REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN


Exp. Nº 07007.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo del año 2012, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 23 del mismo mes y año, la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En fecha 29 de marzo de 2012, este Juzgado admitió la presente querella cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 09 de abril de 2012, el Tribunal ordenó de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos correspondientes al caso. Asimismo, este Juzgado ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 31 de julio del año 2012, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.


Con fundamento a los argumentos presentados por la accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama una diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En tal sentido comienza señalando la hoy querellante, que ingresó a prestar sus servicios como docente en la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 1° de febrero de 1979, egresando por jubilación en fecha 17 de noviembre de 2008, mediante Resolución Nº 1506-08, a través de la Gaceta Municipal Nº 1871-11/2008, Extraordinaria de fecha 14 de noviembre de 2008, con efecto a partir de la misma fecha, por un monto de CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.485,60), equivalente al cien por ciento (100%) del último salario básico mensual.

Aduce, que en fecha 02 de febrero de 2012, le fuero canceladas las prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Indica igualmente la querellante, que realizó formal reclamación ante la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a los fines del pago de los intereses moratorios por no haber sido pagados en su debida oportunidad, contraviniendo en sus palabras la Administración, lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la cláusula 44 de la Convención Colectiva, no recibiendo hasta el momento de la consignación de la presente querella funcionarial respuesta alguna.

Alega, que los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurrió el patrono querellado en el pago de sus prestaciones sociales al finalizar la relación laboral por haber sido jubilada, generando intereses que deberán ser calculados de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Señalando asimismo la querellante, que en el momento en que le fueron canceladas l0as prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el ente querellado lo hizo de manera insuficiente existiendo a su favor, una diferencia por concepto de antigüedad o prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que a su decir, la Administración desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, no incluyó a la hora de realizar el cálculo, la alícuota del bono vacacional, ni la alícuota de los aguinaldos, violentando lo establecido en el artículo 108 y el artículo 146 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, existiendo según sus dichos, una diferencia a su favor en el cálculo de las prestaciones sociales.

Explana asimismo, que procede a querellar formalmente el cobro de diferencia de prestaciones sociales, intereses de prestaciones sociales (nuevo régimen) e intereses de mora, en los siguientes términos:

Por concepto de diferencia de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 828,43).

Por concepto de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.822,91).

Por concepto de intereses de mora, en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 al 02 de febrero de 2011, la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 33.476,79), toda vez que la Administración le canceló las prestaciones sociales tres (3) años, dos (2) meses y quince (15) días después, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva.

Por último, alega que existió una relación de trabajo caracterizada por haber prestado servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, por un período de veintinueve (29) años, nueve (09) meses y dieciséis (16) días y por haber cumplido 55 años de edad, siendo su último cargo ejercido el de Docente 5-1, en la Dependencia de Dirección de Educación de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, estimando la presente acción en la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 37.128,12).

Por su parte, la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, los argumentos y pretensiones expuestas por la parte actora, en los siguientes términos:

En cuanto a la supuesta diferencia de antigüedad de prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, alegada por la querellante, por la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 828,43), suma que a su decir, llegó sin indicar de manera clara y precisa su forma y base de cálculo; señala la representación judicial del ente querellado, que dicha afirmación le genera una indefensión, toda vez que a su decir, no queda claro a qué diferencias se refiere la querellante.

Explana igualmente la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, que la demandante no presentó el cálculo matemático que arrojó las supuestas diferencias de prestaciones sociales que demanda, así como tampoco indicó la base de cálculo necesaria para establecer una determinada prestación, beneficio o indemnización de carácter laboral, como lo son la prestación de antigüedad, generando a su decir, una indefensión para la Administración, toda vez que no es posible rebatir con claridad los cálculos presentados.

Alega, que la hoy querellante debió indicar en el escrito recursivo de manera detallada la fórmula de cálculo utilizada para arrojar las cantidades cuyo pago exige; asimismo señala, que cuando se trata de un reclamo de pago de cantidades de dinero, el objeto de la pretensión debe explicarse con lujo de detalles desde el punto de vista matemático, a los fines de determinar con exactitud cual es y de donde salen las cantidades demandadas, tal y como lo ha manifestado en reiteradas oportunidades la jurisprudencia especial en la materia.

Argumenta igualmente, que no obstante a ello la querellante indicó que para el cálculo de prestaciones sociales se debe tomar el salario básico, la alícuota del bono vacacional y de los aguinaldos, dividirlos entre 30 días y multiplicarlo por la cantidad de días que ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo los días adicionales, lo cual resulta en la cantidad de TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.819,92), que al restarle el monto pagado por tal concepto por la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 32.991,49), da una diferencia de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 828,43), ello sin indicar de manera cierta la base del cálculo que utilizó para llegar a tales resultados.

Expresa que la querellante debió tomar en consideración el salario base integrado por todas las percepciones salariales devengadas en el mes correspondiente, y no el último salario devengado, incluyendo únicamente dentro de este lapso, la cuota parte (alícuota) de lo percibido por concepto de beneficio o utilidades y el bono vacacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 parágrafo 1°, 146 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica del trabajo y el artículo 77 del Reglamento de la misma ley. De la misma manera, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda indico que los cálculos por conceptos de prestaciones sociales fueron realizados conforme a derecho.

