas analizadas, razón por la cual el presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el querellante debe declarase sin lugar, y así lo solicitaron.
Que en cuanto a la denuncia de la parte actora la cual señala que la Administración incurrió en el vicio de desviación de poder, el Instituto querellado le dio fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 80, 81, 82 y 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que la destitución del querellante está sujeta a la voluntad de la Administración, quien goza de discrecionalidad para decidir libremente sobre estos asuntos, motivo por el cual debe desestimarse el alegato referido a la violación del artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así solicitaron sea declarado.
Que de acuerdo con el alegato de la parte actora fundamentado en que el hecho que dio origen a su destitución se realizó aproximadamente a la una de la tarde (01:00 p.m.), de una simple revisión al registro de ciudadanos verificados en el sistema S.I.I.P.O.L., de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), se observa que existe disparidad en las horas del procedimiento, toda vez que el primer reporte al mencionado sistema fue a las once horas y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.).
Que los funcionarios actuantes, entre ellos el hoy querellante, trataron de disimular las consecuencias de haber actuado de manera inapropiada a la prestación del servicio policial, incurriendo de esta manera en las circunstancias agravantes para decidir sobre su destitución, establecida en el numeral 2 del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, esto es ‘haber actuado en modo tal de ocultar o disimular las consecuencias del hecho, para eludir u obstaculizar el desarrollo de la investigación’.
Finalmente, por las razones antes expuestas la representación judicial del ente querellado, solicitó que la presente acción se declare sin lugar.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011).
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar, en relación con las denuncias expuestas por el querellante, referidas a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
En lo que respecta al contenido y alcance del derecho a la defensa y al debido proceso, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1380, de fecha 05 de noviembre de 2008, ha señalado lo siguiente:
“...el debido proceso constituye una expresión del derecho a la defensa, el cual comprende tanto la posibilidad de acceder al expediente, el derecho a ser oído (audiencia del interesado), a obtener una decisión motivada e impugnar la decisión (Vid. sentencia 4.904 del 13 de julio de 2005).
Del mismo modo se ha pronunciado esta Sala sobre aquellos aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta a los particulares su participación en la formación del acto administrativo que pudiera afectar sus derechos o intereses.
Asimismo, constituye criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional considerar que el derecho al debido proceso no se patentiza por el hecho de que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se le permitan al administrado, tales como el derecho de alegar y promover pruebas...” (Sentencia Nro. 02936, del 20 de diciembre de 2006, ratificada en la sentencia Nro. 1336 del 31 de julio de 2007). (Resaltado de este Juzgado).
Asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en torno al derecho a la defensa en los procedimientos disciplinarios destacó en su sentencia Nro. 102, de fecha 31 de enero de 2011, que:
“Así las cosas, aprecia esta Corte, de la revisión de las actas del expediente que tal y como lo indicó el Juzgado de Instancia consta en el expediente disciplinario llevado por el Instituto querellado, la solicitud de apertura de la averiguación administrativa, notificación de acceso a las actas del expediente, acta de formulación de cargos, escrito de descargos presentado por la parte investigada, auto de apertura al lapso probatorio y opinión de consultoría jurídica en la cual se indicó que existían suficientes elementos de convicción para proceder a la destitución del hoy querellante, por lo que a modo de ver de esta Corte al recurrente se le respetó de manera íntegra su derecho a la defensa y al debido proceso, pues como se evidencia de las actas que conforman el expediente, el querellante participó de manera activa durante la instrucción del procedimiento y como se indicó para que efectivamente exista violación del derecho alegado -derecho a la defensa y al debido proceso- la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se reitera al querellante se le garantizó su participación de manera activa dentro del procedimiento administrativo sancionatorio.” (Resaltado de este Juzgado).
Vistos los criterios jurisprudenciales en referencia, los cuales comparte este Juzgado, se tiene que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 consagra el derecho que tienen todos los ciudadanos a un debido proceso, el cual debe aplicarse en todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas.
El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso está conformado por una serie de derechos y principios que procuran proteger al ciudadano frente al Estado administrador de justicia, cuando se encuentre inmerso tanto en procesos jurisdiccionales como administrativos, por considerar que las normas que los regulan son una expresión de los valores constitucionales.
En este sentido, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así las cosas, este Juzgado aprecia dos elementos fundamentales a tomarse en consideración, esto es, primero, la existencia de procedimiento y, segundo, que se hayan resguardado en él las fases procedimentales que cumplan con las las garantías esenciales del administrado.
De esta manera, se observa que en fecha doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012), la parte querellada en el acto de contestación del presente recurso, consignó expediente administrativo contentivo del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el querellante.
