REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


EXP. Nº 06797.

Mediante escrito presentado en fecha 11 de julio de 2011, ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo y recibido por este Tribunal en fecha 18 de julio de 2011, la abogada KATERINE ANDREINA IDROGO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.721, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.603, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C).

En fecha 08 de agosto de 2011, este Juzgado admitió la querella interpuesta en cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 35)

En fecha 10 de agosto de 2011, el Tribunal ordenó emplazar a la ciudadana Procuradora General de la República para que procediera a dar contestación a la querella. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente, se ordenó notificar a los ciudadanos: Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. (Folio 36)

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de julio de 2012, la causa entró en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentados por las partes, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente querella versa sobre la solicitud de nulidad del acto administrativo signado con el Nº 0470, de fecha 07 de abril de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Distrito Capital, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual se le destituyó del cargo de Agente de Seguridad.

A tal efecto la parte querellante expone en su escrito de querella entre otros aspectos de interés procesal, lo siguiente:

Que es funcionario del órgano querellado desde hace dos (02) años y nueve (09) meses, pues ingresó el 16 de julio de 2009, donde le designaron el cargo de Agente de Seguridad, devengando una remuneración mensual por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 2.100,00).

Que en fecha 21 de febrero de 2011, en la oportunidad de entrega de la guardia bajo su cargo en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy-Estado Bolivariano de Miranda, el grupo de funcionarios entrantes se percató de la ausencia del ciudadano Juan Carlos Vásquez Díaz, quien se encontraba privado de libertad en dicha delegación.

Aduce que en la oportunidad de percatarse de la ausencia del privado de libertad, procedió a la búsqueda del mismo en compañía de otros funcionarios, ubicando a la novia del “fugado”, quien suministró información para localizar al ciudadano Juan Carlos Vásquez.

Alega que en fecha 22 de febrero de 2011, se logró la recaptura del evadido, aduciendo que en esa misma fecha el Sub-Comisario Keisler Pacheco, Inspector Delegado por Miranda, le notificó que lo había puesto a la orden de las Fiscalías 7º y 25º del Ministerio Público, por su presunta participación en la facilitación de la evasión del imputado, informándole que sería presentado en flagrancia ante el Tribunal de Control correspondiente.

Aduce que en fecha 23 de febrero de 2011, el referido Inspector Delegado le notifica de la apertura de la investigación disciplinaria, por la vía del procedimiento abreviado mediante un escrito de notificación, el cual, a su decir, sólo le hicieron firmar sin dejarle copia del mismo.

Esgrime que en fecha 24 de febrero de 2011, fue presentado por representantes del Ministerio Público ante el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, una vez allí el Juez a cargo dictó Medida Privativa de Libertad, asignando como centro de reclusión la sede de la Policía Municipal Cristóbal Rojas.

Arguye que en fecha 11 de marzo de 2011, se presentó al centro de reclusión una funcionaria administrativa adscrita al Consejo Disciplinario del ente querellado, de nombre Diorquis, quien a su decir intentó hacer entrega de un oficio emanado de dicho Consejo Disciplinario, el cual era según sus dichos extemporáneo por tener fecha de emisión 3 de marzo de 2011, aduciendo asimismo que el contenido de dicho oficio hacia referencia a la solicitud por parte de la Inspectoría Delegada que se iba a realizar una audiencia en fecha 3 de marzo de 2011, siendo reprogramada la misma para el 17 de marzo de 2011.

Esgrime que en fecha 16 de marzo de 2011, aproximadamente a las 4:00 p.m, la referida ciudadana se presentó nuevamente con el fin que le firmara y recibiera el oficio antes referido, y una orden de traslado del Tribunal para que realizaran la audiencia en la sede del Consejo Disciplinario, asimismo señala que al día siguiente una comisión del BAES se trasladó al centro de reclusión donde se encontraba representando al Consejo Disciplinario, en la ciudad de Caracas donde se práctico la audiencia, asignándole una abogada de oficio adscrita al C.I.C.P.C., a los fines que lo representara en el acto, en el cual participó una funcionaria de Inspectoría, tres (03) miembros del Consejo Disciplinario, una (01) secretaria de datos, los funcionarios que estuvieron de guardia el día de la fuga y su persona.

Alega que una vez en el recinto donde se llevó a cabo la audiencia, solicitó al Presidente del Consejo Disciplinario tiempo para armar su defensa, nombrar un abogado de su confianza y de evacuar pruebas a su favor, siendo tal petición negada.

Aduce que en fecha 12 de abril de 2011, fue notificado de la decisión tomada por el Consejo Disciplinario, el cual resolvió destituirlo del cargo ostentado en el ente querellado.

Esgrime que existe violación del procedimiento legalmente establecido, vulnerando lo establecido en los artículos 86 y 91 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como los artículos 154 y 158 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud que una vez admitida la solicitud de la Inspectoría, el Consejo Disciplinario debió fijar dentro del 8º y 10º días (sic) hábiles siguientes la audiencia para la celebración del debate oral, previa convocatoria y notificación de las partes.

Denuncia la violación al artículo 86 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Alega que la autoridad administrativa no sustanció un procedimiento administrativo formal en los términos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que en ningún momento le fue garantizado su derecho a la defensa, al no ser notificado oportunamente de la audiencia, considerando que no se le permitió preparar los alegatos y pruebas pertinentes que demostraran su inocencia, constituyendo una violación al procedimiento legalmente establecido, así como el debido proceso.

Esgrime que todas las circunstancias que se tomaron en cuenta para destituirlo no fueron comprobadas, ya que indica que no incurrió en ningún hecho o conducta que ameritara la sanción de destitución, resaltando que la Administración no pudo comprobar la presunta obstaculización de la investigación penal y disciplinaria.

Explana que las pruebas que el Consejo Disciplinario argumentó y empleó como fundamento de la destitución son a su juicio, ilegales, como lo es el caso de la declaración del evadido Juan Carlos Vásquez Díaz, quien no esta obligado a declarar en su contra, señalando igualmente que los testimonios de terceros que no son parte del proceso, deben ser ratificados en juicio por el propio declarante.

