LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de agosto de 2012, la ciudadana CARMEN HALIDA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.984.377, debidamente asistida por lo abogados AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y VICENTE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 47.104, respectivamente, interpuso acción autónoma de amparo constitucional contra la ciudadana MILAGRO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha seis (06) de agosto de 2012, se le dio entrada al presente amparo constitucional y se le dio cuenta al Juez.
I
ALEGATOS DE LA PRESUNTA AGRAVIADA

En su escrito libelar, la accionante señaló los argumentos en que fundamentó su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Indicó que se desempeñaba como administradora y cuentadante del “Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, designada mediante Resolución Nº 0130 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.801 de la misma fecha.

Adujó que en fecha 29 de junio de 2012, se presentó como de costumbre a su lugar de trabajo encontrando que “…el candado de la reja protectora de la puerta de la oficina en referencia, había sido cambiado, sin [su] conocimiento, por instrucciones de la Dra. MILAGRO GUERRA GARCIA, en su carácter de Directora del Centro Hospitalario Pediátrico...”

Sostuvo que en virtud de lo antes acontecido, solicitó una debida explicación del impedimento para ingresar a su oficina a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, por lo que “… [a]l inquirir al Supervisor de guardia presente ciudadano Héctor Alcalá, éste [le] informó que desconocía la causa de esa medida y que solo (sic) había recibido instrucciones de abrirle la puerta de dicha oficina a la asistente Administrativa ciudadana Ana Hernández [su] subordinada…”; de igual manera le fue informado que dicha orden fue suministrada por “… el ciudadano Rafael Vásquez, titular de la cédula de identidad No. V-3.137.170, igualmente [su] subordinado, que se desempeña como jefe de mantenimiento y almacén de dicho centro pediátrico…”

Manifestó que tal actuación le generó como consecuencia el “…impedimento de entregar de manera oportuna los Cesta Tickets al personal que labora en el horario nocturno, a los empleados y obreros de la institución, lo cual no [pudo] cumplir.”

Afirmó que debido a tal instrucción resultaron afectados todos y cada uno de los empleados y obreros de dicha Institución, los cuales fueron testigos presenciales.

Alegó que “…la conducta antijurídica de la Dra. MILAGRO GUERRA GARCIA, el 29 de Junio próximo pasado, es totalmente contraría a lo manifestado por ella misma, el pasado mes de Agosto 2011, cuando [la] postuló para el cargo de Administradora…”

Arguyó que con tal actuación se le “…ha causado un grave perjuicio y [se] ha expuesto a incurrir en incumplimiento de [sus] obligaciones como Administradora del referido centro de salud. Así mismo, causa un grave perjuicio a todos los empleados, obreros y en fin trabajadores del referido centro.”

Finalmente, solicitó que se le permita hacer uso nuevamente de la oficina de administración del referido centro de salud, y en consecuencia sea restituida en sus labores ordinarias para el cumplimiento de las obligaciones inherentes al cargo desempeñado.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN

En virtud de los planteamientos expuestos por la parte accionante, resulta oportuno para este Tribunal pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, motivo por el cual se considera necesario establecer que el objeto de la presente acción versa sobre la instrucción emanada por la ciudadana Milagro Guerra García, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, mediante la cual le impidió a la ciudadana Carmen Halida Márquez de González, antes identificada, el ingreso a la oficina de administración del Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, imposibilitándole con ello el cumplimiento de sus labores, lo cual, a su decir, ha afectado los derechos de ciertos trabajadores y obreros del referido centro hospitalario. En otras palabras, pretende la accionante que una vez establecida la ilegalidad de tal actuación, se le permita el acceso a la referida oficina y por consiguiente cumplir con sus labores ordinarias.