En este orden de ideas, es fundamental hacer alusión a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual reza:
“Procedimiento en caso de destitución
Artículo 101. Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”
De esta forma, en virtud de que la norma parcialmente transcrita, remite a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en relación con el procedimiento disciplinario de destitución, el artículo 89 ejusdem, establece:
“Artículo 89
Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución.” (Resaltado de este Juzgado)
Ahora bien, teniendo en consideración lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en correspondencia con lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de destitución, se pasa a realizar un estudio minucioso de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, a los fines de determinar si el procedimiento disciplinario de destitución instruido contra la parte actora se llevó a cabo con resguardo del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el Texto Fundamental. En este sentido, se observa:
A los folios uno (01), hasta el folio sesenta y nueve (69), consta averiguación disciplinaria instruida contra el querellante, en virtud de la solicitud realizada por el Sub. Director General del Instituto accionado, con ocasión al procedimiento llevado a cabo por el funcionario policial, hoy actor, el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la Urbanización Guaracarumbo, parroquia Catia La Mar, donde resultó aprehendido el ciudadano Ernesto Maffi Dun, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.627.588, a quien se le incautó presuntamente dos kilogramos (02Kg) de semillas vegetales de supuesta droga. En dicha averiguación disciplinaria se observan las novedades ocurridas en el estado Bolivariano de Vargas durante la fecha antes mencionada; acta policial suscritas por los funcionarios actuantes, entre los cuales se encuentra el querellante; notificación del procedimiento de aprehensión al Fiscal Sexto del Ministerio Público Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas; derechos del imputado; acta de aseguramiento e identificación de sustancia incautada; acta de entrevista del testigo de la aprehensión; orden de libertad inmediata del ciudadano aprehendido; acta de declaraciones correspondientes a los funcionarios Héctor José Laya Sánchez, Harold Antonio Gómez Piñango, Williams Rodolfo Chirinos Peña, y Luís Xavier Gómez Rivas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.314.755, 13.374.820, 12.163.021, y 15.540.165, respectivamente; asimismo, consta acta de declaración correspondiente al querellante, todas de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010). Finalmente, este Juzgado observa de la averiguación disciplinaria instruida contra el actor, plancha de los servicios del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
A los folios setenta (70) y setenta y uno (71), riela acta de apertura de expediente administrativo de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación de la Institución Policial querellada, procedió a la apertura del correspondiente procedimiento disciplinario de destitución contra el querellante, por cuanto el actor se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, concatenado con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en virtud de los resultados de las actuaciones preliminares efectuadas por la mencionada oficina.
Al folio setenta y dos (72), cursa auto de formalidades y designación del expediente administrativo de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por medio del cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación del Instituto accionado, ordenó realizar todas las diligencias necesarias con el fin de comprobar las presuntas faltas cometidas por el querellante, para lo cual designó como sustanciador y secretario al Oficial de Primera (PEV) 1-113 Orisnelda Marín, y Oficial de Primera (PEV) 4-002 Jorge Ochoa, respectivamente.
Al folio ciento once (111), corre inserto Oficio Nro. OCAP-DEST-Nº 1524-10, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010), mediante el cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación del Instituto Policial querellado, procedió a efectuar la debida notificación al funcionario investigado, hoy querellante, “…haciéndole saber que de conformidad con el Articulo (sic) 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, tiene acceso al expediente en las condiciones y términos establecidos; en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que deberá presentarse ante este Despacho al quinto (5º) día hábil siguiente a partir de la presente notificación, a los fines de llevar a efecto la lectura de la Formulación de Cargos relativa al caso, actuado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 89, Numeral 4º de la precitada Ley”. La descrita notificación, fue verificada por el querellante en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).
A los folios ciento veinticinco (125), hasta al folio ciento treinta y ocho (138), consta acto de formulación de cargos de fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil diez (2010), a través del cual el Jefe de la Oficina de Control y Actuación del Instituto querellado procedió a informar al querellante de las razones por las cuales se le seguía el procedimiento administrativo disciplinario de destitución, exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho que subsumían su conducta en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 3, 7 y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en sintonía con lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 99 ejusdem, concatenado con lo establecido en el numeral 3 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía del Cuerpo de Policía Nacional.
A los folios ciento cuarenta y dos (142), hasta el folio ciento cuarenta y seis (146), riela escrito de descargo consignado por el funcionario investigado, hoy querellante, por ante la Oficina de Control de Actuación Policial en fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), en ejercicio de su derecho a la defensa.
Al folio ciento cuarenta y siete (147), cursa auto de fecha once (11) de noviembre de dos mil diez (2010), mediante el cual el oficial sustanciador del procedimiento administrativo de destitución instruido contra el querellante, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procedió a abrir un lapso de cinco (05) días hábiles, a los fines de que el querellante promoviera y evacuara las pruebas que considerara pertinentes.
A los folios ciento sesenta y seis (166), hasta al folio ciento setenta y dos (172), corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el actor, por ante la Oficina de Control de la Actuación Policial en fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010).
A los folios doscientos sesenta y dos (262) y doscientos sesenta y tres (263), consta auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio del cual la funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra el querellante, dispuso las fechas en las cuales se procedería a evacuar las pruebas testimoniales promovidas por el actor.
Al folio doscientos sesenta y cinco (265), riela auto de fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010), suscrito por la funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario de destitución instruido contra el actor, mediante el cual suspendió el mencionado procedimiento, en virtud de la solicitud de inhibición del Jefe de la Oficina de Control y Actuación Policial, realizada por el querellante, hasta tanto no se decidiera dicha incidencia.
Al folio trescientos cuarenta y dos (342), cursa inhibición de oficio de fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010), por medio de la cual el Director General del Instituto Policial accionado designó al Inspector Jefe (PEV) 0-155 Dixon Antonio Bitorzoli Herrera, para continuar conociendo del expediente instruido contra el querellante.
Al folio trescientos cuarenta y cuatro (344), corre inserto Oficio Nro. OCAP-Nº 1732-10, de fecha primero (1ro.) de diciembre de dos mil diez (2010), a través del cual el Jefe de la Unidad de Reentrenamiento y Formación Policial del Instituto querellado, le notificó al querellante lo decidido con respecto a la inhibición solicitada por su persona, a los fines de dar consecución al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado en su contra. La descrita notificación, fue verificada por el actor en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010).
Al folio trescientos cuarenta y cinco (345), cursa auto de fecha seis (06) de diciembre de dos mil diez (2010), por medio del cual el Jefe de la Unidad de Reentrenamiento y Formación Policial del Instituto accionado, dejó constancia que a partir de dicha fecha se seguiría el procedimiento al cual estaba sometido el querellante, motivo por el cual se restablecía el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por ante dicha oficina por el actor en su oportunidad.
A los folios trescientos cuarenta y ocho (348), hasta al folio trescientos sesenta y ocho (368), consta evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por el querellante, y de igual forma, promovidas por su compañero el funcionario Luís Gómez, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.540.165.