Alega que de las declaraciones de los funcionarios se puede apreciar que los mismos deponen que el día de los hechos, se encontraba descansando en la brigada de estafa, por lo que considera que el mismo no incumplió o inobservó los deberes establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.

Considera que el acto administrativo hoy recurrido es nulo por vicios de origen formal, dado que el Consejo Disciplinario tomó una decisión en situaciones confusas, dejándolo en absoluto estado de indefensión, atentando contra el principio constitucional de Estado Social de Derecho y de Justicia, vulnerando consecuencialmente los artículos 25, 49, 89 numeral 4 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 19 ordinales 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Invoca que la Administración no podía sustentar en actuaciones viciadas de nulidad absoluta los cargos que írritamente le formularon, sin señalarle cuál fue la causal específica atribuida para llegar a tal dictamen, siendo los hechos falsamente imputados sin la garantía de defensa alguna, por lo que denuncia el vicio de falso supuesto, infringiendo asimismo la Administración el principio de la proporcionalidad.

Por último solicita se declare Con Lugar la presente querella, acordando la nulidad absoluta de la decisión de fecha 07 de abril de 2011, la cual a su decir, ha afectado sus derechos subjetivos legítimos, ordenando consecuencialmente su reincorporación al cargo de Agente de Seguridad, del cual considera fue írritamente destituido o en otro de igual o mayor jerarquía.

Solicita en caso que sea procedente su pretensión el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación, con la inclusión de todos los aumentos que hubiere tenido, así como todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de funcionario policial. Asimismo solicita que se declare computable a su antigüedad el lapso que dure el presente juicio, a todos los efectos, particularmente para ascender conforme al escalafón de cargos.

En la oportunidad procesal correspondiente para dar contestación a la presente querella la representación judicial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, lo hizo en base a los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los alegatos de hecho y de derecho esgrimidos por la representación judicial del recurrente.

Defiende que la decisión tomada, quedó fundamentada en que quedó demostrado el hecho que encontrándose de guardia el hoy querellante en fecha 20 de febrero de 2011, permitió que quedará en libertad, el ciudadano Vásquez Díaz Juan Carlos, quien estaba a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, el cual al ser nuevamente capturado manifestó que el querellante junto a otro funcionario le habían solicitado dinero directamente a cambio de permitirle la fuga, contando con la colaboración del ciudadano Anthony Zambrano, quien laboraba en comisión de servicio en la SubDelegación de Ocumare del Tuy, funcionario que dejó la sala de espera abierta con el objeto de permitir la fuga.

Con relación al alegato esgrimido por el querellante referido a la violación del procedimiento legalmente establecido, esta representación judicial señala que aún cuando el procedimiento contenga una falla u omisión derivada del incumplimiento de un trámite previsto en él, ello no constituye un vicio capaz de determinar su nulidad, por lo que considera que en caso de existir una omisión en los lapsos para la celebración de las audiencias, tal circunstancia no menoscabó al recurrente las oportunidades para su defensa; igualmente destaca que el hecho que la sanción fue impuesta en el sitio de reclusión del accionante, no conlleva a establecer que hubo violación del procedimiento legalmente establecido, dado que de cualquier manera la forma en que haya sido notificado el querellante de la sanción impuesta, en nada influyó para que pudiera ejercer contra la decisión los recursos pertinentes, por lo que dicha denuncia carece de fundamento.

Referente a la presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso aducido por el querellante, señala que de manera alguna quebrantó los enunciados derechos del recurrente, en virtud de haberse cumplido las formalidades para iniciar el procedimiento disciplinario en su contra, como lo es el caso de las respectivas notificaciones, tal y como la parte accionante lo reconoce, con lo que se demuestra que el querellante estaba al corriente que se le había aperturado un procedimiento administrativo, razón por lo que solicita sea desestimado tal alegato.

Con relación al alegato esgrimido por el querellante referente a la presunta vulneración al principio de presunción de inocencia, indica que nunca se le vulneró el derecho invocado, toda vez que la sanción de destitución le fue impuesta una vez sustanciado y tramitado todo el procedimiento administrativo de carácter disciplinario, cumpliéndose las fases previstas en la ley, destacando que desde el principio del procedimiento se consideró que estaba presuntamente incurso en faltas graves a las reglas del servicio, dándosele la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

En referencia al vicio de falso supuesto invocado por la parte actora, explana que el Consejo Disciplinario fundamentó su decisión en hechos que realmente sucedieron, siendo los mismos debidamente valorados para declarar que el querellante incurrió en las causales establecidas en los numerales 6, 10, 14, 17 y 35 del artículo 69 de la Ley especial, por cuanto se determinó su participación directa en la fuga del detenido Juan Carlos Vásquez Díaz, en fecha 20 de febrero de 2011, a cambio de dinero.

Adicionalmente explana que resulta improcedente establecer que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto sin atender a hechos precisos y concretos que constan en autos, razón por la que solicita sea desechada la consideración de una apreciación por parte de la Administración no ajustada a la realidad de los hechos.

Alega que la Administración realizó las actuaciones pertinentes y reunió los elementos necesarios a los fines de sustentar el acto de destitución, demostrando el motivo del inicio del procedimiento disciplinario aperturado al hoy querellante, hechos no desvirtuados por el mismo.

Referente a la presunta vulneración al principio de proporcionalidad denunciado por el actor, indica que los hechos imputados encuentran perfecta cabida en la disposición legal aplicada, es decir, vinculación exacta con la norma en la cual fueron subsumidos, pues el hecho que permitiera la evasión de un detenido a cambio de dinero, cobra especial importancia ya que pone en manifiesto el resquebrajamiento del orden interno de la institución que está al servicio de los intereses del Estado, teniendo plena correlación el acto administrativo dictado y la proporcionalidad con los hechos que se le imputan.

Finalmente solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por resultar a su decir, carentes de todo fundamento legal.

Ahora bien, en razón de los argumentos antes expuestos observa este Juzgador que el interés principal de la presente querella tal y como se expuso precedentemente radica en la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 0470 de fecha 07 de abril de 20011, emanada del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debidamente notificado en fecha 12 de julio de 2011, mediante el cual se procedió a destituir del cargo de Agente de Seguridad que ostentaba el ciudadano JOSÉ RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA en el ente querellado.