En orden a lo anterior resulta oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 04-1092 del 01 de febrero de 2006, caso BOKSHI BIBARI KARAJA AKACHINANU (BOGSIVICA), la cual sostiene lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo indicado, el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no sólo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública (…) “Se trata de un criterio que ha sostenido esta Sala en múltiples ocasiones, como lo demuestran también, y entre otras, las sentencias de 23 de octubre de 2002 (caso María Valentina Sánchez y otros); de 20 de febrero de 2003 (caso Benedetto D’alto Carrano); de 23 de abril de 2003 (caso Edgar Parra Moreno), de 6 de junio de 2003 (caso José Ángel Rodríguez); de 22 de octubre de 2003 (caso Enrique Ramón Tigua Vélez); de 24 de mayo de 2004), (caso Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuberosa); de 20 de julio de 2005 (caso Justo Javier Macuribana); de 28 de julio de 2005 (caso Zdenko Seligo)” “Con fundamento en la postura que se ha sostenido en las decisiones que antes se citaron, esta Sala ha declarado la inadmisibilidad de pretensiones de amparo que se han ejercido contra actuaciones u omisiones de la Administración, precisamente porque los medios procesales contencioso-administrativos son medios ordinarios capaces, por imperativo constitucional, de dar cabida y respuesta a esas pretensiones procesales y a cualesquiera otras que se planteen contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, por lo que no es admisible, salvo excepciones, acudir a la vía del amparo constitucional.” (Destacado de este Juzgado.)

De la anterior transcripción se desprende con toda claridad que para intentar una acción contra las actuaciones u omisiones de la Administración Pública y cualquier otra contra los órganos del Poder Público en ejercicio de la función administrativa, no es admisible ejercer la acción extraordinaria de amparo constitucional, si en el ordenamiento jurídico existen otros medios procesales más eficaces y capaces de dar respuesta a la pretensión que soliciten los presuntos agraviados, en cada caso concreto, siendo que la acción de amparo constitucional procederá sólo cuando las vías procesales ordinarias resulten, desde este punto de vista, inapropiadas ante la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales.

En virtud de lo anterior, con meridiana claridad observa este Tribunal, visto que lo que denuncia el presunto agraviado es la vía de hecho en la que presuntamente incurrió la ciudadana. MILAGRO GUERRA GARCIA, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, mediante la cual le impidió el acceso a la oficina de Administración, imposibilitándole el cumplimiento de sus labores, que para la impugnación de actuaciones como la que se verifican en el presente caso realizadas por la administración, la vía idónea y eficaz, diseñada por el legislador es el procedimiento breve previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden, este Juzgado debe advertir que declarar admisible la acción de amparo constitucional, existiendo otro medio procesal ordinario capaz de dar respuesta a la pretensión del solicitante, llevaría a desnaturalizar la esencia misma de la acción de amparo, excepcionalísima y excluyente, lo cual resulta a todas luces improcedente.

Así, en el presente caso se verifica la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues lo planteado en la presente acción, sólo puede ser sometido a consideración de los órganos jurisdiccionales a través de la vía procesal diseñada al efecto, esto es, la acción ordinaria en el contencioso administrativo para tales efectos denominada procedimiento breve. Ello con fundamento en el criterio establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01-02-2006, expediente 04-1092, solicitud de revisión en el caso Asociación Civil Bokshi Bibari Karaja Akachinanu (BOGSIVICA), referida previamente, cuando señala que :

“…Esa procedencia en el contencioso administrativo de cuantas pretensiones se planteen frente a la Administración Pública se sostiene, según se dijo ya, en el principio de universalidad de control y de integralidad de la tutela judicial, incluso frente a actuaciones administrativas frente a las que el ordenamiento legal no regula medios procesales especiales. Caso paradigmático es el de las vías de hecho, a las que se referían los fallos cuya cita se transcribió, frente a las cuales los administrados pueden incoar pretensiones procesales que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa han de ventilar aunque no exista aún en nuestro ordenamiento un procedimiento especial para ello”.

Por consiguiente, observa este Tribunal que efectivamente la vía idónea para dilucidar lo invocado sería, el procedimiento breve contemplado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sobre cuya pretendida urgencia, de considerarlo la parte, podría invocarse la protección cautelar.

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN HALIDA MÁRQUEZ DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.984.377, debidamente asistida por lo abogados AMPARO ALONSO ESTÉVEZ y VICENTE CABRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.260 y 47.104, respectivamente, contra la ciudadana MILAGRO GUERRA GARCÍA, en su carácter de Directora del Hospital Pediátrico “Dr. Julio Criollo Rivas”, por no ser la vía idónea para ello.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,


FERNANDO MARÍN MOSQUERA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 am.), previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABRAHÁN BLANCO NOGUERA
EXP. Nº 007228
FMM/SMC