Al folio trescientos setenta y cinco (375), riela auto de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante el cual la funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario de destitución del cual era objeto el querellante, recomendó su destitución, en virtud de encontrarse inmerso en las causales de destitución ampliamente detalladas en el acto de formulación de cargos.
Al folio dieciséis (16), corre inserto Oficio Nro. OCAP-Nº 1863-10, de fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), a través del cual el Jefe del Unidad de Reentrenamiento y Formación Policial de la Institución Policial querellada, remitió expediente administrativo Nro. OCAP-DEST-00015-10, al Director General de la mencionada Institución, correspondiente al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra la parte actora, con el objeto de hacerlo de su conocimiento y demás fines consiguientes.
A los folios trescientos ochenta y uno (381), hasta el folio cuatrocientos quince (415), consta opinión suscrita por el Director General del ente querellado, de fecha veintiuno (21) de diciembre de dos mil diez (2010), mediante la cual expuso que:
“Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Dirección General…omissis…OPINA FAVORABLEMENTE en relación al procedimiento disciplinario de DESTITUCIÓN signado con el Nº OCAP-0015-10 incoado contra los funcionarios policiales Oficial de Primera (PEV) 1-163 ACOSTA PIÑANGO JOAN MIGUEL…omissis…en virtud de encontrarse incurso en las causales de destitución consagrada (sic) en el Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
Numeral 2º: ‘Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la función policial’.
…omissis…
Numeral 3º: Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial’.
…omissis…
Numeral 7º: ‘Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo’.
Numeral 11º: ‘Cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío’…” (Resaltado de este Juzgado).
A los folios cuatrocientos dieciséis (416), hasta el folio cuatrocientos cuarenta y ocho (448), riela decisión de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), suscrita por el Consejo Disciplinario de Policía del ente querellado, por medio de la cual procedió a destituir al querellante, en virtud de encontrarse incurso en las causales 2, 3, 7, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Al folio cuatrocientos cincuenta y uno (451), cursa Oficio OCAP-0022-11, de fecha cinco (05) de enero de dos mil once (2011), a través del cual la Oficina de Control de Actuación Policial del Instituto querellado, procedió a notificar del acto administrativo de destitución antes descrito, al hoy querellante; siendo la misma verificada en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011).
Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso, se aprecia que en virtud de que el querellante quedó efectivamente notificado del procedimiento instaurado en su contra, pudo participar activamente dentro del mismo, teniendo conocimiento del acto de formulación de cargos, para posteriormente presentar el escrito de descargo correspondiente, con anexo de las pruebas que consideró pertinentes, y promover las testimoniales que fueron evacuadas en su oportunidad, de lo cual se desprende que la actuación del Instituto Policial querellado se encuentra ajustada a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por remisión expresa de la Ley del Estatuto de la Función Policial en el contenido de su artículo 101, en resguardo de las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho a la defensa consagradas en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la actora tuvo oportunidad de conocer el procedimiento de la cual era objeto, participar en el mismo, ejercer plenamente sus derechos, y promover las pruebas que consideró pertinentes.
En este aspecto, de acuerdo con el alegato de la parte actora referido a que las testimoniales promovidas y evacuadas por su compañero el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, antes identificado, debían ser consideradas por el ente querellado al momento de dictar el acto administrativo de destitución impugnado, ya que las mismas guardaban relación con el asunto debatido, este Juzgado observa que si bien es cierto que la Administración al momento de pronunciarse en relación con las testimoniales promovidas por el querellante, declaró desierto el acto de evacuación de los testigos, por cuanto los mismos no comparecieron en la oportunidad fijada; no es menos cierto que al ser las personas llamadas a testificar las mismas promovidas por su el antes mencionado funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, de lo que se desprende que la Administración al momento de pronunciarse respecto al procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra el actor, tomó en consideración las declaraciones rendidas por los testigos para ambos funcionarios investigados, es decir, tanto para el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, como para la parte actora, todo ello en resguardo del debido proceso y el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 del Texto Fundamental, motivo por el cual se desestima el presente argumento. Así se decide.
Por otro lado, con respecto al alegato esgrimido por el querellante, referido a que el Instituto accionado quebrantó su derecho de presunción de inocencia, en virtud de haberlo declarado culpable sin haber dado inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución, toda vez que la Administración en el acto de formulación de cargos adelantó pronunciamiento de fondo, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa en sentencia Nro. 787, de fecha 9 de julio de 2008 (caso: Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores):
“…Respecto a la violación de tal derecho, en decisiones Nos. 00051, 01369, 00975, 01102, 00104, 00976 y 00769 de fechas 15 de enero, 4 de septiembre de 2003, 5 de agosto de 2004, 3 de mayo de 2006, 30 de enero, 13 de junio de 2007 y 2 de julio de 2008, respectivamente, la Sala ha señalado:
‘(…) la referida presunción es el derecho que tiene toda persona de ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, el cual formando parte de los derechos, principios y garantías que son inmanentes al debido proceso, que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) exige (…) que tanto los órganos judiciales como los de naturaleza administrativa deban ajustar sus actuaciones a los procedimientos legalmente establecidos. (Vid. Sentencia N° 00686, del 8 de mayo de 2003, dictada en el caso Petroquímica de Venezuela S.A.).
Igualmente, la Sala ha establecido (Fallo N° 975, del 5 de agosto de 2004, emitido en el caso Richard Quevedo), que la importancia de la aludida presunción de inocencia trasciende en aquellos procedimientos administrativos que como el analizado, aluden a un régimen sancionatorio, concretizado en la necesaria existencia de un procedimiento previo a la imposición de la sanción, que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad.
En esos términos se consagra el derecho a la presunción de inocencia, cuyo contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como ‘culpable’ al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados.(…)’.
De la decisión parcialmente transcrita se desprende que el mencionado derecho está dirigido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del cúmulo probatorio recabado resulte lo contrario…” (Resaltado de este Juzgado).
