REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL


Exp. Nº 06959.

Mediante escrito presentado en fecha 02 de marzo de 2012, ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo (Distribuidor) y recibido por este Tribunal el día 08 de marzo del mismo año, la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.810.949, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 14 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 16 de marzo de 2012, se ordenó emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso. Igualmente se ordenó notificar al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplidas las fases procesales y celebrada la audiencia definitiva en fecha 27 de julio de 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que la presente causa versa sobre la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales, así como los intereses moratorios ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido esgrime la querellante, que en fecha 1º de noviembre de 1980, ingreso con el cargo de Docente en la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda y en fecha 17 de noviembre de 2008, le fue conferida la jubilación por el Alcalde del Municipio Autónomo de Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, prestando servicios de forma ininterrumpida durante más de 28 años, siendo su último cargo desempeñado en dicha Alcaldía el de Docente 4-1, siéndole canceladas sus prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2012, sus prestaciones sociales.

Alega, que en fecha 10 de febrero de 2012, realizó formal reclamo ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Autónomo de Sucre, en relación al pago de los intereses de mora, sin recibir respuesta alguna hasta la fecha de interposición del presente recurso, siendo a su decir, que al no pagar la Administración oportunamente las prestaciones sociales, surge para el funcionario el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago.

Señala igualmente la querellante, que en el momento en que le fueron pagadas las prestaciones sociales, el ente querellado lo realizó de manera insuficiente, existiendo a su favor un diferencial en los conceptos de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, en virtud que desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, solo tomó en cuanta el Salario Básico y no incluyo ni la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los Aguinaldos, a los fines del cálculo.

Expone la querellante, que la Administración realizó incorrectamente el cálculo de sus prestaciones sociales en el periodo comprendido entre los meses de septiembre a noviembre del año 2008, para lo cual alerto de la situación a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de febrero de 2012.

Arguye la parte actora, que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, no le pago de forma correcta el concepto de prestaciones sociales por lo cual solicita el pago de la diferencia de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.282,61).

Aduce la querellante, que el ente querellado no le pago de forma correcta lo correspondiente al fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales causados desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, por lo cual solicita el pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.236,04).

Explana igualmente, que la Alcaldía no le pago las prestaciones en el momento de la Jubilación, sino tres (03) años, dos (02) meses y quince (15) días, después, por lo cual solicita le sean cancelados los intereses de mora en el pago de sus prestaciones sociales, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.24.555,31).

Por último, alega que existió una relación de trabajo caracterizada por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por un período de veintiocho (28) años, cero (0) meses y dieciséis (16) días, y por haber cumplido 47 años de edad en la Administración, siendo su último cargo ejercido el de Docente 4-1, en la Dependencia de Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estimando la presente acción en la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.28.073,96).

Por su parte, la representación judicial de la querellada, procedió a dar contestación a la presente querella en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, esquematizando sus defensas en los siguientes aspectos:

De la diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, y del error de salario tomado desde el mes de septiembre de 2008 al mes de noviembre de ese mismo año para el cálculo de las prestaciones sociales, alegada por la hoy querellante; expresa la representación judicial del este querellado que en las situaciones alegadas por la parte querellante no queda claro a que diferencias y a que montos se refiere, por lo cual se genera una indefensión a su representada, de igual manera aduce que la Administración realizó los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales conforme a derecho; asimismo con respecto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, esgrime la representación judicial del ente querellado, que a partir del 25 de enero de 1999, entro en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, por lo cual es a partir de ese momento que se toma en cuenta el salario para el cálculo de la prestaciones sociales, en los Funcionarios Públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, entre los cuales se incluye el bono vacacional y la bonificación de fin de año.

En referencia al señalamiento de la querellante, en cuanto al cálculo de sus prestaciones sociales de forma incorrecta en el periodo comprendido entre los meses septiembre a noviembre del año 2008, aduce la representación judicial del ente querellado que no hubo tal error de cálculo pues la querellante obtenía un salario variable, el cual fue tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales de conformidad con la Ley.