En virtud a lo antes expuesto, y cumpliendo funciones pedagógicas debe ante todo advertir quien decide que el organismo querellado es el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo sistema funcionarial aparece estatuido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuyo artículo 40 establece:

Artículo 40. Los funcionarios o las funcionarías del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas estás excluidos de la aplicación de la ley que 11 rige la función pública. Los aspectos relativos a su régimen de ascenso, nombramiento y remoción estarán regulados en el Estatuto Especial que al efecto dicte el ministerio con competencia en materia de interior y justicia.

Igualmente trae a colación este Tribunal lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Reglamento de dicha Ley, los cuales disponen:

Artículo 1.- El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar las normas y principios rectores del régimen disciplinario establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Artículo 2.- Quedan sujetos a las disposiciones del presente Reglamento los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas señalados como tal en el Reglamento de Organización y Administración de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

De donde claramente se colige que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se rigen por un marco jurídico que les es propio, en razón de ello la presente decisión se dictará a la luz del régimen especial previsto en dichas normas.

Así pues determinado como se encuentra el régimen aplicable en la presente causa, así como los alegatos y pruebas promovidas por las partes, observa éste Tribunal que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0470, de fecha 07 de abril de 2011, antes referida, la cual riela del folio 13 al folio 34, ambos inclusive, del expediente judicial, señala entre otros aspectos de interés procesal textualmente lo siguiente:

Sic. “…omissis…
Siendo la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la decisión tomada por este Consejo Disciplinario Distrito Capital, conforme a lo establecido en los artículos 86 y 87 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, oída la opinión del ciudadano Director General del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la causa disciplinaria número 41.208-10, seguida al funcionario: Agente de Seguridad JOSÉ RAMÓN MARTINEZ TORREALBA, titular de la cédula de identidad V.-16.146.603, Credencial 33.131; a quien la Inspectoría General solicitó la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, conforme al artículo 69º numerales 2º, 6º, 10º, 14º, 17º y 35º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en concordancia con el artículo 1º del Código de Conducta para los Funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal …omissis…

El Consejo Disciplinario del Distrito Capital luego de celebrarse la Audiencia Oral y Pública el día 17 de Marzo del presente año, después de oídas las argumentaciones esgrimidas por la representante de la Inspectoría General, por la abogada defensora designada, y por el funcionario investigado.
…omissis…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

...omissis…

La representación de Inspectoría General logro (sic) demostrar que evidentemente la conducta del funcionario investigado incumplió normas, al tomar una conducta no acorde con los valores propios de la institución a la cual pertenecen y que todo funcionario público debe de tener en el cumplimiento de sus labores y de su vida diaria, ya que si bien es cierto el Ciudadano VASQUEZ DIAS JUAN CARLOS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.092.257, quien se encontraba en dicha oficina a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, no es menos cierto que no debía dejarse el liberta (sic) sin una Orden Judicial emitida por la autoridad competente tomándose atribuciones que no le corresponden en el ejercicio de sus funciones, y más sin informar a sus Jefes inmediatos sobre esta irregularidad, subsumiendo con esto su conducta en lo establecido en el Numeral 10º “No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad”, así mismo se aprecia la entrevista suministrada por el Ciudadano VASQUEZ DIAS JUAN CARLOS, (…), quien manifiesta que el funcionario investigado le solicito (sic) el dinero de una forma directa cuando le dice en el área de la Salas (sic) de de (sic) Detenidos se le acercó el día domingo 20-02-2011 al calabozo y le preguntó que si ya estaba listo lo del dinero, y como a la una de la madrugada del día lunes 21-02-2011, escuchó cuando el funcionario investigado cuadró los turnos de guardia para que nadie se diera cuenta de la fuga. Observándose fehacientemente la colaboración del funcionario Agente de Seguridad JOSE RAMÓN MARTINEZ TORREALBA, recayendo con esto su conducta en el Numeral 35º “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”. Ya que este es un acto de servicio estar de Guardia, como lo es cuidar a los Detenidos en el Despacho y no como lo realizado por el funcionario investigado de solicitarle dinero a cambio de permitirle la fuga.

En otro orden de ideas en relación a la falta contenida en el Numeral 14º “Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o funcionaria para obtener ventaja o beneficio”. Se aprecia que si bien es cierto el funcionario fue presentado ante la autoridad competente por la referida fuga también fue presentado el Ciudadano quien laborada (sic) en Comisión de Servicio el (sic) la referida Sub-Delegación Ciudadano ANTHONI ZAMBRANO, quien fue el funcionario que dejo la sala de espera Abierta para que el detenido se evadiera, siendo también señalado como la persona que planifico (sic) la fuga y entrega de dinero con el detenido a excepción del momento en que el funcionario investigado le solicito (sic) el dinero. Así como le facilito (sic) las llaves de las Sala de espera de Detenido, dónde (sic) se encontraba el ciudadano antes mencionado a fin de permitir la fuga.

Para establecer la responsabilidad del funcionario investigado, se tomó en consideración que en el procedimiento de Defensa Social, se da valor a todo el conjunto de pruebas que se ofrezca como tales, siempre que, a juicio del ente juzgador, conduzcan lógicamente al conocimiento de la verdad.
…omissis…
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Consejo Disciplinario del Distrito Capital, decide por unanimidad la Destitución de los funcionarios: Agente de Seguridad JOSE RAMÓN MARTINEZ TORREALBA, (…) a quien la Inspectoría General solicitó la MEDIDA DE DESTITUCIÓN, conforme al artículo 69º numerales 2º, 6º, 10º, 14, 17º, 35º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al considerar que existen elementos de convicción, que indican que su conducta se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en Artículo 69º de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”

De donde se evidencia que la Administración entendió que el hoy querellante se encontraba incurso en las causales de destitución contenidas en el artículo 69 numerales 2, 10, 14, 17 y 35 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a lo que merece hacer especial mención que para el momento en que se dictó el acto administrativo, vale decir, el 07 de abril de 2011, se encontraba vigente la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.598, de fecha cinco (05) de enero de 2007, cuyo artículo 69 cuenta con veintidós (22) numerales, siendo los citados del tenor siguiente:

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos
normativos.
(…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a
(…)
14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para
obtener ventaja o beneficio,
(…)
17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.
(…)”

Por lo que no puede pasar desapercibido quien decide que existe un error material lo que el numeral 35 se refiere, el cual en el acto administrativo se establece: “Procurarse utilidad en cualquiera de los actos de servicio”, no obstante lo anterior considerando que cada una de las faltas denunciadas por sí sola da lugar a la destitución, es claro para quien decide que el error material advertido no es capaz de afectar al fondo la validez del acto, al menos en la presente causa, razón por la cual pasa de seguidas a analizar a la luz de los argumentos esgrimidos el contenido del acto recurrido advirtiendo que cuando un funcionario adscrito al CICPC, incurre en alguna de las causales de destitución previstas en la referida Ley, el mismo cuerpo normativo establece un procedimiento general u ordinario y en caso de flagrancia un procedimiento abreviado para el establecimiento de las responsabilidades disciplinarias.

De manera que es la naturaleza de la falta cometida y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se llevó a cabo su ejecución son las que determinan la posibilidad de aplicar el procedimiento ordinario o el procedimiento abreviado previsto en la referida Ley.

Así para el caso de marras advierte esta sentenciadora que los hechos que dieron origen a la apertura de la averiguación disciplinaria se suscitaron en la Sub-Delegación Ocumare del Tuy el 21 de febrero de 2011, oportunidad en la que el grupo de guardia entrante advirtió luego de llevar a cabo el conteo de los detenidos de la evasión de uno de estos que respondía al nombre de Juan Carlos Vásquez Díaz, suficientemente identificado en autos, circunstancia que no fue reportada por el grupo de guardia saliente integrado por el Detective CARREÑO LARRY, el Agente JOSE MARTÍNEZ y el pasante PEDRO ROSALES; oportunidad en la que el Sub-Comisario KIEZLER PACHECO MORALES, Jefe de la Inspectoría Estadal de Miranda, dio inicio a la averiguación penal correspondiente y a la averiguación disciplinaria que se contrae el acto recurrido.
Es por ello que al haberse aperturado la averiguación disciplinaria el mismo día en que ocurrieron los hechos una vez advertida la evasión del aludido ciudadano estamos en presencia de una situación de flagrancia pues se entiende que ésta no sólo se materializará al momento en que se permitió la salida del evadido, sino que incluso se extiende durante las horas posteriores en las que se debió advertir la irregularidad y se dejó pasar hasta el momento en que se llevó a cabo el conteo de los detenidos, oportunidad en la que el grupo entrante advierte la ocurrencia del hecho que no se desprende de autos que haya sido reportado en presencia del grupo saliente cuya actuación queda comprometida y bajo observación de los superiores, durante las horas siguientes en las que se produjo la captura del detenido y la narración de los hechos que dieron lugar a la fuga.

De manera que la flagrancia no sólo implica la aprehensión que se haga de un sujeto en el estricto momento en que comete el hecho delictivo, sino incluso en las horas posteriores al mismo cuando ha sido objeto de vigilancia permanente o en el campo penal objeto de persecución, siempre que no haya sido perdido de vista por parte de quien la despliega, hecho ese que al constar en autos la detención casi inmediata del evadido y la participación del querellante en dicho proceso, hacen claro que se encuentra acreditada suficientemente dicha condición.

En consecuencia, acertó la Administración cuando señaló en auto de fecha 21 de febrero de 2011 (Folio 3 antecedente administrativo), que la averiguación aperturada debía tramitarse de conformidad con el procedimiento abreviado, regulado por los artículos 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, circunstancia que fue ratificada por los miembros del Consejo Disciplinario tal como consta en acta que cursa al folio 86 del antecedente administrativo, hecho ese que sin lugar a dudas hace forzoso desechar el argumento esgrimido por la parte querellante relacionado con la violación al debido proceso que se genera como consecuencia de la sustanciación del aludido procedimiento, ya que la actuación Administrativa se encuentra ajustada a derecho. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la violación al derecho a la defensa y dado que dicha violación descansa en la inexistencia del tiempo suficiente para articular su defensa, ello en atención que no fue notificado oportunamente del momento de la audiencia, lo que a su decir le imposibilitó designar a un abogado de su confianza para que ejerciera su defensa. Este Tribunal advierte que declarada como fue en las líneas que anteceden la procedencia de la sustanciación del expediente a través del procedimiento abreviado, y considerando que el derecho a la defensa abarca seis (06) atributos a saber: el derecho a ser oído, el derecho a promover pruebas, el derecho a formular alegatos y defensas, el derecho a controlar las pruebas que obren a los autos, el derecho a participar activamente y acceder a las actas que conforman el expediente; resulta oportuno traer a colación el contenido del expediente disciplinario que dio origen al acto recurrido, el cual es del tenor siguiente:

Riela al folio 01 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria de fecha 21 de febrero de 2011, mediante la cual el funcionario Sub-Comisario Pacheco Morales Kiezler Francisco, Jefe de la Inspectoría Estadal Miranda, dejó constancia de los hechos acaecidos en la sede de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy en fecha 21 de febrero de 2011, así como la solicitud del inicio de la correspondiente averiguación administrativa al hoy querellante.

Al folio 2 y Vto., del expediente administrativo, cursa Minuta Informativa realizada por el Licenciado Wilfredo Carrasco, Comisario Jefe de la Sub-Delegación Ocumare del Tuy, de fecha 21 de febrero de 2011, dirigida al ciudadano Comisario General Nacional Abg. Wilmer Flores Trosel, Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el fin de informarle la novedad reportada por el funcionario Detective Lennin Mendez, Jefe de Guardia entrante del día 21 de febrero de 2011 en la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy.

Cursa al folio 3 del expediente administrativo, Auto de Apertura de Averiguación Disciplinaria al ciudadano JOSE RAMÓN MARTÍNEZ TORREALBA, a sustanciarse por el procedimiento abreviado establecido en el artículo Capítulo IV del artículo 88 al 92 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quedando anotada dicha averiguación en el correspondiente libro de causa con el Nº 41.208-11.