En cuanto a la supuesta diferencia de prestaciones de antigüedad desde el 19 de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999, señaló la representación judicial de la Administración, que a partir del 25 de enero de 1999, entro en vigencia el Reglamento Parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad, cuyo artículo 3 permitió que se tomara en cuenta para los funcionarios públicos sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, como salario para el cálculo de las prestaciones sociales además del salario inicial, las compensaciones por servicio eficiente, antigüedad y demás prestaciones que pudieran evaluarse en efectivo y que correspondieran a la prestación de servicio del empleado independiente de su denominación.

Expresa, que la querellante reclama los intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso desde el 19 de junio de 1997 hasta el 17 de noviembre de 2008, indica asimismo la representación judicial del ente querellado que las mismas deben realizarse con la tasa de interés aplicable al día en que se cause el referido concepto, dependiendo en todo caso, si las mismas eran depositadas en una entidad bancaria o en la contabilidad de la Alcaldía.

Argumenta la representación judicial de dicha Alcaldía, que la forma de cálculo del concepto presentando por la querellante genera indefensión por la falta de indicación de la base de cálculo utilizado para determinar la supuesta diferencia en el pago de los intereses sobre prestaciones sociales pagados a la actora, toda vez que a su decir, dicho pago se realizó correctamente con el antiguo y nuevo régimen, así como los anticipos, intereses y adelanto de prestaciones sociales.

En cuanto a lo alegado por la querellante en relación a lo adeudado en la indemnización por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 17 de noviembre de 2008 hasta el 02 de febrero de 2012, sustentado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la cláusula 44 de la Convención Colectiva, indica la representación judicial del ente querellado, que dichos intereses proceden transcurridos 90 días después de su egreso, por lo cual mal podría ser condenada la Alcaldía a un pago de unos supuestos intereses de mora. Por lo que solicita que la presente querella sea declarada sin lugar.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal previas las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
A los fines de decidir el fondo del asunto planteado este Juzgado observa que, como anteriormente fue indicado el objeto de la presente querella versa sobre el pago de diferencia de prestaciones sociales, así como el pago de los intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Así pues, dada la naturaleza del asunto controvertido, quien aquí decide advierte que cursa inserto a los folios (07 al 11) del expediente judicial, Gaceta Municipal de fecha 14 de noviembre de 2008, contentiva de Resolución Nº 1506-08-08, suscrita por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de la cual se desprende entre otras cosas lo siguiente:
“(…) RESOLUCIÓN 1506-08

El Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, JOSE VICENTE RANGEL AVALOS, conforme a lo dispuesto en los artículos 168, 174 y 178 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) RESUELVE: Conceder el Beneficio de Jubilación la ciudadana BRAVO DE GARCIA NADELLA COROMOTO, C.I. Nº V-4.674.520, por la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 4.485,60) mensuales, equivalente al 100% de su remuneración, a partir del Diecisiete de Noviembre de 2008. Todo de conformidad con los Considerando y Articulados de la presente Resolución (…)”.

De donde con meridiana claridad se evidencia, que el hecho que dio origen al retiro de la hoy querellante del cargo que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del estado Bolivariano de Miranda, fue el otorgamiento a su favor del beneficio de jubilación, el cual se hizo efectivo en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, hecho ese que no aparece controvertido en autos, pues fue ratificado por la propia Administración en su escrito de contestación.

Ahora bien, una vez culminada la relación de empleo público en estricto sensu considerada, es decir entendida como aquella que permitía a la hoy jubilada el ejercicio de las dignidades públicas asignadas al cargo del cual era titular, nace para la hoy querellante el derecho a percibir sus prestaciones sociales, señalando al respecto el artículo 92 de la Carta Magna lo siguiente:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De donde se infiere que fue intención del constituyente en resguardo del profundo contenido social que reposa en cada una de las normas que plasmó en dicho instrumento normativo, reconocer que las prestaciones sociales una vez se produce el derecho a percibirlas, hecho que se genera con la extinción por cualquier causa de la relación de empleo, se erigen como un crédito de exigibilidad inmediata, es decir que deben pagarse sin dilación alguna, castigándose el retraso en el pago de las mismas con el nacimiento de la obligación de pagar los intereses moratorios correspondientes, ello se explica en razón de la naturaleza de las prestaciones sociales, las cuales constituyen un mecanismo de ahorro forzado para el trabajador, el cual le ayuda a compensar los efectos económicos que genera la cesantía.
Precisado lo anterior tenemos, que la disconformidad alegada por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, hoy querellante nace de dos aspectos a saber: el primero relacionado con el pago de las diferencias de antigüedad o prestaciones sociales desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, que se genera por la consecuencia de no haberse tomado en cuenta al momento de materializar el cálculo de las misma las alícuotas correspondientes a bono vacacional y aguinaldos durante el período comprendido desde junio de 1997 hasta enero de 1999, diferencias que a su decir asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 828,43), así como el pago de diferencia de intereses sobre prestaciones sociales o fideicomiso, desde el 19 de junio de 1997 al 17 de noviembre de 2008, por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.822,91), lo que violentó lo establecido en el artículo 108 y el parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, y el segundo constante en el reclamo de los intereses moratorios que se generaron a su favor como consecuencia del retardo en el pago de dicho beneficio.