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial antes mencionado y teniendo en consideración el análisis previo a las actas que conforman el expediente administrativo, está a la vista de este sentenciador que la Administración en todo momento siguió el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en resguardo del derecho de presunción de inocencia consagrado en el numeral 2 del artículo 49 de la Carta Magna, toda vez que la decisión hoy impugnada, fue producto de la recta aplicación de las antes mencionadas normas, donde le fue permitido al actor promover un acervo probatorio con la finalidad de desvirtuar los argumentos expuestos por la Institución Policial querellada, máxime que se observa del acto de formulación de cargos, que la Administración inició el procedimiento administrativo disciplinario de destitución al querellante “…por encontrarse presuntamente incurso en la Causal (sic) de Destitución contemplada en el Articulo (sic) 97 numerales 2º; 3º; 7º y 11º, de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el articulo (sic) 65 numeral 3º de la Ley Orgánica del Servicio de Policial del cuerpo de policía Nacional…”, es decir, le otorgó al querellante el trato de inocente hasta tanto se comprobara lo contrario, motivo por el cual este Juzgado desestima el alegato en cuestión. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto al argumento de la parte actora referido a que el Instituto querellado a través del acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por cuanto las circunstancias fácticas que rodean el presente caso no sucedieron tal como lo pretende hacer ver la Administración, subsumiendo la conducta desplegada por el querellante en las causales de destitución fundamento del acto de destitución, es menester para este Juzgado hacer alusión a lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023, de fecha 14 de enero de 2009:
“En relación con el vicio de falso supuesto, esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. El segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Ver sentencias de esta Sala números 00044 y 00610 de fechas 3 de febrero de 2004 y 15 de mayo de 2008, respectivamente)”. (Resaltado de este Juzgado).
En este orden de ideas, se observa que el Instituto Policial accionado procedió a imponer la medida de destitución al querellante, en virtud de encontrarse subsumido en las causales de destitución establecidas en los numerales 2, 3, 7, y 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en virtud del procedimiento que el actor llevó a cabo junto con el funcionario Luís Xavier Gómez Rivas, antes identificado, en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la urbanización Guaracarumbo, parroquia Urimare, donde resultó aprehendido el ciudadano Ernesto Maffi Dun, previamente identificado, por estar presuntamente en la comisión de un hecho punible.
Así las cosas, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, es causal de destitución la “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”. Sobre el particular, la Administración consideró que la conducta desplegada por el querellante en el procedimiento de aprehensión se encontraba subsumida en la mencionada causal, toda vez que “es notorio que su persona actuó intencional, imprudente o negligentemente al no prestar la debida atención a (sic) suministrar información para la elaboración del acta policial, manteniendo un error en la identidad del imputado y omitiendo datos sobre prontuario policial del imputado, que resultan claves en cualquier procedimiento policial para que éste tenga efectos y validez. En virtud que el acta policial es un documento relevante al ser presentado el imputado ante los órganos judiciales”.
Al respecto, de las actas que conforman el expediente administrativo en el presente caso, se observa:
Al folio dieciséis (16) y diecisiete (17), consta acta policial de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por el Sub Inspector Luís Gómez, y por el Oficial de Primera (PEV) 1-163 Joan Acosta, hoy parte querellante, a través de la cual expusieron:
“(…) Encontrándome de servicio, a bordo de la unidad tipo moto 016, conducida por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JHOAN, V.-17.154.606; siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, de hoy 15-06-10; cuando nos encontrábamos realizando un recorrido en la urbanización del sector de Guaracarumbo, parroquia Urimare, específicamente a la altura del bloque 12 de dicho sector avistamos un ciudadano quien vestía, una franela de color verde, pantalón jeans de color azul de tez clara, estatura mediana, el mismo al avistar la comisión policial, se torno (sic) en una actitud nerviosa, girando la vista hacia ambos lados, a la vez inicio (sic) un desplazamiento en pasos apresurados, dándole la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales, por lo que rápidamente nos acercamos, amparándonos en el articulo (sic) 117 del Código Orgánico Procesal Penal; se le practico (sic) la retención preventiva a dicho ciudadano, le indique la exhibición de los objetos que pudiera mantener oculto entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestando no ocultar nada. luego (sic) le hice conocimiento que seria (sic) objeto de una inspección corporal de conformidad con el articulo (sic) 205º del Código Orgánico Procesal Penal y comisione (sic) al OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-163 ACOSTA JHOAN, no lográndole incautarle adherido a su cuerpo a su cuerpo (sic) ningún objeto de interés criminalistico (sic) incautarle (sic), logrando incautar en el suelo a dos metros del ciudadano un (01) bolso de color marrón, elaborado en material de cuero, entre su interior poseía la cantidad de dos (02) panelas, elaborado de material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos de semillas y vegetales compactas de presunta marihuana; siendo identificado según datos aportado (sic) por el mismo como: MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V.- 6.627.588. Luego en vista de los hechos antes narrados se hace presumir que el ciudadano retenido es autor o participe de un hecho punible, por lo que siendo las 01:30 horas de la tarde de hoy 15-06-10, procedimos a practicarle la aprehensión, imponiéndolo de sus derechos constitucionales…omissis…Luego le hice llamado a la Central de Operaciones Policiales, para notificarle el procedimiento, pidiéndole la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR, Posteriormente (sic) trasladamos todo el procedimiento a la Dirección de Investigaciones, una vez en la referida dirección, se realizó la Prueba de Orientación. Asimismo fue pesada la sustancia incautada; arrojando un peso bruto aproximado de dos kilos Gramos (02 kilos Grs.) haciéndole nuevamente llamado a la central de operaciones policiales para la verificación del ciudadano aprehendido en el sistema S.I.I.P.O.L., indicándome a los pocos minutos el SUB/INSPECTOR (PEV) CASTELLANO JOSE (sic), operador del sistema que dicho ciudadano no poseía ningún registro policial, siendo recibido por el SUB/INSPECTOR (PEV) CHIRINO WILLIAMS, Jefe de Grupo de la División de Procedimientos Penales. Seguidamente le hice conocimiento del procedimiento policial mediante llamada telefónica a al (sic) el Dr. GUSTAVO GONZALES (sic), Fiscal Sexto del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, indicando que se les fueran envinadas (sic) las actuaciones policiales e igualmente al ciudadano hasta la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el día de mañana 16-06-10, en horas tempranas…”. (Resaltado de este Juzgado).