Riela al folio 4 y 5 del expediente administrativo, Acta Disciplinaria suscrita por el Sub-Comisario Kiezler Francisco Pacheco Morales, Jefe de la Inspectoría de Miranda, mediante la cual se deja constancia de las actuaciones realizadas en fecha 21 de febrero de 2011, en la sede de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy a fin de iniciar las investigaciones relacionadas con la Averiguación Disciplinaria signada con el Nº 41.208-11.

A los folios 6 y 7 respectivamente del expediente administrativo, riela Memorándum Nº 9700-113-0082, emanado de la Inspectoría Delegada de Miranda, dirigido a la Inspectoría General Nacional de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual informan de la averiguación disciplinaria aperturada al funcionario policial JOSE TORREALBA.

Cursa a los folios 8 y 9 respectivamente del expediente administrativo, Memorándum Nº 9700-113-0084, emanado de la Inspectoría Delegada de Miranda, dirigido a la Dirección de Debido proceso de fecha 21 de febrero de 2011, mediante el cual informan de la averiguación disciplinaria aperturada al funcionario policial JOSE TORREALBA.

Riela al folio 39 del expediente administrativo notificación dirigida al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA MARTÍNEZ, mediante la cual se le informa la Averiguación Disciplinaria instruida en su contra, constando al pie de página que la misma fue recibida por el referido ciudadano en fecha 23 de febrero de 2011.

Al folio 41 del expediente administrativo, cursa acta de notificación hecha al hoy querellante de los derechos que prevé la Ley especial y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el presente procedimiento Disciplinario, constando en la parte in fine de dicha notificación que el accionante manifestó: “(…) declaro estar en pleno conocimiento de mis derechos Constitucionales y legales (…)”.

Riela al folio 83 del expediente administrativo, auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual la Inspectoría Delegada de Miranda, acuerda remitir a la Inspectoría General Nacional todas las actas y diligencias realizadas respecto a la Averiguación Disciplinaria Nº 41.208-11 donde figura como investigado el funcionario JOSÉ RAMÓN TORRELABA MARTÍNEZ.

Al folio 86 del expediente administrativo, cursa auto de fecha 23 de febrero de 2011, mediante el cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, recibe la causa disciplinaria signada de con el Nº 41.208-11, procedente de la Inspectoría General, acordando fijar la audiencia oral y pública para el día jueves 03 de marzo de 2011, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 106 y 82 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el artículo 137 del Reglamento del Régimen Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ordenando la respectiva notificación a las partes.

Riela al folio 89 del expediente administrativo Memorándum Nº 9700-006-0401, emanado del Consejo Disciplinario del Distrito Capital, dirigido a la Dirección de Inspectoría del Debido Proceso, a los fines de designar Defensor de oficio al hoy querellante en fecha 23 de febrero de 2011.

Por medio de acta de fecha 03 de marzo de 2011, se acordó diferir la Audiencia Oral y Pública seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN TORREALBA MARTÍNEZ, reprogramándola para el día jueves 17 de marzo de 2011, librándose las correspondientes notificaciones.

Riela al folio 95 del expediente administrativo, acuse de recibo de la comunicación Nº 9700-006-0401, con los fines de informar la designación de la ciudadana Auristela León como Defensora de Oficio adscrita a la Dirección del Debido Proceso para asistir al funcionario JOSE TORREALBA en la audiencia a celebrarse en fecha 03 de marzo de 2011.

Riela al folio 98 del expediente administrativo, acuse de recibo de la comunicación Nº 9700-006-0431 de fecha 03 de marzo de 2011, con los fines de informar la designación del ciudadano Haydee Mezones como Defensor de Oficio adscrito a la Dirección del Debido Proceso para asistir al funcionario JOSE TORREALBA en la audiencia a celebrarse en fecha 17 de marzo de 2011.

Cursa del folio 103 al folio 109 del expediente administrativo, escrito de promoción de pruebas por parte de la Inspectoría General.

Reposa del folio 114 al folio 134 del expediente administrativo, Acta de Desarrollo de audiencia seguida contra el hoy querellante en la sede del Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, celebrada en fecha 17 de marzo de 2011, constatándose del contenido de la misma la comparecencia del ciudadano JOSE TORREALBA, debidamente representado por la abogada HAYDEE MEZONES, defensora designada al efecto.

Cursa del folio 135 al folio 154 del expediente administrativo, proposición disciplinaria por parte de la Inspectoría General Nacional al Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la destitución del hoy querellante del cargo que desempeñaba en el ente querellado.

Riela del folio 161 al folio 163, Punto de Cuenta º 21-2011 de fecha 07 de abril de 2011, contentivo de la Opinión del ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien consideró que la sanción de destitución propuesta procedía para el hoy querellante por cuanto la conducta de éste se encuentra subsumida en el supuesto de hecho previsto en el artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

Cursa del folio 164 al folio 185 del expediente administrativo, Decisión Nº 0470, de fecha 07 de abril de 2011, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Distrito Capital del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual se ordenó la destitución del funcionario policial JOSE RAMÓN TORREALBA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.146.603, ordenándose librar las notificaciones respectivas.