En relación a los intereses sobre prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, explana la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que su representada pagó correctamente a la querellante los intereses de prestaciones sociales correspondiente al antiguo y nuevo régimen, y en consecuencia nada le adeuda por tal concepto.

En cuanto a la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, arguye la representación judicial del ente querellado, que los intereses de mora le corresponden al trabajador después de transcurridos 90 días, sin que se haya hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales, de conformidad a lo establecido en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, por lo que a su decir, dicho derecho nace para la querellante a partir del 17 de febrero de 2009, razón por la cual alega que mal podría ser condenada la Administración al pago de los intereses solicitados por la querellante desde momento del egreso de la misma en fecha 17 de noviembre de 2008. Razón por la cual solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:

A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así pues, dada la naturaleza del asunto controvertido, quien aquí decide advierte que cursa inserto al folio 12 del expediente judicial, Resolución Nº 1554-08, de fecha 14 de noviembre de 2008, debidamente suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:

“(…) RESOLUCIÓN 1554-08

El Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, JOSE VICENTE RANGEL AVALOS (…) RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación la ciudadana DURAN GUILLEN MARELENE, C.I. Nº V-6.810.949, por la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.080,00) mensuales, equivalente al 100% de su remuneración, a partir del 17 de Noviembre de 2008. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución.
NOTA: Se reimprime según Resolución Nº 0223-30-09-2010, suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio Sucre, y publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 311-10/2010 de fecha 27-10-10, en tal sentido donde dice: Por la cantidad de MIL SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.740,00). Debe decir: Por la cantidad de DOS MIL OCHENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.080,00) (…)”

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el hecho que dio origen al retiro de la hoy querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue el otorgamiento a su favor del beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, hecho ese que no aparece controvertido en autos, pues fue ratificado por la propia Administración en su escrito de contestación.

Ahora bien, una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy jubilada el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.

Precisado lo anterior tenemos, que la disconformidad alegada por la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, parte actora nace de dos aspectos a saber: el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, que se genera por la consecuencia de no haberse tomado en cuenta al momento de materializar el cálculo de las misma las alícuotas correspondientes a bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 hasta enero de 1999, diferencias que a su decir asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.282,61), así como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs.2.236,04), violentando lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo constante en el reclamo de los intereses moratorios que se generaron a su favor como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio.

Ahora bien para resolver la primera de las pretensiones planteadas, se advierte que se desprende del contenido de las documentales que cursan a los autos, específicamente a los folios (20 al 24) del expediente judicial, tituladas “Variaciones de Sueldo o Salario”, que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde el 01 de junio de 1997 hasta el 01 de enero de 1999, importes esos que han debido incluirse conforme se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidenciada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, hoy querellante, lo que obliga a quien decide a acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.

Indudablemente, al constar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, observa esta Juzgadora, que la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, tal y como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 07 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs.44.479,70), tal como se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 07 de febrero de 2012 (ver folios 41 y 42) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la parte actora el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes. Y así se declara.

Por lo que debe quien decide ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó en líneas precedentes no han sido pagados, toda vez que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, suficientemente identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 07 de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el importe correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tasa aplicable según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca la querellante, toda vez que al tratarse el demandado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sus erogaciones están sujetas a las limitaciones de la Administración Financiera del Sector Público que deben ser legalmente justificadas, por lo que debe descartarse la aplicabilidad de dicha norma. Y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.949, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a recalcular y pagarle a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, la diferencia de prestaciones sociales o antigüedad, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada como consecuencia de la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos al momento de verificar el cálculo del salario integral durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana MARLENE DURAN GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº V-6.810.949, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual egreso por jubilación), calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar en el particular anterior, hasta el 07 de febrero del año 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

TERCERO: SE NIEGA la aplicabilidad de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DRA HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL

ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 06959.
AG/HP/Nico.r.m/da.-