Al folio dieciocho (18), cursa acta referida a los derechos del imputado, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por medio de la cual el funcionario actuante, Luís Gómez, hizo del conocimiento del imputado los derechos que lo asistían. En el acta descrita, con respecto al ciudadano aprehendido, se observa que se identificó de la siguiente manera: “MAFFI DUN ERNESTO, de 44 años de edad, V-6.267.588…”.
Al folio veinticinco (25), riela Oficio Nro. 1299-2010, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), mediante el cual la Doctora Yarleny Martín Benitez, en su carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Control del estado Bolivariano de Vargas, le informó al Director del Instituto accionado, la decisión dictada en la misma fecha, a través de la cual se acordó “…LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES al ciudadano MAFFI DUN ERNESTO, titular de la cédula de identidad nº 6.267.588…”.
Al folio veintisiete (27), corre inserta acta de identificación del imputado, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), suscrita por la Oficial de Policía Darsy Villamizar, en la cual se observa que en el ítem referido al número de cédula de identidad del ciudadano, se le identificó con el Nro. 6.267.588.
Al folio treinta y cinco (35), consta auto de fecha veinte (20) de julio de dos mil diez (2010), suscrito por el Secretario de la Oficina de Control de la Actuación Policial del Instituto accionado, a través de la cual dejó constancia que por medio de consulta de datos de registro electoral, el número de cédula de identidad 6.627.588, corresponde a la ciudadana Leida Elena Zamora, siendo que el número correcto de la cédula de identidad del ciudadano aprehendido Ernesto Maffi Dun es el 6.267.588.
Al folio setenta y tres (73), riela auto de fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), por medio del cual la funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario de destitución incoado contra el actor, libró boleta de comparecencia al Sub Inspector (PEV) José Ramón Castellano, funcionario adscrito a la Dirección de Apoyo Operativo y destacado en el S.I.I.P.O.L., a los fines de que compareciera por ante la Oficina de Control de Actuación Policial, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010).
Al folio setenta y ocho (78), cursa acta de consignación de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), a través de la cual la funcionaria sustanciadora del procedimiento administrativo disciplinario de destitución de la cual fue objeto el querellante, dejó constancia de la consignación por parte del Sub Inspector (PEV) José Ramón Castellano, de la copia de registro de ciudadanos verificados por S.I.I.P.O.L, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010).
A los folios setenta y nueve (79) y ochenta (80), corre inserta acta de consulta archivo de la ONIDEX, del sistema S.I.I.P.O.L., de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), con hora de las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 am), a través de la cual se evidencia los datos referentes al ciudadano aprehendido, es decir, Ernesto Maffi Dun, y a la ciudadana Leida Elena Zamora.
A los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82), consta registro de personas del sistema S.I.I.P.O.L., de fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), en el cual se observan los datos pertenecientes al ciudadano Ernesto Maffi Dun, con un registro de captura por hurto de vehículo automotor de fecha doce (12) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), denunciado en fecha dieciséis (16) de diciembre del mismo año, encontrándose el mencionado ciudadano en libertad.
A los folios ochenta y tres (83), hasta al folio ochenta y cinco (85), cursa registro de ciudadanos verificados en S.I.I.P.O.L, listado general de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en el cual se evidencia que el ciudadano aprehendido Ernesto Maffi Dun, fue verificado en la mencionada fecha.
Finalizada la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo en la presente causa, teniendo en consideración lo establecido en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, este Órgano Jurisdiccional aprecia que si bien es cierto que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, entre ellos el hoy querellante, incurrieron en un error material al identificar al mencionado ciudadano en el acta policial levantada al efecto, con el número de cédula de identidad 6.627.588, siendo lo correcto 6.267.588, dicho error no obstaculizó la prosecución del proceso de carácter penal, toda vez, que de igual forma queda en evidencia para este Juzgado, las diligencias efectuadas a los fines de conocer los antecedentes penales del aprehendido, pues se pudo verificar en el sistema S.I.I.P.O.L. los datos del imputado, así como la denuncia formulada en el año mil novecientos ochenta y tres (1983), por la presunta comisión de un hecho punible. En este sentido, resulta primordial hacer alusión a lo dispuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, en relación con los vicios de forma de los cuales pueden encontrarse afectados los actos administrativos:
“(…) si bien es cierto que de conformidad con lo previsto en el artículo 18 de la Ley que rige los procedimientos administrativos, todo acto administrativo debe satisfacer en su exteriorización, los requisitos allí señalados…omissis…no es menos cierto que se trata de un vicio de forma que no ocasiona per se la nulidad o anulabilidad del acto, pues para que un vicio de esta naturaleza cuente con la virtualidad suficiente como para producir tales consecuencias resulta ineludible que el mismo haya tenido incidencia en el contenido del acto administrativo.
En efecto, los vicios de forma que puedan ocurrir dentro de un procedimiento administrativo o en la exteriorización del acto administrativo, sólo serán determinantes para la validez del acto administrativo que ponga fin al mismo en la medida que ellos hayan podido alterar o no su contenido, cambiando la voluntad de la propia Administración o cuando menoscaban los derecho y garantías del administrado. Es por ello que un vicio de forma per se no trae como consecuencia la nulidad, sino que la misma se produce en aquellos casos en que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o produzca una situación de indefensión.” (Resaltado de este Juzgado).