De donde con meridiana claridad se advierte que del curso del procedimiento disciplinario el hoy querellante fue notificado de su apertura, hecho que se produjo el 23 de febrero de 2011 conforme se evidencia de los folio 39 y 40 del antecedente administrativo, asimismo se advierte del Acta de audiencia que cursa inserta a los folios 114 y siguientes del referido expediente, celebrada el 17 de marzo de 2011, que el referido funcionario asistió a la aludida audiencia debidamente asistido por la abogada HAYDEE MEZONES, ha cuya asistencia no consta haya hecho objeción, circunstancia ante la cual, considerando que es esa la oportunidad para que dentro del procedimiento abreviado, las partes controlen las pruebas promovidas y que no se evidencia de autos que en esa oportunidad se hubiere impugnado, tachado o realizado oposición alguna a los medios probatorios evacuados e incorporados al expediente, cuestión que bien pudo hacerse, limitándose el Agente de Seguridad JOSE RAMÓN MARTÍNEZ, a señalar en su declaración final, luego del acto de conclusiones que: “(…) soy inocente por la evasión del detenido, participé en la búsqueda (…), jamás hicieron experticia a las llaves de los calabozos, y no se han tomado las previsiones (…) porque no es la primera vez que se evadía un detenido (…)”, hacen forzoso para esta sentenciadora reconocer que en ningún momento dicho funcionario incorporó al expediente prueba alguna capaz de generar una duda razonable que obligara a la Administración a desechar los medios probatorios aportados a la investigación. Circunstancia ante la cual no puede quien decide sostener válidamente que existió una vulneración del derecho a la defensa que le asiste, ya que aparece suficientemente probado que fue notificado del contenido del procedimiento, que tuvo la oportunidad para controlar las pruebas y aportar los medios probatorios que a bien tuviera y más aún que al constar en autos que estaba en conocimiento el aludido funcionario (Ver vto. Folio 3 del expediente judicial) de que fue diferida la celebración de su audiencia una vez, hecho ese que le da un compás de tiempo adicional al previsto para el procedimiento abreviado para articular su defensa e incluso nombrar, en caso de así decidirlo, un abogado de su confianza, es evidente que deben desecharse los argumentos proferidos por la representación judicial del querellante al momento de presentar su querella en relación a la denunciada violación del derecho a la defensa. Y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la violación a la garantía de Presunción de Inocencia, la cual se fundamenta en el hecho de que la defensa asignada por el Consejo Disciplinario nunca se comunicó con su persona a los fines de realizar una contundente defensa, debe advertirse que la garantía de presunción de inocencia abarca la condición subjetiva que con respecto al órgano de investigación, en este caso la Administración, tiene el investigado de autos, es decir, que para que se vulnere la garantía a la presunción de inocencia deberá acreditarse suficientemente que antes de la sustanciación del procedimiento ya el titular de la potestad investigativa y decisoria había declarado la responsabilidad en que incurrió el investigado. Ciertamente en el caso de autos la Administración entendió conforme se explicó en las líneas precedentes “flagrante” la falta cometida por el hoy querellante pero esa condición o calificación que se hiciera en modo alguno puede entenderse violatoria del derecho a la defensa, pues las mismas únicamente representan la existencia de una estrecha vinculación entre la persona del investigado y las condiciones de modo, tiempo y lugar que rodearon el hecho del que se considera nace la responsabilidad, circunstancias esas que por su naturaleza pueden ser desvirtuadas a través de la incorporación de los elementos probatorios que a bien tenga la parte además del control que ésta ejerciere sobre los medios de prueba que consten o sean incorporados a los autos, hechos esos que para casos como el de marras al tratarse de un procedimiento abreviado se materializan al momento de celebrase el acto público donde se lleva a cabo la audiencia a que hace referencia el Capítulo IV de la Ley especial que rige la materia.

Lo dicho hasta ahora hace claro que de la simple revisión del antecedente administrativo quede desvirtuada la violación a la garantía de Presunción de Inocencia que asistió al hoy querellante en sede administrativa. Y así se declara.

Seguidamente pasa quien decide analizar la ocurrencia del vicio de falso supuesto, el cual se fundamenta en que no se comprobaron las circunstancias que se tomaron en cuenta para destituirlo, toda vez que en palabras del querellante no se evidencia en el expediente administrativo que exista ningún elemento que permita demostrar la veracidad de los hechos imputados. Al respecto esta sentenciadora advierte, que se desprende del contenido de los autos y no resulto controvertido lo siguiente: (1) Que el día 21 de febrero de 2011 en horas de la madrugada se evadió de la sede de la Sub-Delegación de Ocumare del Tuy el ciudadano Juan Carlos Vásquez Díaz, ya identificado, quien se encontraba recluido a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, como consecuencia de la comisión de uno de los delitos contra las personas. (2) Que se encontraban de guardia esa noche los funcionarios Detective LARRY CARREÑO, Agente JOSÉ MARTÍNEZ, Pasante PEDRO ROSALES. (3) Que los funcionarios Detective JUAN MALAVÉ, Agente DONNY GUERRA, Agente REINALDO NUÑEZ y el Pasante WILLIAMS MASCARREÑO integraban el grupo de guardia entrante. (4) Que al momento en que se efectúo el conteo de los detenidos con ocasión al cambio de guardia se verificó la novedad investigada. (5) Que una vez advertida la ausencia del referido ciudadano se realizaron diligencias para su recaptura cuestión que se materializó en fecha 22 de febrero de 2011 con la colaboración de la ciudadana Alexandra Bustillo Vielma, novia del evadido.

De manera que es claro que al momento que se sucedieron los hechos estaban encargado de la guardia la comisión que integraba el hoy querellante, no obstante lo anterior tal como lo señala dicha circunstancia en principio no es suficiente para establecer su responsabilidad, no obstante se desprende de la entrevista rendida por el ciudadano JUAN CARLOS MALAVÉ TACHE, Detective integrante del grupo de guardia entrante que al momento que se entregó la lista de detenidos debían haber 43 reclusos y cuando se realizó el conteo sólo habían 42 detenidos; por lo que le solicitó una explicación al grupo de guardia saliente quienes no dieron respuesta alguna, asimismo indica que quien estaba al mando de dicho grupo era el Detective LARRY CARREÑO (Ver Folio 12 y 13 del expediente administrativo). Asimismo de la testimonial rendida por el funcionario DONNY GUERRA, Jefe del grupo de guardia entrante se lee lo siguiente: “…luego de haberle solicitado las llaves del calabozo al jefe de guardia saliente detective Larry CARREÑO, quien me notificó que las llaves las poseía el Agente José MARTÍNEZ…” (Ver folio 14 al 17 expediente administrativo); Igualmente de la testimonial rendida por el ciudadano ANTHONY ZAMBRANO, Agente de la Policía Municipal de Cristóbal Rojas, (Ver folios 71 y 72 del expediente administrativo), se desprende que el mismo al momento de preguntarle sobre el lugar donde permanecen las llaves de las Sala de Espera de la Oficina señaló: “siempre las tenía el Detective Larry CARREÑO o el Agente José MARTÍNEZ…”; testimoniales estas que adminiculadas con la declaración rendida por el ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ DÍAZ, evadido de la referida sub-delegación en fecha 21 de febrero de 2011, en la que señaló expresamente sobre el conocimiento que tenía el funcionario Martínez de su plan para evadirse lo siguiente: “…el tenía pleno conocimiento de ese plan por cuanto para el día anterior (…) el se encontraba de guardia y en dos oportunidades este funcionario se acerco al calabozo y me preguntó que si ya estaba listo lo del dinero y yo le respondía que faltaba poco para que trajeran el dinero que se esperara (…) y a parte de eso como a la una de la madrugada (…) se dirigía a los funcionarios que se encontraban en la prevención y dijo que los turnos de guardia eran (…)”, indicando expresamente el aludido ciudadano que el “gocho” quien lo ayudó a fugarse mantenía informado al funcionario Martínez de todo lo relativo a la fuga, y las propias declaraciones del hoy querellante rendidas al momento en que se celebró la audiencia en las que manifestó: “las llaves del despacho son varias y están en el mismo llavero, las cuales nos las turnamos entre el Jefe de guardia y el adjunto (…) el funcionario Zambrano me levantó como a las 4:00 a.m solicitándome las llaves (…), en la mañana me solicitan las llaves la guardia entrante (…)”; hacen forzoso concluir que existen suficientes elementos para determinar en ausencia de otras pruebas que el hoy querellante tenía el resguardo de las llaves del área de reclusión de la cual se evadió el ciudadano antes mencionado, hecho ese que también es corroborado por el funcionario LARRY CARREÑO quien fungía como Jefe de guardia.

