REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL





Exp. Nº 06845.

Mediante sentencia de fecha veintisiete (27) de abril de 2012, se dictó decisión a tenor de la cual se declaró PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar presentada por la sociedad mercantil Corporación Automotriz San Ignacio C.A., suficientemente identificada en autos, consistente en la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT, ordenándose en esa oportunidad a la referida sociedad mercantil procediera a consignar fianza o caución hasta por la cantidad de CINCO MILLONES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.5.176.423,80).

Seguidamente, en fecha veinte (20) de junio de 2012, fue consignada por parte de la representación judicial del solicitante de la cautela Fianza Judicial suscrita con la sociedad de comercio Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., originalmente inscrita por ante el registro de Comercio que se llevaba por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito federal el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los Nos.2.134 y 2.193 y modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de fecha 9 de julio de 1999, bajo el No. 16, Tomo 189-A-Seg y el 02 de junio de 2010 bajo el No. 49, Tomo 137-A Sgdo por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, a la cual se encuentra asignado el número de registro de información fiscal J-00038923-3 y debidamente inscrita por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 13; fianza ese cuyo original fue colocado en resguardo por este Despacho y cuya copia se agrego a los autos, específicamente en el cuaderno separado.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2012, fue presentado escrito a tenor del cual los ciudadanos Mario Brando y Paola Brando, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.027.541 y V-16.027.540, en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. BIENES Y RAÍCES INMOBILIARIA MALIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda en fecha 1ª de febrero de 1988, bajo el No. 60, Tomo 22-A-Sgdo, presentan formal oposición a la medida cautelar de suspensión de efectos dictada por este Tribunal, oposición que fundamentan en los siguientes términos:


Con la finalidad de poner en evidencia que la medida de suspensión de efectos del acto administrativo que en este acto se impugna, no satisface las exigencias previstas en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (sic) en concordancia con el 585 (sic) del Código de Procedimiento Civil, debemos considerar:

Que la sentencia de fecha 27 de abril de 2010 (…) llega a la conclusión errónea que existe la duda razonable de que la resolución que acuerda la regulación del inmueble, no llena los extremos del artículo 4.b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que toma como un hecho cierto la existencia de la cédula de habitabilidad u otro instrumento que demuestre que el inmueble fue edificado con anterioridad al dos (02) de enero de 1987, y por lo tanto, presume que el inmueble puede ser excluido de ser regulado a los efectos de la fijación de canon de arrendamiento.
Dicha conclusión y en consecuencia la apariencia de buen derecho, la sustenta en la inspección judicial consignada en autos por la parte actora en fecha 22 de febrero de 2012 (…) de donde supuestamente se desprende que lo único que consta en el expediente administrativo(…) es una constancia de regularización del inmueble de fecha 17 de septiembre de 2010.
Debemos dejar claro que la inspección fue evacuada sin el debido control de la prueba (…)
Ahora bien la sentencia que acuerda la medida cautelar a la cual nos oponemos en este acto, no se pronuncia sobre nuestros alegatos presentados en el escrito de oposición a la solicitud del decreto de medida cautelar, que tal como indicamos anteriormente , consignamos junto con la cédula catastral del inmueble (…) ya que fue construido en el año 1962.(…)
En este sentido, es manifiesto que no queda demostrada la presunción grave del buen derecho que se reclama, ya que el medio aportado como prueba para respaldarlo no es idóneo(…)
En lo referente al periculum in mora (…)
(…) reiteramos que no existe ningún riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un eventual fallo, ya que ni la arrendataria (…) subarrendatarias del inmueble(…) están pagando el canon estipulado en la resolución (…)
Omissis (…)
(…) ni verifica que exista fundado temor de que dicha resolución pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos (…)
Por lo antes expuesto afirmamos que no existe tal periculum in damni, (…) no ha sido afectada económicamente por la resolución cuyos efectos se pretenden suspender (…)



De donde, se infiere que las razones sobre las que versa la oposición a la medida solicitada, pueden resumirse parafraseando a la parte que formula la oposición en el hecho que no se encuentran acreditados en el caso de marras los requisitos de procedibilidad de toda medida cautelar, entiéndase que hace referencia a la presunción de buen derecho, el peligro de daño y el peligro en la demora; el primero de ellos señala se descarta toda vez que no se tomó en cuenta el alegato proferido por esa representación en el escrito de oposición al otorgamiento de la cautela solicitada, presentado en fecha doce (12) de marzo de 2012 a tenor del cual se incorporó al expediente en sus palabras la Cédula de Habitabilidad del Inmueble afectado por la Resolución recurrida; el segundo de estos no se encuentra acreditado en palabras del recurrente toda vez que a la fecha ninguna de las partes afectadas por la regulación (arrendatarios y subarrendatarios) se encuentra dándole cumplimiento a la misma; y con respecto al tercer requisito, indica que no fueron traídos a los autos medios probatorios capaces de demostrar la existencia del fundado temor de daño que se cierne sobre el solicitante.


Esbozados en esos términos los fundamentos de la oposición presentada, éste Tribunal pasa a resolver la misma previo esgrimir las siguientes consideraciones:

El artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa remite la regulación del trámite de la oposición a las medidas cautelares al Código de Procedimiento Civil, específicamente a sus artículos 601 al 606, de manera que la oportunidad para formular la oposición a la medida cautelar es la que establece el artículo 602 del referido texto legal que expresa:
Artículo 602°
Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589. (Resaltado del Tribunal)



De donde es claro que la oposición a la medida podrá presentarse bien dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se materialice su ejecución, bien dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se lleve a cabo la citación de la parte contra quien obre la medida. Para el caso de marras, la medida decretada supone la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, hecho ese que en principio se materializa con la sola emisión de la decisión que acuerda la suspensión, no obstante ello, se advierte que en el texto de la precitada decisión, se ordenó llevar a cabo la notificación de las partes intervinientes de su contenido.