En conexión con lo anterior, visto que el error material en el cual incurrieron los funcionarios actuantes no alteró de forma alguna el objetivo del acta policial en comento, máxime que en ulteriores oportunidades, como en el acta de los derechos del imputado, así como en el acta de identificación del mismo, el ciudadano aprehendido fue identificado con el número de cédula de identidad correspondiente a su persona, mal pudo la Administración al dictar el acto administrativo impugnado, subsumir la conducta desplegada por el querellante en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por cuanto dicho error material en nada demuestra una conducta que haya afectado la prestación del servicio policial. Así se decide.
Por otra parte, en relación con la causal de destitución dispuesta en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece que es causal de destitución las “conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial”, el Instituto querellado consideró ajustada la conducta del actor en el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, por cuanto “los funcionarios…omissis…teniendo los años de servicios en esta noble institución policial y con su experiencia en actuaciones policial (sic) su deber, era reportar el procedimiento en el lugar de los hechos, no esperar llegar a la sede de la brigada motorizada para reportar vía radiofónica dicho procedimiento, y solicitar el apoyo para el traslado del imputado. Siendo esto lo correcto para evitar poner en entre dicho la actuación policial, amén de poner al tanto a sus superiores del lugar donde se encontraban. Lo cual pone en tela de juicio sus conductas de debida obediencia a las instrucciones de servicios, normas y pautas para el ejercicio de la función policial”.
Ello así, de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia:
A los folios tres (03), hasta el folio seis (06), consta parte operativo Nro. 167, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), suscrito por el Jefe de los Servicios por la Comandancia General, a través del cual informó al Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, las novedades ocurridas durante el día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dentro de las cuales se encuentra el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por el querellante.
Al folio catorce (14), cursa Oficio Nro. PEV-DI-06-712, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), por medio del cual el Director de Investigaciones de la Institución Policial querellada, le notificó al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, que “…este Despacho Policial, tuvo conocimiento mediante Acta de Actuación Policial, de un hecho ocurrido en el sector Guaracarumbo, por el Bloque 15, parroquia Urimare, Estado Vargas; el día 15-06-10, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde, donde funcionarios adscritos a este instituto, le practicaron la aprehensión al ciudadano: MAFFI DUNN ERNESTO, de 44 años de edad, V.-6.627.588”.
Al folio cuarenta y cuatro (44), riela declaración del Oficial de Policía Harold Antonio Gómez Piñango, de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), de la cual se desprende lo siguiente: “…-PREGUNTA Nº 01: -Diga Usted, -¿Lugar hora y fecha que se entera su persona del procedimiento? –CONTESTO: (sic) - ‘En la avenida la Atlántida, no recuerdo la hora pero era en las (sic) mañana como de 11:00 a 12:00’ – PREGUNTA Nº 02: -Diga Usted, -¿Cómo se entera su persona del procedimiento realizado por los funcionarios GOMEZ (sic) LUIS (sic) y ACOSTA JHOAN? – CONTESTO: (sic) –‘Cuando vía radiofónica el Sub Inspector GOMEZ (SIC) LUIS (sic) reporto (sic) el procedimiento realizado en Guaracarumbo’...omissis…PREGUNTA Nº 06 –Diga Usted, -¿A que hora culminaron de pasar el procedimiento el Sub Inspector (PEV) GOMEZ (sic) LUIS (sic) y Oficial de Primera ACOSTA JOHAN a la sede de investigaciones? – CONTESTO: (SIC) –‘Como a las 12:00 del mediodía’…”.
A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47), corre inserta declaración de fecha seis (06) de agosto de dos mil diez (2010), rendida por el Sub Inspector Williams Rodolfo Chirinos Peña, mediante la cual expuso lo siguiente: “Me encontraba de Guardia en Receptoría recibiendo por primera vez, cuando aproximadamente a las 12:30 de la tarde se apersono (sic) ante la División de Receptoría de Procedimiento Penales el Sub Inspector GOMEZ (sic) LUIS (sic) y el Oficial de Primera ACOSTA JOHAN, adscrito a los Motorizados, indicando que momentos antes en el sector de Guaracarumbo observaron a un ciudadano quien se mostraba nervioso por la presencia de ellos, por lo que le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo donde no le encontraron nada encima pero que a pocos metros de distancia había un bolso que se encontraba donde encontraron dos panelas de presunta marihuana, en eso le pregunté si había testigo y me respondió que si, por lo que le ordene (sic) al Oficial de Primera LAYA HECTOR (sic) que se encargara de realizar la transcripción del acta policial…”.
A los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63), consta declaración de fecha siete (07) de agosto de dos mil diez (2010), rendida por el Oficial de Policía Edward Enrique Díaz Ollarves, el cual relató que “…el día 15 de Junio de 2010 como a la una de la tarde aproximadamente, me encontraba de servicio a bordo de la unidad 16, adscrita a la Comisaría Urimare, en la pasarela del sector la aviación…omissis…y recibimos una llamada radiofónica de parte de C.O.P. para que pasáramos a la sede de la Brigada Motorizada, (oro 14) en Guaracarumbo, motivado que había un procedimiento con dos efectivos y necesitaban la colaboración de trasladarlos desde esa sede a la Dirección de Investigaciones; pasamos al lugar donde me entrevisté con el Inspector (PEV) Gómez luis (sic) y el Oficial de 1ra. (PEV) Joan Acosta quienes me solicitaron la colaboración para el traslado de un ciudadano hasta la Dirección de Investigaciones en Macuto…”.