Asimismo siendo que de la Inspección que obra inserta a los folios 47 y siguientes del expediente administrativo, no se observa la existencia de signos de violencia, ni se desprende dicha circunstancia de las testimoniales rendidas por los otros detenidos que cursan inserta al referido expediente, se evidencia en el caso de autos, una inversión de la carga de la prueba en cabeza del hoy querellante que era quien debía probar que las llaves bajo su custodia en ningún momento fueron entregadas bien a terceros, bien al evadido para que este materializada su fechoría, circunstancia que al no haber sido probada, hace forzoso para quien decide entender que está suficientemente acreditada la participación en los hechos acaecidos del hoy querellante.

Ahora bien, a los efectos de determinar si esa participación trae consigo la configuración de las faltas imputadas este Tribunal se permite trascribir el contenido del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, cuyos numerales 2, 6, 10, 14 y 17 expresan:

Artículo 69. Se consideran faltas que dan lugar a la destitución, las siguientes:
(…)
2. Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria.
6. Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos.
(…)
10. No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad.
(…)
14. Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio.
(…)
17. Procurar o favorecer la evasión de detenidos.
(…)”

Con respecto al numeral 2º del artículo 69 que establece: Obstaculizar la investigación penal y disciplinaria, este Tribunal advierte que el vocablo obstaculizar trae consigo la idea de entorpecer, evitar o en modo alguno coartar el desarrollo de una investigación, bien sea penal o disciplinaria; nótese que no prevé la norma la necesidad que dicha obstaculización involucre la intencionalidad del Agente que la materializa, pareciera que basta que se produzca el resultado, es decir, alude la misma responsabilidad objetiva, recordemos que nos encontramos analizando normas que comparten la misma naturaleza de una norma penal, donde el tipo representa el supuesto necesario y específico que determina el nacimiento de la responsabilidad.

Bajo esas premisas es evidente que en el caso de marras al no evidenciarse de autos que la fuga del detenido se haya generado como consecuencia de una acción violenta o distinta a la utilización de las llaves que permitían establecer la seguridad en el sitio de reclusión y al haberse encontrado el ciudadano JUAN CARLO VÁSQUEZ en condición de procesado a la orden del Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, es claro que dicha evasión trajo como resultado una obstaculización que puso en riesgo la Administración de Justicia en el aludido juicio penal, lo que hace forzoso considerar que la causal invocada para fundamentar la destitución se encuentra suficientemente acreditada. Y así se declara.

En relación a las segunda de las causales invocadas, entiéndase en el numeral 6 del artículo 69 que expresa: Incumplir o inducir a la inobservancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, reglamentos, resoluciones y demás actos normativos, este Tribunal advierte que conforme lo prevé el Código de Conducta para los funcionarios Civiles o Militares que cumplan funciones policiales en el ámbito Nacional, Estatal y Municipal en su artículo 4, señala que los funcionarios policiales, entiéndase aquellos que ejercen la autoridad de policía, tienen el deber de desplegar sus funciones con el más absoluto apego a la legalidad y transparencia que entre otros calificativos representan la seriedad y el compromiso que tienen con los órganos que conforman el Poder Judicial como máximo representante del poder coercitivo del Estado, lo que implica que cualquier actuación que en servicio activo despliegue un funcionario pueda ser calificada en casos como el de marras, como una trasgresión a los valores y principios que inspiran la legislación que regula la institución a la que pertenece.

Así pues en el caso de autos, esta suficientemente demostrado que la actuación del funcionario en el ejercicio de la custodia de las llaves del calabozo resultó deficiente, y esa deficiencia trajo consigo la posibilidad que de un tercero se evadiera de la Administración de Justicia, circunstancia que demuestra el incumplimiento por parte del aludido funcionario de los deberes de custodia que le son asignados como integrante y segundo al mando de la guardia desplegada, lo que cristaliza el incumplimiento a la misión que como tal le había sido encomendada y configura la causal bajo análisis.

Respecto a la causal que se contiene en el numeral 10 del precitado artículo que expresa: No ceñirse a la verdad sobre la información que está obligado u obligada a poner en conocimiento a la superioridad, debe quien decide advertir que se desprende de los autos que el evadido se retiró de la sala de detención sin utilizar la violencia de manera que alguien a quien el identifica como el gocho, debió abrirle y cerrarle la puerta, para ello se requería que este contara con las llaves que permiten tal acción, ciertamente al constar en autos que las llaves estaban en poder del querellante durante la hora indicada es notorio que han debido percatarse de esa situación irregular y activarse los protocolos que por vía de excepción correspondan, los cuales por simple lógica estarían encaminados al conteo de los detenidos, no obstante lo anterior advierte quien decide la ligereza con la que asume el querellante haber entregado las aludidas llaves a un tercero, circunstancia que materializa en él una actuación omisiva y despreocupada que facilitó la ocurrencia de un hecho que debió haber sido notificado de inmediato a la superioridad, por lo que al constar en autos, específicamente en el registro de novedades que durante la guardia no se advirtió la evasión sino que fue a la mañana siguiente cuando se realizaron las acciones tendientes a subsanar el error incurrido, es claro que en el caso de autos el hoy querellante no ajustó su conducta a las exigencias de la norma, pues no reportó lo sucedido a la superioridad.