En tal sentido, se desprende de autos que la representación judicial de la sociedad mercantil C.A. Bienes y Raíces Inmobiliaria Malima, ya suficientemente identificada, en su condición de Arrendadora del inmueble afectado por el acto recurrido, se dio por notificada del contenido de la precitada decisión en fecha dos (02) de julio de 2012, formulando su oposición en esa misma oportunidad, acogiéndose entonces al segundo de los supuestos narrados, de manera que al tratarse el acto recurrido de un acto de los conocidos como triangulares, en los que la Administración funge como un tercero que resuelve un conflicto entre partes, es decir, un conflicto derivado de un desacuerdo en materia arrendaticia (local comercial), es claro el interés que asiste al tercero interesado para formular la oposición propuesta.

En tal sentido, considerando que el precitado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que se haya formulado oposición o no se entenderá abierta ope legis, es decir sin necesidad de auto previo, una articulación probatoria de ocho (08) días para que las partes presenten las pruebas que estimen pertinentes, y considerando que es derecho de la parte conforme a la garantía de la justicia expedita, imparcial y sin dilaciones indebidas, obtener una oportuna respuesta, este Tribunal cumplido como ha sido el trámite antes mencionado procede a resolver la oposición formulada en los siguientes términos:

En primer lugar advierte que al momento en que se otorgó la medida cautelar a la que se formula oposición en este acto, se declaró acreditado el fomus bonis iuris en atención a que prima facie se advirtió que no fue incorporada en autos la cédula de habitabilidad del inmueble, constando únicamente “(…) la existencia de una Constancia de regularización de Inmueble, expedida por la referida dirección de Ingeniería Municipal en fecha diecisiete (17) de septiembre de 2010(…)”; circunstancia esa ante la cual revisados como fueron los argumentos presentados por el tercer interesado al momento de formular su oposición a la acreditación de la presunción de buen derecho advertida al momento de otorgar la medida cautelar, se resalta que fue incorporada a los autos Cédula Catastral del Inmueble, identificada con el No. 11-025867, expedida en fecha diez (10) de enero de 2011, con ocasión a la solicitud presentada en esa misma fecha, ahora bien, ciertamente la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios aplicable al caso de marras no hace referencia a la Cédula Catastral del inmueble, sino que condiciona la aplicabilidad o no de sus normas a la fecha de expedición de la Cédula de Habitabilidad del bien, de manera que dado que en el caso en comento no se han modificado las condiciones iniciales que dieron origen al otorgamiento de la tutela cautelar, y sin perjuicio que a lo largo del iter procesal sean incorporadas a los autos pruebas capaces de cambiar el contenido de la presente decisión, resulta forzoso para este Sentenciador declarar improcedente el alegato proferido para desvirtuar la existencia de la presunción de buen derecho advertida al momento de acordar la tutela cautelar. Y así se declara.-

Con respecto al periculum in mora, este Sentenciador advierte que señala la parte que se opone a la medida cautelar que no se encuentra en el caso de marras acreditado dicho requisito toda vez que la fecha en que se solicitó y acordó la medida cautelar, ni la parte recurrente ni ninguna de las subarrendatarias del local afectado por la resolución, han cumplido con el pago del canon en los términos señalado por ésta, así pues, lo dicho en ningún caso desvirtúa las condiciones advertidas al momento de acordar la tutela cautelar, que tienen que ver con la proporción del aumento acordado sobre el canon de arrendamiento, circunstancia ante la cual resulta forzoso declarar improcedente el alegato proferido al efecto. Y así se declara.-

Iguales consideraciones aplican a los alegatos proferidos para desvirtuar la existencia del peligro de daño, los cuales descansan sobre la inexistencia de afectación económica alguna por cuanto a la fecha no se ha cumplido con el contenido de la Resolución recurrida, circunstancias que en nada afecta la inminencia del daño advertida al momento de dictar la tutela anticipada, y que tiene que ver con el efecto económico interno que generaría a la empresa el asumir el aumento acordado en los términos expuestos en el acto recurrido, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la misma. Y así se declara.-

Es por todo lo expuesto que este Tribunal, sin perjuicio de que en el decurso procesal se generen situaciones que hagan cambiar el contenido de la presente decisión, se ve constreñido en esta etapa procesal a declarar IMPROCEDENTE la oposición presentada en los términos expuestos y en consecuencia ratificar en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha veintisiete (27) de abril de 2012, que acordó suspender previo otorgamiento de la fianza correspondiente, los efectos de la Resolución Nº 00014902, de fecha 7 de julio 2011, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT. Y así se decide.

Como quiera que la presente causa ha estado paralizada por razones no imputables a las partes, en lo que se refiere a la decisión de la oposición presentada, se librarán por auto separado las notificaciones correspondientes. Cúmplase

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012)Años 202º de la Independencia y 153° de la Federación.





ABG. HERLEY PAREDES J.
JUEZA TEMPORAL


ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL.

En la misma fecha siendo las 2:50 pm se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número __________ .



ABOG. NICOLINA RESTAINO
SECRETARIA TEMPORAL.

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EXP. No. 06845.
HP/NR/hp