Ahora bien, del estudio realizado a las actas antes indicadas se aprecia que si bien es cierto que el querellante en compañía del funcionario Luís Gómez, no reportaron el procedimiento de aprehensión llevado a cabo por ellos a sus superiores en el momento en el cual ocurrieron los hechos, queda en evidencia de este Juzgado mediante las declaraciones analizadas, que los mismos se trasladaron a la sede de la brigada motorizada de Guaracarumbo a los fines de resguardar el procedimiento de aprehensión en comento, solicitando mediante radio apoyo por parte de los demás funcionarios policiales, con el objeto de trasladar al aprehendido a la Dirección de Investigaciones del Instituto accionado, y explanando en el acta policial respectiva la operación llevada a cabo, siendo la misma del conocimiento del Jefe de los Servicios de la Comandancia General, tal como se evidencia al suscribir el parte operativo Nro. 167, de fecha dieciséis (16) de junio de dos mil diez (2010), máxime que las acciones desplegadas por el querellante en el procedimiento en cuestión eran del conocimiento del Director de Investigaciones de la Institución Policial accionada, tal como se desprende del contenido del Oficio Nro. PEV-DI-06-712, de fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Vargas, al exponer que “…este Despacho Policial, tuvo conocimiento mediante Acta de Actuación Policial, de un hecho ocurrido en el sector Guaracarumbo…”.
Por lo tanto, visto que el querellante cumplió en hacer del conocimiento de sus superiores el procedimiento de aprehensión efectuado en compañía del funcionario Luís Gómez, el ente accionado mal pudo subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, toda vez que queda en evidencia para este Juzgado la transparencia con la cual actuaron los oficiales investigados, entre ellos el hoy querellante, teniendo en consideración que todas las circunstancias en las cuales es necesaria la prestación de servicios de los cuerpos policiales son de carácter especial y, no puede juzgarse el comportamiento de los funcionarios sin antes analizar la manera en la cual ocurrieron los hechos, siendo que en el caso de marras, se cumplió con la obligación de informar a los superiores jerárquicos el procedimiento llevado a cabo, motivo por el cual este Tribunal considera que el actuar de la parte actora fue obediente, subordinada, y en cumplimiento de las instrucciones de servicio y normas de conducta en el ejercicio de la función policial. Así se decide.
En otro aspecto, el ente accionado mediante el acto administrativo impugnado subsumió la conducta del querellante en la causal de destitución contenida en el numeral 7 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por “…abandono al trabajo”, toda vez que a su decir “…los funcionarios abandonaron su sitio de trabajo, en virtud que los mismos no se encontraban en el lugar asignado por la superioridad, de acuerdo a lo establecido en la plancha de los servicios para ese día, sin contar con la autorización de sus superiores para encontrarse en lugares diferentes a su servicios asignados…”.
Sobre el particular, a los folios ciento uno (101) y ciento dos (102) del expediente administrativo, se observa plancha de los servicios nocturnos del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la cual se observa que efectivamente el actor se encontraba asignado al grupo de apoyo comunal de Maiquetía.
No obstante, de las actas que conforman el expediente judicial en la presente causa, se aprecia de las declaraciones rendidas por los funcionarios Gustavo José León Colón, Sandy Beltrán, Jhon Ovalles Trejo, Darwin González, Karina del Valle Paulo Romero, Luís Antonio Gorrín Contreras, titulares de la cédula de identidad Nros. 15.337.470, 13.526.412, 13.223.661, 12.866.904, 14.769.992, y 12.865.095, respectivamente, que en fecha quince (15) de junio de dos mil diez (2010), es decir, en la misma fecha del procedimiento de aprehensión efectuado por el actor, todos los grupos comunales, el Jefe encargado del transporte y la auxiliar, y el Jefe de la Brigada Motorizada, asistieron a una reunión convocada por el Jefe de los Motorizados vía radiofónica la noche antes de la reunión, iniciada a tempranas horas de la mañana y finalizada aproximadamente al medio día, llevada a cabo en la sede de la brigada motorizada, en Guaracarumbo, Parroquia Urimare, siendo que de acuerdo con lo expresado por los testigos antes identificados, el lugar donde se llevó a cabo el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, previamente identificado, por los funcionarios investigados, entre ellos, el hoy querellante, se encuentra dentro de la misma urbanización.
Asimismo, de las referidas declaraciones queda en evidencia para este Órgano Jurisdiccional, que los grupos de apoyo comunal no se encuentran sujetos a horarios fijos de prestación de servicios, estando a la expectativa de las órdenes giradas por su superior, y comúnmente, incorporándose al comando respectivo a las dos de la tarde (02:00pm).
Por consiguiente, visto que, en primer lugar, el querellante se encontraba en una reunión convocada por su superior en horas de la mañana del día en el cual se efectuó la aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, procedimiento por el cual la Institución Policial accionada dio inicio al procedimiento administrativo disciplinario de destitución contra el querellante y, en segundo lugar, los grupos de apoyo comunal no se encuentran sujetos a horario fijo, este Juzgado considera que el actor en ningún momento abandonó su lugar de trabajo, y mucho menos el deber de prestar servicio a las comunidades, pues no puede ser sancionable el cumplimiento de su deber como funcionario policial. Así se decide.
Por último, en cuanto a la causal de destitución contemplada en el numeral 11 del artículo 97 del Estatuto de la Función Policial, referido a “cualquier supuesto grave de rechazo, rebeldía, dolo, negligencia manifiesta, atentado, subversión, falsedad, extralimitación o daño respecto a normas, instrucciones o la integridad del servicio policial cuya exacta determinación conste en el reglamento correspondiente, sin que sea admisible un segundo reenvío”, en la cual de acuerdo con lo expuesto por la Institución Policial la parte querellada incurrió, en virtud de la negligencia manifiesta en el acta policial, aunado a que de la referida acta se refleja que la moto policial utilizada por el actor no coincide con la moto asignada por la superioridad, “…lo cual implica que ellos tomaron una moto no asignadas a ellos para trasladarse incurriendo en extralimitaciones que pudieran ser dañinos a las normas, instrucciones o la integridad de la prestación de servicio policial”; se observa lo siguiente:
En el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, entre ellos el hoy querellante, efectivamente se aprecia que los mismos expusieron que se encontraban a bordo del vehículo tipo moto 016, cuando efectuaron el procedimiento de aprehensión del ciudadano Ernesto Maffi Dun, antes identificado; sin embargo, no escapa de la apreciación de este sentenciador que en la misma acta policial se indica que los funcionarios actuantes, solicitaron “…la colaboración de una unidad para trasladar al ciudadano retenido, llegando al sitio la unidad 016, comandada por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) DIAZ EDUAR…”, lo que evidencia un claro error material en el momento de la transcripción de los hechos al acta policial, toda vez que de igual forma, se observa a los folios noventa y ocho (98), hasta el folio cien (100) del expediente administrativo, plancha de los servicios del día quince (15) de junio de dos mil diez (2010), en la cual consta que la parte actora tenía asignado el vehículo tipo moto 076.