Por lo que estima esta sentenciadora que se encuentra suficientemente acreditada la causal bajo análisis. Y así se declara.

En relación al supuesto contenido en el numeral 17 del artículo 69 in comento, referido a: Procurar o favorecer la evasión de detenidos, este Tribunal advierte que dicho supuesto se configura en el caso en que se haya materializado una acción u omisión que traiga como resultado que se generen las situaciones fácticas necesarias para que se produzca la fuga de un detenido, en este punto y previo al análisis que se contiene la presente decisión, salta a la vista que como consecuencia de la omisión en el cumplimiento del resguardo debido a las llaves que daban acceso al área de detención donde se encontraba el evadido, se crearon las condiciones necesarias para que este se fugara del recinto donde se encontraba, lo que aparece suficientemente acreditado en las testimoniales que cursan a los autos y muy especialmente en el acta de entrevista de fecha 22 de febrero de 2011, rendida por el ciudadano JUAN CARLOS VÁSQUEZ, luego de su recaptura, hecho ese que no aparece controvertido en el expediente, toda vez que el mismo querellante señala haber participado en el operativo desplegado para aprehender al aludido ciudadano. De manera que entiende esta sentenciadora que en el caso de marras se encuentra acreditada la causal de destitución bajo análisis. Y así se declara.

En relación con el supuesto contenido en el numeral 14 del artículo 69 bajo estudio que expresa: Valerse de la identidad o cargo de otro funcionario o de otra funcionaria para obtener ventaja o beneficio, exige dicha falta que se haya utilizado como medio para obtener una ventaja o beneficio el cargo o la identidad de otro funcionario, circunstancia que no aparece acreditada en los autos; iguales consideraciones aplican para el numeral 35 citado en el acto recurrido el cual representa una falta que no aparece en el texto legal vigente y aplicable para el momento en que se sucedieron los hechos, lo que en principio pudiera configurar el vicio de falso supuesto invocado.

En este punto conviene aclarar que el vicio de falso supuesto ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia como aquel que denota una errónea apreciación de los hechos o interpretación del derecho, que trae consigo la emisión de una voluntad administrativa cuya adopción se traduce necesariamente en una violación al derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso. Es decir, para que el vicio del falso supuesto se erija como una circunstancia capaz de anular el acto recurrido debe necesariamente afectar todos y cada uno de los motivos que dieron lugar a la formación de voluntad administrativa, en otras palabras, demostrarse que si se hubiere asumido la interpretación correcta del derecho o la valoración real de los hechos el resultado hubiese sido diferente (Véase al respecto sentencia proferida por la Sala Político Administrativa en fecha 7 de noviembre de 1985; así como las Sentencias Nros. 0904 y 02807 de fechas 14 de agosto de 2002 y 20 de noviembre de 2001, respectivamente, y recogidas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en julio de 2010).


Para el caso bajo estudio, al tratarse la acción propuesta de un recurso contencioso funcionarial ejercido en contra del acto administrativo N° 0470 de fecha 07 de abril de 2011, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que acordó destituir al querellante del cargo de Agente adscrito al referido cuerpo y en el que como fin último lo pretendido es la restitución inmediata a su cargo con el consecuencial pago de todos y cada uno de los beneficios económicos dejados de percibir, es indudable que al consagrarse en el acto recurrido la comisión de las faltas que se contienen en los numerales 2, 6, 10, 14, 17 y 35 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales individualmente constituyen causales de destitución, bastará que se acredite una sola de estas para que sea procedente el establecimiento de la responsabilidad disciplinaria, y con ello la imposición de la sanción de destitución aplicada.

En consecuencia, al constar en el análisis planteado que resultan inciertos dos de las circunstancias alegadas; pero verificadas el resto, es decir las causales contenidas en los numerales 2, 6, 10 y 17 del referido artículo 69, es la veracidad de éstas las que permite que el órgano administrativo adopte la decisión contra el hoy querellante lo que impide a su vez que pueda señalarse que la Administración hubiese incurrido en el vicio de falso supuesto. Y así se declara.

En definitiva entendiendo que la pretensión en la presente causa esta circunscrita a la restitución de la condición de funcionario adscrito al ente querellado, este Tribunal se ve forzado a declarar SIN LUGAR la acción propuesta. Y así se decide.

Por último no puede dejar pasar desapercibido esta sentenciadora el hecho que se desprende de autos, que el evadido JUAN CARLOS VÁSQUEZ, suficientemente identificado, presuntamente tenía una relación de familiaridad con la funcionaria policial de nombre “GRISEL” adscrita al ente querellado, tal y como se evidencia de las testimoniales que cursan insertas a los autos, asimismo no aparece controvertido que hubiese contado durante su detención con un teléfono celular con el cual mantenía comunicación con el exterior, hechos esos sobre los cuales no se evidencia se hayan realizado las averiguaciones pertinentes y estableciendo las posibles responsabilidades y que se prestan para situaciones irregulares que favorecen el despliegue de conductas alejadas de la probidad debida, razón por la cual este Tribunal hace un llamado a la reflexión a las autoridades que conforman el ente querellado para que no descuiden situaciones como esas que atentan contra la misión y visión de la institución que representan.

II
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada KATERINE ANDREINA IDROGO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.721, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE RAMON MARTINEZ TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.146.603, contra la decisión dictada por el CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS DEL DISTRITO CAPITAL, y en consecuencia:

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE, REGÍTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DRA. HERLEY PAREDES
JUEZA SUPLENTE


ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL.


En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión dando cumplimiento a lo ordenado, quedando registrada bajo el Nº ____.




ABG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. Nº 06797
HP/NR/db.