Ahora bien para resolver la primera de las pretensiones planteadas, se advierte que se desprende del contenido de las documentales que cursan a los autos, específicamente al folio 13 del expediente judicial, tituladas “Variaciones de Sueldo o Salario”, que ciertamente no fueron incluidos para el cálculo del salario integral aplicable al cálculo de las prestaciones sociales, las alícuotas correspondiente al Bono Vacacional y Aguinaldos durante el período comprendido desde el 01 de junio de 1997 hasta el 01 de enero de 1999, importes esos que han debido incluirse conforme se desprende del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), lo que hace forzoso reconocer que en el caso de marras se encuentra evidenciada la existencia de una imprecisión que afecta el cálculo efectuado por la Administración, al momento de determinar el salario integral que debía servir como base para el pago de las prestaciones sociales de la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, lo que obliga a quien decide a acordar de conformidad con lo solicitado. Y así se declara.

Evidentemente, al constar en autos la existencia de un error en la determinación del salario que serviría de base para el cálculo de lo adeudado por concepto de prestaciones sociales, resulta evidente que existe una diferencia con respecto a los intereses que sobre estas se cancelaron, lo que hace forzoso declarar procedentes las diferencias reclamadas y ordenar se efectúe el recálculo correspondiente.

Con respecto al pago de los intereses moratorios, observa este Tribunal, que la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, egresó de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el 17 de noviembre de 2008, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación, como se señaló en líneas precedentes, y no fue sino hasta el día 02 de febrero de 2012, cuando recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales por la cantidad de SESENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 60.640,13), tal como lo alega la propia querellante en su escrito recursivo y se evidencia de la copia fotostática de la planilla de liquidación, del recibo de pago y cheque por concepto de Prestaciones Sociales correspondientes emitido a nombre de la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el cual se encuentra firmado y recibido en fecha 02 de febrero de 2012 (ver folios 12 y 32 del expediente judicial), lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de las prestaciones sociales, generándose a favor de la hoy querellante el derecho a cobrar los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma esa que por su rango descarta conforme a las nociones elementales del derecho la aplicabilidad de la Cláusula 44 de la Convención Colectiva invocada por las partes. Y así se declara.

Por lo que debe quien decide ordenar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA el pago de los intereses moratorios a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, los cuales se encuentran previstos en el antes mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó en líneas precedentes no han sido pagados, toda vez que no consta a las actas que cursan en el expediente que el mismo se haya realizado.

En consecuencia, debe pagársele a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, ya suficientemente identificada en autos, los intereses moratorios producidos desde el 17 de noviembre de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, hasta el día 02 de febrero de 2012, fecha en que percibió efectivamente el importe correspondiente por dicho concepto, calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar, tomando como base la tasa aplicable de conformidad con el artículo 108 literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso de marras, y no la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tasa aplicable según lo dispuesto en la Cláusula 44 de la Convención Colectiva, cuya aplicación invoca la querellante, toda vez que al tratarse el demandado de un ente público como lo es la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, sus erogaciones están sujetas a las limitaciones de la Administración Financiera del Sector Público que deben ser legalmente justificadas, por lo que debe descartarse la aplicabilidad de dicha norma. Y así se decide.

A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, éste Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

II
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, debidamente asistida por el abogado DOUGLAS JOSÉ RIVAS ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.901, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y en consecuencia:

PRIMERO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a recalcular y pagarle a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, la diferencia de prestaciones sociales o antigüedad, así como la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales, generada como consecuencia de la no inclusión de los conceptos de bono vacacional y aguinaldos al momento de verificar el cálculo del salario integral durante el período comprendido desde el mes de junio de 1997 hasta el mes de enero de 1999.

SEGUNDO: SE ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales a la ciudadana NADELLA COROMOTO BRAVO DE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.674.520, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa prevista en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia debe pagársele a la parte actora los intereses moratorios desde el 17 de noviembre de 2008 (fecha en la cual egreso por jubilación), calculados en base a la cantidad que resulte como consecuencia del recalculo ordenado a pagar en el particular anterior, hasta el 02 de febrero del año 2012, fecha en la cual recibió el pago efectivo de las mismas.

TERCERO: SE NIEGA la aplicabilidad de la Cláusula Nº 44 de la Convención Colectiva, conforme a la motiva del presente fallo.

CUARTO: SE ORDENA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia.

QUINTO: SE ORDENA La publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.




DRA HERLEY PAREDES
JUEZA TEMPORAL


ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
En la misma fecha, siendo las ______________ se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ________ dando cumplimiento a lo ordenado.



ABG. NICOLINA RESTAINO M.
SECRETARIA TEMPORAL
EXP. No. 07007.
AG/HP/Nico.r.m/yp