En consecuencia, teniendo en consideración lo expuesto por la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 959, de fecha 03 de agosto de 2004, antes referida en la presente motiva, en relación con los vicios de forma y, visto que el error material en cuanto a la identificación del vehículo tipo moto utilizada por el querellante en el procedimiento de aprehensión en comento, no quebranta el fin de la prestación de servicios policiales, mal pudo la Administración subsumir la conducta desplegada por el actor en la causal de destitución prevista en el numeral 11 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, máxime que el fundamento en el cual se basó la Institución Policial accionada en el acto administrativo impugnado, con respecto a la causal en comento, resulta vago y ambiguo, por no indicar de forma exacta los presuntos perjuicios causados por el actor en el ejercicio de sus funciones. Así se decide.
En conexión con lo antes expuesto, y visto el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual comparte este sentenciador, queda en evidencia que la Administración a través del acto administrativo recurrido, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado por el actor, toda vez que fundamentó su decisión en hechos apreciados de forma equívoca y, en consecuencia subsumidos en normas que no correspondían a la situación fáctica suficientemente analizada. Así se decide.
En último lugar, en cuanto al argumento esgrimido por la parte querellada, al indicar que la hora en la cual según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, entre ellos el querellante, no concuerda con la hora del registro de los ciudadanos verificados en el sistema S.I.I.P.O.L., por cuanto, en la primera se indica la una de la tarde aproximadamente (01:00 p.m.); y en la segunda, las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 a.m.); no escapa de la apreciación de este Juzgado, que el mencionado registro del sistema S.I.I.P.O.L., fue solicitado por la Oficina de Control de Actuación Policial del ente accionado, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diez (2010), para que éste fuera consignado por el funcionario José Ramón Castellano, en fecha seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), siendo que efectivamente el registro consignado, aparte de mostrar la hora antes indicada, también señala como día de emisión la fecha de su consignación, es decir, seis (06) de octubre de dos mil diez (2010), lo que hace presumir que el registro en cuestión fue impreso en la misma fecha en la cual debía ser consignado, en consecuencia, dicha diferencia no constituye prueba suficiente de la improbidad en la actuación policial del actor, motivo por el cual este Tribunal debe forzosamente desestimar el presente alegato. Así se decide.
Finalmente, de acuerdo con el análisis precedente, resulta forzoso para este Juzgado declarar nulo el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Bolivariano de Vargas, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), por medio de la cual se acordó la destitución del querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por consiguiente, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
Así las cosas, de acuerdo con el pronunciamiento anterior este Órgano Jurisdiccional ordena la reincorporación del querellante en el cargo que venía ejerciendo en el ente querellado, denominado Oficial de Primera, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales deberán pagarse de manera integral. Asimismo, se ordena el reconocimiento del tiempo transcurrido desde su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de las prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y beneficio de alimentación a partir del 4 de mayo de 2011, momento en que entró en vigencia la Ley de Alimentación de los Trabajadores y Trabajadoras y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público, así como el pago de cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio. Así se decide.
Subsidiariamente, con respecto a la solicitud del actor de la retribución de los gastos médicos con ocasión a la intervención quirúrgica de la cual fue objeto su madre, por cuanto a raíz de su ilegal destitución la misma perdió el beneficio de seguro médico, este Tribunal advierte que tal pedimento, por su naturaleza, no puede ser resuelto mediante el presente recurso, ello, sin menoscabo de la utilización de los medios procesales que dispone el ordenamiento jurídico para tales efectos. Así se decide.
Por último, a los fines de calcular los conceptos adeudados se ordena la práctica de la Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual se deberá realizar por un solo experto, que será designado por el Tribunal, al tercer día de despacho siguiente de haberse declarado definitivamente firme el presente fallo. Así se decide.
El anterior pronunciamiento hace inoficioso para este Juzgado entrar a analizar el resto de las denuncias planteadas. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOAN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.154.606, debidamente asistido por el abogado Maey Fuentes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.493, contra el acto administrativo de destitución S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011). En consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el acto administrativo contenido en la decisión S/N, de fecha cuatro (04) de enero de dos mil once (2011), dictado por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA Y CIRCULACIÓN DEL ESTADO VARGAS, notificado en fecha seis (06) de enero de dos mil once (2011), mediante la cual se acordó la destitución del querellante.
SEGUNDO: SE ORDENA la reincorporación del querellante en el cargo de Oficial de Primera en el Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Bolivariano de Vargas, o en otro cargo de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir por la parte actora desde su ilegal destitución, hasta su efectiva reincorporación, con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado en el tiempo, los cuales serán pagados de manera integral.
TERCERO: SE ORDENA el reconocimiento del tiempo transcurrido desde la ilegal destitución hasta la efectiva reincorporación, a efectos de antigüedad para el cómputo de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo público; así como cualquier otra bonificación que no amerite la prestación efectiva del servicio.
CUARTO: SE ORDENA a los efectos de calcular los conceptos adeudados efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,
ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
Exp. Nro. 006880.-
FMM/ABN/Kpp.-
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